Mi lectura (llana) es que un nacional cuya obra está protegida por el USC no puede invocar (además de las protecciones del USC) otras posibles protecciones contenidas en la conveción de Berna
Más bien, creo, que quien invoque la legislación de los EEUU en los EEUU no puede invocar el Convenio de Berna, que por otro lado lo que obliga es a implementar la protección que establece en el ordenamiento jurídico de los Estados firmantes, es decir, en España no se invocará el Convenio de Berna sino la LPI, que debe recoger sus disposiciones. Por otro lado, EEUU se unió en 1989, no en 1996. Y más, el US Code es una especie de corpus jurídico elefantiásico que recoge, por ejemplo, desde la Copyright Act hasta numerosas disposiciones más de muy dispares ámbitos jurídicos, es decir, es una especie de summa legislativa que engloba todo, por lo que parece preferible citar disposiciones concretas y no esa especie de monstruo.
Creo que esto se refiere en particular a la posibilidad que un autor europeo tiene de obligar la retirada de su obra incluso tras ceder el derecho correspondiente. Mientras que esta potestad no existe en el USC. (¿Mi explicacón es correcta?)
Pues yo diría que no, estamos hablando del USC: ¿cómo es posible que el USC se refiera a una posibilidad que no existe en el USC.
La LPI es hoy una ley "universal", salvando excepciones como la anterior,
No creo que lo sea.
Por qué ?
Porque es una ley española de aplicación, en principio en territorio español.
Lo digo en el sentido de que no quedan países no adheridos (vamos, en eso se quedó hace no tanto tiempo, cuando anunciaron que "el último país" pendiente de hacerlo había firmado el tratado de Berna)
Estás confundiendo el Convenio (que no Tratado) de Berna con la LPI.
Y lo digo en el sentido de que son los Estados quienes rigen las relaciones internacionales, por ejemplo en lo que toca al comercio (y la LPI pertenece al capítulo leyes comerciales).
No, no es una ley mercantil.
Esto no lo sé: ¿existe derecho internacional que merezca ese nombre, si no es el que nace de los tratados entre Estados?
Las fuentes del Derecho Internacional (tanto público como privado) son variadas.
No entiendo bien la diferencia que haces entre : - las propias leyes de (c) aplicables a una obra: - el acuerdo privado, o licencia:
No creo necesario especificar cuál es la diferencia entre una ley y un contrato.
La licencia, cómo se "valida", si no es por el CPI del país ?
¿Qué es el CPI?, me imagino que el Código de Propiedad Intelectual, pues eso, existirá donde se promulgue un CPI, que no sé dónde se ha hecho, en España, desde luego, no. Y desde luego, los acuerdos y licencias han de ser conformes a la legislación de los países donde hayan de aplicarse.
Es decir: la expropiación en España no implicaría Expropiación en Francia, o EEUU.
No, claro.