¡Respuesta genial!
El código US (USC17) establece que la protección de Berna (del que nace el CPI español) no implica la protección del USC para la obra de un autor.
No lo interpreto igual que tú, creo que lo que dice es que una obra protegida por el US Code queda excluida del alcance del tratado de Berna ("may be claimed by virtue of, or in reliance upon, the provisions of the Berne Convention" o, de acuerdo con la traducción que tú ofreces: "No se podrán reclamar derechos o interéses sobre una obra susceptible de protección por este título, en virtud de, o por aplicación de, las disposiciones de la Convención de Berna")
Mi lectura (llana) es que un nacional cuya obra está protegida por el USC no puede invocar (además de las protecciones del USC) otras posibles protecciones contenidas en la conveción de Berna. Creo que esto se refiere en particular a la posibilidad que un autor europeo tiene de obligar la retirada de su obra incluso tras ceder el derecho correspondiente. Mientras que esta potestad no existe en el USC. (¿Mi explicacón es correcta?) No es contradictorio con:
En mi opinión, creo que la disposición que comentas es una norma de conflicto de Derecho Internacional Privado que viene a establecer la aplicación del US Code con preferencia sobre el Tratado de Berna, especialmente porque en la sección 104 http://www4.law.cornell.edu/uscode/17/104.html se equiparan los autores nacionales de los EEUU a los autores nacionales de tratados internacionales de los que los EEUU sean parte, esto dicho con todas las salvedades ya que habría que ver detenidamente las disposiciones sobre copyright del US Code (no una sola y aislada), el protocolo de adhesión mencionado y el Tratado de Berna.
Suspendo lo dicho. Puede que me esté montando una película. Entiendo , que una salvedad como esta existe en cualquier legislación
La LPI es hoy una ley "universal", salvando excepciones como la anterior,
No creo que lo sea.
Por qué ? Lo digo en el sentido de que no quedan países no adheridos (vamos, en eso se quedó hace no tanto tiempo, cuando anunciaron que "el último país" pendiente de hacerlo había firmado el tratado de Berna) Y lo digo en el sentido de que son los Estados quienes rigen las relaciones internacionales, por ejemplo en lo que toca al comercio (y la LPI pertenece al capítulo leyes comerciales). Esto no lo sé: ¿existe derecho internacional que merezca ese nombre, si no es el que nace de los tratados entre Estados? (que sea aplicable a la prop. intelectual, digo)
Me pregunto si una licencia "internet (c)fecha autor" podría ser invalidada desde EEUU.
La respuesta a esto es no, desde luego, a la luz de las normas de copyright que no se aplican a una licencia sino a una obra de autor. Por lo demás sí es cierto que un acuerdo privado (una licencia) habrá de ser conforme al ordenamiento jurídico interno de un país para poder ser aplicado en el mismo: cuando la productora norteamericana quiso proyectar en Francia películas coloreadas de John Houston (a lo que tenía derecho según la normativa de los EEUU y a los contratos firmados en los EEUU entre la productora y el director) los tribunales franceses, a petición de los herederos de Houston, se opusieron en virtud del derecho moral del autor a la integridad de su obra, es decir, la licencia coforme a ley de los EEUU no fue reconocida ni aplicada en Francia.
En cualquier caso esto es un tema de Derecho Internacional Privado que no puede tratarse en un e-mail de unas pocas líneas.
Tenemos muchos emails pendientes de escribir en este foro, me parece :) No entiendo bien la diferencia que haces entre : - las propias leyes de (c) aplicables a una obra: - el acuerdo privado, o licencia: La licencia, cómo se "valida", si no es por el CPI del país ?
Sea una obra española liberada de acuerdo con la mención "internet (c)". Estamos de acuerdo en que en España esa licencia es inatacable. Es decir según la lógica del derecho civil europeo.
No existe el Derecho Civil europeo ni responde a una misma lógica, ni siquiera existe el Derecho Civil español, si nos ponemos puristas, ya que
Me callo todo lo dicho (lo de hablar de "derecho civil" fue gazapo mío). Pero:
(Ninguna sentencia puede decidir que esa obra escape al dominio de su autor)
Of course it can: existe la exporpiación forzosa y existe la función social de la propiedad consagrada en la Constitución española.
Esto sólo puede producirse dentro de un mismo marco constitucional. Es decir: la expropiación en España no implicaría Expropiación en Francia, o EEUU. Hum. De producirse una expropriación por parte de un país, de una obra liberada en Internet, esto invitaría quizás a que se produjera una sana confusión entre: "Internet= función social" Je :) ¿Puede un autor forzar la expropriación de su obra por parte del Estado? De forma que con ello consiga que la ecuación anterior y una "internet(c)" se interprete en adelante como una especie de ley de ese Estado? (¡ja-ja!) Natxo