El código US (USC17) establece que la protección de Berna (del que nace el CPI español) no implica la protección del USC para la obra de un autor.
No lo interpreto igual que tú, creo que lo que dice es que una obra protegida por el US Code queda excluida del alcance del tratado de Berna ("may be claimed by virtue of, or in reliance upon, the provisions of the Berne Convention" o, de acuerdo con la traducción que tú ofreces: "No se podrán reclamar derechos o interéses sobre una obra susceptible de protección por este título, en virtud de, o por aplicación de, las disposiciones de la Convención de Berna") Pero una exégesis de una disposición no puede hacerse de formsa aislada y así ves que en la sección 104 se equiparan los autores de los EEUU a los de las partes firmantes de los tratados internacionales, lo que es contrario a tu interpretación. El análisis ha de ser más profundo y realizado sin aislar una disposición del US Code y teniendo en cuenta, además, tanto el Tratado de Berna como el protocolo de adhesión de los EEUU al mismo. En mi opinión, creo que la disposición que comentas es una norma de conflicto de Derecho Internacional Privado que viene a establecer la aplicación del US Code con preferencia sobre el Tratado de Berna, especialmente porque en la sección 104 http://www4.law.cornell.edu/uscode/17/104.html se equiparan los autores nacionales de los EEUU a los autores nacionales de tratados internacionales de los que los EEUU sean parte, esto dicho con todas las salvedades ya que habría que ver detenidamente las disposiciones sobre copyright del US Code (no una sola y aislada), el protocolo de adhesión mencionado y el Tratado de Berna. (algún día te preguntaré por dónde eres un "pro" que no las reconociste, pero la verdad no me importa mucho :-D) La LPI es hoy una ley "universal", salvando excepciones como la anterior, No creo que lo sea.
Me pregunto si una licencia "internet (c)fecha autor" podría ser invalidada desde EEUU.
La respuesta a esto es no, desde luego, a la luz de las normas de copyright que no se aplican a una licencia sino a una obra de autor. Por lo demás sí es cierto que un acuerdo privado (una licencia) habrá de ser conforme al ordenamiento jurídico interno de un país para poder ser aplicado en el mismo: cuando la productora norteamericana quiso proyectar en Francia películas coloreadas de John Houston (a lo que tenía derecho según la normativa de los EEUU y a los contratos firmados en los EEUU entre la productora y el director) los tribunales franceses, a petición de los herederos de Houston, se opusieron en virtud del derecho moral del autor a la integridad de su obra, es decir, la licencia coforme a ley de los EEUU no fue reconocida ni aplicada en Francia. En cualquier caso esto es un tema de Derecho Internacional Privado que no puede tratarse en un e-mail de unas pocas líneas.
Sea una obra española liberada de acuerdo con la mención "internet (c)". Estamos de acuerdo en que en España esa licencia es inatacable. Es decir según la lógica del derecho civil europeo.
No existe el Derecho Civil europeo ni responde a una misma lógica, ni siquiera existe el Derecho Civil español, si nos ponemos puristas, ya que existen Derechos Civiles Forales que difieren de una comunidad autónoma a otra. Es decir, el derecho Civil español se divide en cómún (el común para todo el Estado) y foral (diferente en los distintos terrritorios del Estado). (Ninguna sentencia puede decidir que esa obra escape al dominio de su autor) Of course it can: existe la exporpiación forzosa y existe la función social de la propiedad consagrada en la Constitución española. Salud.