Abajo copio y comento un proyecto que es absurdo por donde se lo mire.
Cometí la herejía de copiarlo del sitio de los "Espadachines de la
Cultura" [CAPIF] y del Senado
Proyecto de Ley para ampliar el plazo de protección legal de
interpretaciones y fonogramas: ya se firmó
el dictamen en Comisión de Legislación del Senado
Hoy se firmó el dictamen en Comisión de Legislación del Senado del
proyecto que prevé ampliar el plazo de protección de interpretaciones y
fonogramas a 70 años. Estuvieron presentes representantes de CAPIF,
AADI, Fabián Matus (hijo de Mercedes Sosa y administrador de su
repertorio) y Francisco Torné (heredero y administrador del repertorio
de Pichuco Troilo), entre otros numerosos artistas, convocados por
AADI.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009 - Hoy se firmó el dictamen en
Comisión de Legislación del Senado del Proyecto de ley del Senador
Miguel Angel Pichetto y otros, que contempla la incorporación del
artículo 5 bis a la ley 11.723 – Propiedad Intelectual- respecto de los
plazos de protección de los fonogramas y de las interpretaciones y
ejecuciones musicales fijadas en fonogramas.
El proyecto propone extender los plazos de protección para fonogramas e
interpretaciones a 70 años contados desde su publicación, con el objeto
de mejorar la tutela de la producción musical argentina y acrecentar el
derecho de los intérpretes con alcances no sólo locales sino mundiales.
Al encuentro asistieron representantes de CAPIF (la cámara que
representa a la industria de la música), AADI (Asociación Argentina de
Intérpretes) y numerosas personalidades del mundo musical entre las que
se encontraban Leopoldo Federico, Zamba Quipildor, José Colangelo,
Guillermo Novellis, Fabián Matus (heredero de Mercedes Sosa y
administrador de su repertorio) y Francisco Torné (heredero y
administrador del repertorio de Pichuco).
Todos coincidieron en remarcar la necesidad de extender el plazo de
protección para las interpretaciones y ejecuciones musicales fijadas en
fonogramas, ya que de este modo se resguardarían de manera más
equitativa los derechos de intérpretes y productores musicales,
siguiendo una tendencia mundial.
Actualmente, en nuestro país el plazo de protección es de 50 años desde
su publicación. Pasado ese tiempo, las interpretaciones y fonogramas en
las que son incluidos caen en dominio público y cualquier persona
(física o jurídica, no sólo en nuestro país sino en todo el mundo)
puede editarlos, reproducirlos y utilizarlos comercialmente sin
necesidad de autorización ni pago de regalías.
Error: se pagan regalías al Fondo Nacional de las Artes, creado por la
dictadura de 1955 y que ha tenido sucesivas modificaciones incluída una
Resolución de Carlos S. M. por que todo editor debe pagar un 3% antes
de poder comercializar cualquier obra en dominio, ya sea que se trate
de libros, música, películas, o de cualquier otro tipo, siendo ese
mismo "presidente" quien firmó la desregulación económica de las
gestoras de derechos de autor.
En la reunión mantenida en el Senado se planteó la necesidad de
incrementar el plazo de protección remarcando que, además, esta
extensión encontrará como los mayores beneficiados a los intérpretes y
producciones nacionales, ya que más de la mitad de los fonogramas que
se editan en Argentina corresponden a artistas nacionales.
Es de destacar que la mayoría de las legislaciones del mundo y
particularmente América Latina equiparan el plazo que se propone de 70
años de protección de interpretaciones y fonogramas con el de autores y
compositores de obras musicales.
Aquí hay un grosero error deliberado por parte de CAPIF y AADI ya que,
en el caso de los autores, las productoras gozan de un monopolio -de
esos que este Gobierno dijo que eran perjudiciales para la economía,
como el de Clarín y el oligopolio de los supermercados- de 70 años
póstumos, y no sencillamente 70 años como les quieren hacer tragar a la
sociedad, siempre contados a partir del día 1 de enero del año
siguiente a la muerte del autor. Es una grosera diferencia que ronda el
siglo de duración.
Actualmente, la caída en dominio público de los fonogramas está
teniendo nociva repercusión en el efectivo ejercicio de los derechos de
intérpretes y de productores de la ley 11. 723 (denominada de
“Propiedad Intelectual”) y de las Convenciones Internacionales de las
que Argentina es parte.
O sea que el Dominio Público Pagante es nocivo para la Cultura en
Argentina y hay que terminar con él. Vamos sincerándonos un poco. Ya
sólo falta que logren aprobar su arma fundamental para acabar con la
verdadera cultura: el ACTA
El Maestro Leopoldo Federico, Presidente de AADI, afirmó: “Continuar
con el plazo de protección actual afecta profundamente la justa equidad
que los intérpretes músicos argentinos merecemos. Confiamos en una
rápida sanción de este proyecto, para evitar los perjuicios que
sufrimos y reparar la desigualdad existente con otros países y otros
sectores de la obra cultural que dan identidad a la Argentina”.
“Esperamos este proyecto de Ley tenga pronta sanción porque resulta
vital para nuestra industria cultural de la música. Los plazos que
establece nuestra legislación deben ser ampliados puesto que son
exiguos y estamos desprotegiendo nuestro repertorio nacional, no sólo
en nuestro país, sino también en el exterior”, remarcó Javier Delupí,
Director Ejecutivo de CAPIF.
Plazos Exiguos: jaja. Si 50 años desde la publicación de la obra le
resultan "exiguos" para su monopolio comercial es porque ellos no saben
aprovechar semejante cantidad de tiempo, por ende la Sociedad no debe
permitir que estos "señores" le sigan tomando el pelo.
El texto del sitio de la Escribanía de CAPIF.
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
(S-3030/09)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1: Incorpórese a la ley 11.723 el artículo 5 bis, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Articulo 5 bis: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas
intérpretes por el plazo de setenta años(70) contados a partir del 1°
de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad
intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los
fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de setenta años (70)
contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su
publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el
dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección
previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por
el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de
utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron
en el dominio público.”
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo .
Miguel A. Pichetto. –José Pampuro. -Ernesto Sanz. -Pedro G. Guastavino.
Liliana Fellner. –
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
No existe en el texto vigente de la ley 11.723, una disposición expresa
que se refiera al plazo de protección legal de las interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, ni al término de protección de los
fonogramas, habiéndose interpretado respecto de éstos últimos, que dado
que en general corresponden a la propiedad intelectual de personas
jurídicas, rige el plazo genéricamente establecido en el articulo 8° de
la ley 11.723, de cincuenta años contados desde su publicación.
Si bien ha sido ampliado el plazo de protección de la propiedad
intelectual de los autores, aumentándolo de cincuenta a setenta años,
modificándose así el articulo 5° de la ley 11.723 mediante la sanción
de la ley 24.870, y también fue ampliado, en su momento, el plazo de
protección de las obras cinematográficas, modificando el articulo 34 de
la ley 11.723 mediante la sanción de la ley 25.006, no se ha modificado
hasta el presente el plazo de protección que se entiende aplicable a
los fonogramas y tampoco se ha llenado el vacío legislativo existente
con relación al término de protección de las interpretaciones y
ejecuciones musicales fijadas en fonogramas.-
La caída en el dominio público de los fonogramas – y consiguientemente
de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en los mismos de acuerdo
a la interpretación mayoritaria- está teniendo nociva repercusión en el
efectivo ejercicio de los derechos de interpretes y productores de la
ley 11.723 y de las Convenciones Internacionales de la que la Argentina
es parte.
La producción cultural musical y nacional de las décadas del 40 y del
50 se encuentran seriamente amenazadas por los actuales términos de
protección que es necesario extender. La década del 40 en particular,
fue un periodo de esplendor de nuestra música popular y de la
producción de fonogramas correspondiente a artistas que le dieron
brillo, entre otros, Aníbal Troilo, Osvaldo Pugliese, Atahualpa
Yupanqui, Edmundo Rivero, Horacio Salgan, Osvaldo Fresedo, Alfredo De
Angelis,Juan D¨Arienzo, Carlos Di Sarli o Astor Piazola, nombrando solo
algunos de los íconos de la Cultura musical argentina.-
Décadas posteriores fueron también de esplendor y vieron una fuerte
producción musical en el folklore, el fenómeno de la llamada “Música
Beat”, y los primeros años del género conocido como “Rock
Argentino”.Todo lo hasta aquí expuesto exime de mayores comentarios. La
producción musical y los derechos de los interpretes que grabaron en
los años 50 y 60 se encuentra en inminente caída en el dominio público.
Es de destacar también las primeras producciones fonográficas de Los
Chalchaleros, Los Hermanos Avalos, las producciones fonográficas
argentinas de Julio Sosa, las producciones fonográficas de la música
“beat” con intérpretes como Violeta Rivas y Palito Ortega, y, las
primeras grabaciones de Roberto Sánchez “Sandro”.
Un caso claro y paradigmático, es el primer álbum Fonográfico
interpretado por Mercedes sosa, titulado “La voz de la zafra”,
publicado en 1961, y caerá en el dominio público en el inminente 2011,
si la legislación no fuera modificada como se aquí se propone.-
Al caer en nuestro país la interpretación y el fonograma en el dominio
público, cualquier persona física o jurídica, ya no solo en nuestro
país, sino también en todo el mundo, puede editarlas, reproducirlas y
utilizarlas comercialmente en forma libre sin necesidad de autorización
y, consecuentemente, sin pagar regalía alguna. A su vez, esta situación
genera graves dificultades para las sociedades de gestión de derechos (
en nuestro país SADAIC, CAPIF,AADI),no solo de intérpretes y
productores, sino también de autores que ven seriamente entorpecida su
posibilidad de reclamar los derechos de los autores y compositores.
Cuando un fonograma o una interpretación cae en el dominio público, los
intérpretes o sus derechohabientes que se encuentran en la situación de
mayor necesidad en función de su edad, o sus herederos, dejan de
percibir las regalías que el productor fonográfico abona por cada
explotación y se ven imposibilitados de obtener la legítima
compensación por la utilización de su propiedad intelectual.- Los
productores sufren un grave perjuicio ya que los repertorios fruto del
esfuerzo mancomunado de la actividad productiva y el talento artístico
pueden ser aprovechados por terceros que lucran con su utilización si
haber invertido económicamente ni en esfuerzo creativo para ello.-
La necesidad de incrementar el plazo de protección legal encontrará
como los mayores beneficiados a los intérpretes y producciones
nacionales, ya que mas de la mitad de los fonogramas que se producen en
el país corresponden a artistas argentinos.
Es de destacar que en atención al sistema de protección internacional
que rige los derechos de los intérpretes y de los productores –
Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes y los Productores de Fonogramas, Roma 1961-,
incorporados al ordenamiento legal argentino por la ley 23.921, el
plazo de protección legal que se establezca en Argentina limita la
protección que pueden solicitar intérpretes y productores en los
restantes países miembros de la aludida Convención, ya que en ningún
caso puede solicitarse una protección mayor a la que se concede en le
país de origen de las interpretaciones o fonogramas.-
La tendencia mundial es de incrementar el plazo protección de
interpretaciones y fonogramas, dejando así a los intérpretes y
productores argentinos, en una situación de inequidad. A modo de
ejemplo en los Estados Unidos Mexicanos la protección es de setenta y
cinco años, y los intérpretes y productores argentinos sólo pueden
reclamar hasta el exiguo limite de cincuenta años, que hoy fija la ley
11.723, cuya modificación se propone.
Respecto de los fundamentos sobre los que reposa este movimiento
universal de ampliación de plazos de protección, se ha destacado el
aumento del promedio de vida humana y la consiguiente necesidad de que
la protección abarque, cuanto menos, el ciclo de vida de dos
generaciones – el artista y sus descendientes directos , el mayor valor
económico que obtienen interpretaciones y producciones al prolongarse
la protección y la necesidad de asegurar la protección legal frente a
los nuevos medios de explotación que se nutren las obras,
interpretaciones y producciones fonográficas en forma masiva y que
deben asegurar una adecuada compensación a sus titulares ( Conf. Carlos
A. Villalba- Delia Lipszyc “ El Derecho de Autor en la Argentina” Ed.
La Ley 2001,página 124).-
Es de destacar que la mayoría de las legislaciones del mundo y
particularmente América Latina, equiparan el plazo que se propone de
setenta años de protección de interpretaciones y fonogramas con el de
autores y compositores de obras musicales.
A modo de ejemplo podemos señalar respecto de plazos de protección de
interpretaciones de fonogramas en distintas legislaciones del mundo, la
de Estados Unidos Mexicanos: setenta y cinco años( Art. 134 de la Ley
Federal de Derecho de autor, modificada por ley del año 2003),
Honduras: setenta y cinco años(Art. 120 de la Ley de Derecho de Autor y
los Derechos conexos) , Brasil: setenta años(Art. 96, ley 9610 de
1998), Chile setenta años(Art.70, ley 17.736 modificado por el articulo
3°,Inc. 13 de la ley 19.914,del año 2003), Ecuador: setenta años( Art.
96 de la Ley 71 de Propiedad Intelectual) y Perú: setenta años (
Art.139 de la ley sobre el Derecho de Autor, sancionada por Decreto
Legislativo 822), entre otras.-
Con el objeto de mejorar la tutela de la producción musical argentina,
con alcances no solamente en nuestro país, sino en todo el mundo, se
propone la incorporación del articulo 5 bis a la ley 11.723,
estableciendo como plazo de protección para interpretaciones y
ejecuciones fijadas en fonogramas y para fonogramas el de setenta años.
En atención a lo expuesto, solicito a mis pares el voto favorable para
la sanción del presente proyecto.
Miguel A. Pichetto. –José Pampuro. -Ernesto Sanz. -Pedro G. Guastavino.
Liliana Fellner. –
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Publicado por el.detallista para Por un País Libre de "funcionarios"
y "empresarios" Coimeros. el 11/17/2009 06:08:00 PM