El código US (USC17) establece que la protección de Berna (del que nace el CPI español) no implica la protección del USC para la obra de un autor.
En cambio, Berna implica que toda obra protegida según el USC tasmbién lo está según Berna.
Me pierdo, ignoro el significado de esas siglas. ¿Me lo puedes aclarar, por favor? USC 17 = US Code Title 17 - "Copyrights" http://www4.law.cornell.edu/uscode/17/index.html (algún día te preguntaré por dónde eres un "pro" que no las reconociste, pero la verdad no me importa mucho :-D)
Lo comentado nace de este artículo USC,17,sección 104 http://www4.law.cornell.edu/uscode/17/104.html (c) Effect of Berne Convention. - No right or interest in a work eligible for protection under this title may be claimed by virtue of, or in reliance upon, the provisions of the Berne Convention, or the adherence of the United States thereto. Any rights in a work eligible for protection under this title that derive from this title, other Federal or State statutes, or the common law, shall not be expanded or reduced by virtue of, or in reliance upon, the provisions of the Berne Convention, or the adherence of the United States thereto. No se podrán reclamar derechos o interéses sobre una obra susceptible de protección por este título, en virtud de, o por aplicación de, las disposiciones de la Convención de Berna o de la adhesión de los US a ésta. No se podrán extender o reducir los derechos de una obra susceptible de la protección que confiere este título, un título derivado de éste, así como otros estatutos federales o estatales, o la common lay, en virtud de, o por aplicación de, las disposiciones de la Convención de Berna o de la adhesión de los US a ésta. Los US se adhirieron a Berna en el 96. Ya no quedan países que no se adhieran. La LPI es hoy una ley "universal", salvando excepciones como la anterior, De ahí mi pregunta .
Me pregunto si una licencia "internet (c)fecha autor" podría ser invalidada desde EEUU. Creo que no. Pero en este caso, el resultado sería que los nacionales de EEUU no podrían utilizar libremente la obra en Internet.
No entiendo la conclusión.
Sea una obra española liberada de acuerdo con la mención "internet (c)". Estamos de acuerdo en que en España esa licencia es inatacable. Es decir según la lógica del derecho civil europeo. Pero suponiendo que algún dia una sentencia de tribunal de los EEUU invalide esta mención, véte tú a saber, quizás considerando que según los EEUU, Internet no puede ser ningún "ámbito de la licencia", lo que pasaría es que se restablecería la protección predeterminada del USC-17. Es decir, el copyright propietario-
Pero en este caso, el resultado sería que los nacionales de EEUU no podrían utilizar libremente la obra en Internet.
En realidad, con semejante planteamiento, cualquier cosa que pueda decretar un tribunal de cualquier país en torno a esa licencia se reduce a favor del autor, en términos propietarios. (Ninguna sentencia puede decidir que esa obra escape al dominio de su autor) De tal forma, que el propio sistema reafirmaría la potestad del autor de... volver a publicar en Internet la obra, reservándole todos los derechos en todos los países. Es decir, el objetivo que se busca. Natxo :-D)
El código US (USC17) establece que la protección de Berna (del que nace el CPI español) no implica la protección del USC para la obra de un autor.
No lo interpreto igual que tú, creo que lo que dice es que una obra protegida por el US Code queda excluida del alcance del tratado de Berna ("may be claimed by virtue of, or in reliance upon, the provisions of the Berne Convention" o, de acuerdo con la traducción que tú ofreces: "No se podrán reclamar derechos o interéses sobre una obra susceptible de protección por este título, en virtud de, o por aplicación de, las disposiciones de la Convención de Berna") Pero una exégesis de una disposición no puede hacerse de formsa aislada y así ves que en la sección 104 se equiparan los autores de los EEUU a los de las partes firmantes de los tratados internacionales, lo que es contrario a tu interpretación. El análisis ha de ser más profundo y realizado sin aislar una disposición del US Code y teniendo en cuenta, además, tanto el Tratado de Berna como el protocolo de adhesión de los EEUU al mismo. En mi opinión, creo que la disposición que comentas es una norma de conflicto de Derecho Internacional Privado que viene a establecer la aplicación del US Code con preferencia sobre el Tratado de Berna, especialmente porque en la sección 104 http://www4.law.cornell.edu/uscode/17/104.html se equiparan los autores nacionales de los EEUU a los autores nacionales de tratados internacionales de los que los EEUU sean parte, esto dicho con todas las salvedades ya que habría que ver detenidamente las disposiciones sobre copyright del US Code (no una sola y aislada), el protocolo de adhesión mencionado y el Tratado de Berna. (algún día te preguntaré por dónde eres un "pro" que no las reconociste, pero la verdad no me importa mucho :-D) La LPI es hoy una ley "universal", salvando excepciones como la anterior, No creo que lo sea.
Me pregunto si una licencia "internet (c)fecha autor" podría ser invalidada desde EEUU.
La respuesta a esto es no, desde luego, a la luz de las normas de copyright que no se aplican a una licencia sino a una obra de autor. Por lo demás sí es cierto que un acuerdo privado (una licencia) habrá de ser conforme al ordenamiento jurídico interno de un país para poder ser aplicado en el mismo: cuando la productora norteamericana quiso proyectar en Francia películas coloreadas de John Houston (a lo que tenía derecho según la normativa de los EEUU y a los contratos firmados en los EEUU entre la productora y el director) los tribunales franceses, a petición de los herederos de Houston, se opusieron en virtud del derecho moral del autor a la integridad de su obra, es decir, la licencia coforme a ley de los EEUU no fue reconocida ni aplicada en Francia. En cualquier caso esto es un tema de Derecho Internacional Privado que no puede tratarse en un e-mail de unas pocas líneas.
Sea una obra española liberada de acuerdo con la mención "internet (c)". Estamos de acuerdo en que en España esa licencia es inatacable. Es decir según la lógica del derecho civil europeo.
No existe el Derecho Civil europeo ni responde a una misma lógica, ni siquiera existe el Derecho Civil español, si nos ponemos puristas, ya que existen Derechos Civiles Forales que difieren de una comunidad autónoma a otra. Es decir, el derecho Civil español se divide en cómún (el común para todo el Estado) y foral (diferente en los distintos terrritorios del Estado). (Ninguna sentencia puede decidir que esa obra escape al dominio de su autor) Of course it can: existe la exporpiación forzosa y existe la función social de la propiedad consagrada en la Constitución española. Salud.
¡Respuesta genial!
El código US (USC17) establece que la protección de Berna (del que nace el CPI español) no implica la protección del USC para la obra de un autor.
No lo interpreto igual que tú, creo que lo que dice es que una obra protegida por el US Code queda excluida del alcance del tratado de Berna ("may be claimed by virtue of, or in reliance upon, the provisions of the Berne Convention" o, de acuerdo con la traducción que tú ofreces: "No se podrán reclamar derechos o interéses sobre una obra susceptible de protección por este título, en virtud de, o por aplicación de, las disposiciones de la Convención de Berna")
Mi lectura (llana) es que un nacional cuya obra está protegida por el USC no puede invocar (además de las protecciones del USC) otras posibles protecciones contenidas en la conveción de Berna. Creo que esto se refiere en particular a la posibilidad que un autor europeo tiene de obligar la retirada de su obra incluso tras ceder el derecho correspondiente. Mientras que esta potestad no existe en el USC. (¿Mi explicacón es correcta?) No es contradictorio con:
En mi opinión, creo que la disposición que comentas es una norma de conflicto de Derecho Internacional Privado que viene a establecer la aplicación del US Code con preferencia sobre el Tratado de Berna, especialmente porque en la sección 104 http://www4.law.cornell.edu/uscode/17/104.html se equiparan los autores nacionales de los EEUU a los autores nacionales de tratados internacionales de los que los EEUU sean parte, esto dicho con todas las salvedades ya que habría que ver detenidamente las disposiciones sobre copyright del US Code (no una sola y aislada), el protocolo de adhesión mencionado y el Tratado de Berna.
Suspendo lo dicho. Puede que me esté montando una película. Entiendo , que una salvedad como esta existe en cualquier legislación
La LPI es hoy una ley "universal", salvando excepciones como la anterior,
No creo que lo sea.
Por qué ? Lo digo en el sentido de que no quedan países no adheridos (vamos, en eso se quedó hace no tanto tiempo, cuando anunciaron que "el último país" pendiente de hacerlo había firmado el tratado de Berna) Y lo digo en el sentido de que son los Estados quienes rigen las relaciones internacionales, por ejemplo en lo que toca al comercio (y la LPI pertenece al capítulo leyes comerciales). Esto no lo sé: ¿existe derecho internacional que merezca ese nombre, si no es el que nace de los tratados entre Estados? (que sea aplicable a la prop. intelectual, digo)
Me pregunto si una licencia "internet (c)fecha autor" podría ser invalidada desde EEUU.
La respuesta a esto es no, desde luego, a la luz de las normas de copyright que no se aplican a una licencia sino a una obra de autor. Por lo demás sí es cierto que un acuerdo privado (una licencia) habrá de ser conforme al ordenamiento jurídico interno de un país para poder ser aplicado en el mismo: cuando la productora norteamericana quiso proyectar en Francia películas coloreadas de John Houston (a lo que tenía derecho según la normativa de los EEUU y a los contratos firmados en los EEUU entre la productora y el director) los tribunales franceses, a petición de los herederos de Houston, se opusieron en virtud del derecho moral del autor a la integridad de su obra, es decir, la licencia coforme a ley de los EEUU no fue reconocida ni aplicada en Francia.
En cualquier caso esto es un tema de Derecho Internacional Privado que no puede tratarse en un e-mail de unas pocas líneas.
Tenemos muchos emails pendientes de escribir en este foro, me parece :) No entiendo bien la diferencia que haces entre : - las propias leyes de (c) aplicables a una obra: - el acuerdo privado, o licencia: La licencia, cómo se "valida", si no es por el CPI del país ?
Sea una obra española liberada de acuerdo con la mención "internet (c)". Estamos de acuerdo en que en España esa licencia es inatacable. Es decir según la lógica del derecho civil europeo.
No existe el Derecho Civil europeo ni responde a una misma lógica, ni siquiera existe el Derecho Civil español, si nos ponemos puristas, ya que
Me callo todo lo dicho (lo de hablar de "derecho civil" fue gazapo mío). Pero:
(Ninguna sentencia puede decidir que esa obra escape al dominio de su autor)
Of course it can: existe la exporpiación forzosa y existe la función social de la propiedad consagrada en la Constitución española.
Esto sólo puede producirse dentro de un mismo marco constitucional. Es decir: la expropiación en España no implicaría Expropiación en Francia, o EEUU. Hum. De producirse una expropriación por parte de un país, de una obra liberada en Internet, esto invitaría quizás a que se produjera una sana confusión entre: "Internet= función social" Je :) ¿Puede un autor forzar la expropriación de su obra por parte del Estado? De forma que con ello consiga que la ecuación anterior y una "internet(c)" se interprete en adelante como una especie de ley de ese Estado? (¡ja-ja!) Natxo
Mi lectura (llana) es que un nacional cuya obra está protegida por el USC no puede invocar (además de las protecciones del USC) otras posibles protecciones contenidas en la conveción de Berna
Más bien, creo, que quien invoque la legislación de los EEUU en los EEUU no puede invocar el Convenio de Berna, que por otro lado lo que obliga es a implementar la protección que establece en el ordenamiento jurídico de los Estados firmantes, es decir, en España no se invocará el Convenio de Berna sino la LPI, que debe recoger sus disposiciones. Por otro lado, EEUU se unió en 1989, no en 1996. Y más, el US Code es una especie de corpus jurídico elefantiásico que recoge, por ejemplo, desde la Copyright Act hasta numerosas disposiciones más de muy dispares ámbitos jurídicos, es decir, es una especie de summa legislativa que engloba todo, por lo que parece preferible citar disposiciones concretas y no esa especie de monstruo.
Creo que esto se refiere en particular a la posibilidad que un autor europeo tiene de obligar la retirada de su obra incluso tras ceder el derecho correspondiente. Mientras que esta potestad no existe en el USC. (¿Mi explicacón es correcta?)
Pues yo diría que no, estamos hablando del USC: ¿cómo es posible que el USC se refiera a una posibilidad que no existe en el USC.
La LPI es hoy una ley "universal", salvando excepciones como la anterior,
No creo que lo sea.
Por qué ?
Porque es una ley española de aplicación, en principio en territorio español.
Lo digo en el sentido de que no quedan países no adheridos (vamos, en eso se quedó hace no tanto tiempo, cuando anunciaron que "el último país" pendiente de hacerlo había firmado el tratado de Berna)
Estás confundiendo el Convenio (que no Tratado) de Berna con la LPI.
Y lo digo en el sentido de que son los Estados quienes rigen las relaciones internacionales, por ejemplo en lo que toca al comercio (y la LPI pertenece al capítulo leyes comerciales).
No, no es una ley mercantil.
Esto no lo sé: ¿existe derecho internacional que merezca ese nombre, si no es el que nace de los tratados entre Estados?
Las fuentes del Derecho Internacional (tanto público como privado) son variadas.
No entiendo bien la diferencia que haces entre : - las propias leyes de (c) aplicables a una obra: - el acuerdo privado, o licencia:
No creo necesario especificar cuál es la diferencia entre una ley y un contrato.
La licencia, cómo se "valida", si no es por el CPI del país ?
¿Qué es el CPI?, me imagino que el Código de Propiedad Intelectual, pues eso, existirá donde se promulgue un CPI, que no sé dónde se ha hecho, en España, desde luego, no. Y desde luego, los acuerdos y licencias han de ser conformes a la legislación de los países donde hayan de aplicarse.
Es decir: la expropiación en España no implicaría Expropiación en Francia, o EEUU.
No, claro.
[El hilo director de esta disgresión era la cuestión de la mención "reservados en todos los países"]
La LPI es hoy una "universal", salvando excepciones como la anterior, No creo que lo sea. Por qué ? Porque es una ley española de aplicación, en principio en territorio español.
Vale. Lo que quiero decir es: Al convenio de Berna están hoy adheridos todos los países. Berna significa que todos los paises adheridos se reconocen de forma recíproca la protección que cada uno aplica según sus leyes propias. No es una ley universal (¿existe eso?), pero esa adhesión "numéricamente completa" de los Estados implica hoy por hou que todos esos Estados adheridos poseen disposiciones legislativas que son conformes con los principios comunes enunciados en Berna: Será una Ley orgánica en ES, un "Código" en Francia, etc. (y con excepciones como las que entendí que los EEUU mantuvieron) ¿Aceptas esa formulación?
Y lo digo en el sentido de que son los Estados quienes rigen las relaciones internacionales, por ejemplo en lo que toca al comercio (y la LPI pertenece al capítulo leyes comerciales).
No, no es una ley mercantil.
Ya no entiendo nada. El ejemplar que tengo en la mesa pone: "Código de comercio y legislación mercantil" (Tecnos, I.Arroyo- ed.1997) En el encabezado de las páginas izquierdas pone: "legislación mercantil" En el de la derecha: "Competencia, propiedad industrial y consumo" Creo que estás ajustándote a definiciones concretas de carácter jurídico, pero se trata de mantenernos dentro del marco de una conversación en relación con la "internet(c)". No sé si es una cuestión esencial para nuestro tema, aunque sí me lo pareció por el hecho de que las "leyes mercantiles" (¿o su ausencia?) interesan en cualquier proyecto para el que se pretenda una proyección mundial (esto es internet, y se trata de globalización)
No entiendo bien la diferencia que haces entre : - las propias leyes de (c) aplicables a una obra: - el acuerdo privado, o licencia: No creo necesario especificar cuál es la diferencia entre una ley y un contrato.
Ok. De todos modos, he perdido el contexto de mi pregunta.
Y desde luego, los acuerdos y licencias han de ser conformes a la legislación de los países donde hayan de aplicarse.
De eso se trata. De dar por buenas todas las disposiciones "por defecto" contenidas en la LPI española en España, en el CPI francés en Francia, y el USC17 en EEUU, etc... Y reducir la licencia a una frase: "libre de derechos en Internet." De ahí mi insistencia por poner: "Reservados todos los derechos en todos los países" Y sigo si acabar de entender las objeciones que levantaste acerca de que la protección de la PI (en Es, la LPI, en FR, el CPI, en EEEUU el USC, etc) no era aplicable en todos los países. (Me pregunto si no la habré liado con mi falta de precisión, cuando en realidad, sí entendiste la formulación como yo hice) Saludos - Natxo
(Me pregunto si no la habré liado con mi falta de precisión,
Creo que sí, pero no importa: ya estoy yo para gruñir, ja, ja.
cuando en realidad, sí entendiste la formulación como yo hice)
Eso, sí, que era lo importante, ¿no? Salud. _______________________________________________ Copyvisuales-actitud mailing list [email protected] http://lists.ourproject.org/cgi-bin/mailman/listinfo/copyvisuales-actitud
cuando en realidad, sí entendiste la formulación como yo hice)
Eso, sí, que era lo importante, ¿no?
Te leo hasta las comas, Leo. :) Bien. No tengo ni puñetera idea de abogados. Pero también tengo malicia y aprendo rápido :) ------------ Al foro me dirijo, pues: ¿Consideraremos que Leo nos acaba de otorgar eso que se suele llamar "silencio positivo"? Y pregunto: ¿Daremos por buena la siguiente fórmula? [1] Internet(c) <fecha> <autor> [2] Esta obra está libre de derechos en Internet. [3] Reservados todos los derechos en todos los paises [y en todos los idiomas (*)]. (*) Opcional, para obras traducibles. ----------- Estamos a 23 de julio de 2003. Propongo tribuna libre hasta el fin de semana, para que: - los que tengan preguntas, las hagan; - los que imaginen formas de aplicar esa licencia las expliquen; - los que están de acuerdo con esa fórmula, digan qué perspectivas le ven; - los que no sepan cómo se aplicaría a su caso, expliquen por qué; - podamos oir lo que a cada cual le parezca bien decir. Así comprobaremos qué fondo, qué aguante, tienen esas tres líneas. también servirá de ejercicio previo, porque como aludió Vicente, se tratará de usarla y de difundirla. En dicha fecha se dijo, y dado el contexto, no fue necesario firmar. :) (Pero de todos modos: un cordial saludo a todos, en especial a Leo, Vicente y Natxo :)
Hay que darle un nombre definitivo para hacer referencia a ella: - Licencia Internet(C) - (...) Igual estoy diciendo una burrada, pero hay que pensar en los posibles puntos débiles. Viéndola así formulada y por estar libre de derechos en Internet, ¿no podría alguien aplicar una licencia más restrictiva aún cumpliendo esta licencia? En fin, me interesa el uso positivo que se haga de ella pero hay que limitar el uso negativo que se le pueda dar. Por mi parte, si nadie objeta nada más en estos días, lo primero va a ser una rápida traducción de la licencia al ingles ;)
[1] Internet(c) <fecha> <autor> [2] Esta obra está libre de derechos en Internet. [3] Reservados todos los derechos en todos los paises [y en todos los idiomas (*)].
(*) Opcional, para obras traducibles.
(Pero de todos modos: un cordial saludo a todos, en especial a Leo, Vicente y Natxo :)
Igualmente, y enhorabuena ... -- Vicente J. Ruiz Jurado | gpg --recv-keys --keyserver wwwkeys.pgp.net 9E358A05 http://ourproject.org | ------------------------------------------------------------------------------- "Poetry can only be made out of other poems; novels out of other novels," - Northrop Frye ------------------------------------------------------------------------------- Please DON'T send me files in the non-standard, bloated .doc format that is Microsoft's secret. See: http://www.gnu.org/philosophy/no-word-attachments.html
Hay que darle un nombre definitivo para hacer referencia a ella: - Licencia Internet(C)
Sí, creo que es lo más sencillo, ese nombre mismo. El tema es que no pueda reservárselo nadie.
- (...)
Igual estoy diciendo una burrada, pero hay que pensar en los posibles puntos débiles. Viéndola así formulada y por estar libre de derechos en Internet, ¿no podría alguien aplicar una licencia más restrictiva aún cumpliendo esta licencia? En fin, me interesa el uso positivo que se haga de ella pero hay que limitar el uso negativo que se le pueda dar.
¿Puedes imaginar un caso concreto? No creo que haya que mantener el maniqueismo de uso positivo o negativo. Los derechos del autor, y ahora, los derechos de los partícipes de la obra, están ahi, íntegramente. La licencia respeta los derechos del uno pero también garantiza (a partir del momento en que alguien participa en la obra) los derechos de los partícipes. Establece un estatus quo en Internet. Pospone cualquier negociación entre autor y partícipes. De hecho, esa negociación ocurrirá naturalmente cuando la obra publicada lo merezca: cuando merezca ser publicada en libro, escuchada en concierto o en disco, expuesta en una exposición, etc... Fuera de Internet. Es decir, cuando los partícipes de la obra dispongan de _una obra_, que justifique el ejercicio de los derechos que la sociedad les concede. O si prefieres, cuando la obra esté propiamente "terminada" y se baste por sí sóla. En última instancia, gana la sociedad: se favorece el desarrollo y la mejora de las obras de creación. Internet como un tubo de ensayo. No cambia nada, lo que hace la internet(c) es contribuir a poner la cosas derechas y en su sitio. Natxo
On Thu, 2003-07-24 at 10:54, I.R.Maturana wrote:
¿Puedes imaginar un caso concreto?
Pues la verdad es que lo intente pero no lo conseguí, se ve que no tengo suficiente picardía. Pero quería provocar un poco el pensar en esa dirección, nada más. Salud, -- Vicente J. Ruiz Jurado | gpg --recv-keys --keyserver wwwkeys.pgp.net 9E358A05 http://ourproject.org | ------------------------------------------------------------------------------- "La guerra es una masacre entre gente que no se conoce para provecho de gente que sí se conoce pero que no se masacra." - Paul Valéry ------------------------------------------------------------------------------- Please DON'T send me files in the non-standard, bloated .doc format that is Microsoft's secret. See: http://www.gnu.org/philosophy/no-word-attachments.html
Reflexión sobre el mecanismo genérico de la internet(c). Comparado con el mecanismo genérico del copyleft. Si consideramos que: - el copyleft se define como una "inversión de signo" aplicado al contrato (a la licencia) Es un contrato coercitivo, que invierte las reglas de coerción legal que autoriza la Ley (con mayúscula, pero léase: de cada país). Su limitación es ésa: que esa ley es necesariamente la del país. Por eso el mecanismo se descabala en cuanto se enfrenta a la traducción de la obra. La tiene que prohibir. En cambio, la internet(c) endereza y aplica el mismo mecanismo, pero directamente a la Ley (de nuevo con mayúscula, pero entiéndase: la de cada país). Es decir, la internet(c) es: - una "inversión de signo" de la territorialidad de la Ley La Internet(c) recurre a la territorialidad implícita de la Ley, para forzar a su vez una interpretación territorializada de un determinado Internet ¡delimitado en extensión por los territorios de todos los Estados! En la práctica, la Internet(c) define un dominio o espacio público, o un "common", con la diferencia, o la novedad, de que éste: - NO pertenece a la "propiedad pública" del Estado, sino de los partícipes -- no obstante, nacionales capacitados de esos Estados; - SÍ comparte continuidad espacial con la "propiedad pública" de todos y de cada uno de esos Estados (Para Leo: no sé qué nombre se usa realmente para definir el "alcance de la ley": donde pongo "territorialidad", supongo que existirá un nombre más apropiado. siempre me reencuentro sin cesar glosando la introducción. Quiero las soluciones. Poco a poco natxo
Volvamos al asunto concreto: === Redacción de la licencia (1) Internet(c) fecha autor (2) Esta obra está libre de derechos en Internet. (3) Reservados todos los derechos [...] (1) No veo problema (2) Creo que es suficiente para afirmar que el uso de la obra, no crea obligaciones de cara al autor, siempre y cuando la obra permanezca en Internet. Si alguien no entiende esa sentencia, está claro que no estárá dispuesto a usar la licencia, por tanto, no hace falta pararse más en ello. (3) Aquí Leo hizo comentarios acerca de la extensión "todos los países, todos los idiomas" Yo creo que sí tiene sentido la extensión "todos los paises". En el caso de "y en todos los idiomas" la veo a menudo en la tribuna de El Pais, dado que se trata de una obra traducible. === Implicación de la licencia El punto clave de esa licencia es entender que el día en que se contemple la explotación "en cualquier país" de una obra derivada, se planteará la necesidad de conseguir el consentimiento mútuo de ambos "partícipes", y no sólo el del autor: En efecto, en el caso de la explotación de la obra derivada, nos encontramos con : 1- el autor de la obra original, porque no ha cedido ningún derecho, ni siquiera el de transformación, etc.. y 2- el autor de la obra derivada, porque la misma ley le reconoce derechos por el hecho de su "participación", aunque por supuesto, sin perjuicio de los derechos del autor original. Por tanto, llegado el día de explotar una obra participada, lo que esta licencia hace, es posponer _para ese día_ la formalización de un contrato entre "partícipes". Partícipes que se reconocen _iguales en derechos_ ante la misma ley de PI., Eso es lo importante. La igualdad de derechos de las partes. (que es lo que por ahora no se cumple en las licencias ). === Todo esto, ¿está bien razonado? Porque tiene mucha miga. Eso lo digo yo, que llevo desde el 99 dándole vueltas, y me parece que apenas he empezado. Natxo
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