[Solar-general] [Por un País Libre de "funcionarios" y "empresarios" Coimeros.] Creacion del ...

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Lun Nov 23 06:36:24 CET 2009


Original en el sitio de la H.Cámara de Diputados de la Nación

El Sumario del Proyecto:

CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, EN EL AMBITO DE LA
SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACION: INTEGRACION Y AUTORIDADES; LIBRO
ARGENTINO; CREDITOS Y SUBSIDIOS; COEDICION; REGISTRO DE EMPRESAS DEL
SECTOR.

MODIFICACION DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 25446 DE CREACION DEL FONO
NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA.
H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta
que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el
respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso
de la Nación.
Nº de Expediente 1678-D-2008 Trámite Parlamentario 030 (23/04/2008)
Sumario CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, EN EL AMBITO DE LA
SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACION: INTEGRACION Y AUTORIDADES; LIBRO
ARGENTINO; CREDITOS Y SUBSIDIOS; COEDICION; REGISTRO DE EMPRESAS DEL
SECTOR. Firmantes COSCIA, JORGE EDMUNDO - VAZQUEZ DE TABERNISE, SILVIA
BEATRIZ - RECALDE, HECTOR PEDRO - ROSSI, AGUSTIN OSCAR - MORGADO,
CLAUDIO MARCELO. Giro a Comisiones CULTURA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...

CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO

CAPÍTULO I

DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO

ARTICULO 1° - Creación. Créase El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO como
ente autárquico, público no estatal en el ámbito de la SECRETARÍA DE
CULTURA DE LA NACIÓN.

Art.. 2° - Objeto. Corresponde al INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO el
fomento y la promoción de la actividad editorial argentina y de todas
aquellas actividades relacionadas con la producción y comercialización
del libro argentino.

Art. 3° - Autoridad de Aplicación. Sustitúyese el artículo 5° de la ley
25.446 de Fomento del Libro y la Lectura por el siguiente:

"Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el
Instituto Nacional del Libro, el que ejercerá la política integral del
libro y la lectura"

Art. 4°. - Funciones. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO cumplirá las
siguientes funciones:

a) Fomentar la edición y lectura de libros argentinos;

b) velar por el cumplimiento de la ley 25.446 y de todas aquellas
normas que fomenten la producción y lectura del libro argentino;

c) difundir el libro argentino y promover su comercialización en el
país y en el exterior;

d) promover la traducción de autores argentinos a otras lenguas y la
comercialización de los respectivos derechos;

e) brindar apoyo financiero para la adquisición de derechos de textos
extranjeros y su correspondiente traducción;

f) promover el desarrollo y modernización de la red comercial de la
industria del libro;

g) promover el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas
editoriales y librerías;

h) proteger el libro de la reprografía ilegal y la falsificación
editorial;

i) promover la difusión de publicaciones culturales que contribuyan a
desarrollar los objetivos de la presente ley;

j) realizar actividades y eventos para la difusión y promoción de la
lectura y del libro argentino y

k) asesorar en la conformación y sostenimiento de las bibliotecas
públicas y/o privadas.

CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN Y AUTORIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO

Art. 5° - Integración. Las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO
estarán constituidas por un Presidente y un Vicepresidente, una
Asamblea Federal y un Consejo Asesor.

Art. 6°. - Presidencia. El Presidente dirigirá el INSTITUTO NACIONAL
DEL LIBRO, el VICEPRESIDENTE lo sustituirá en caso de ausencia o
delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL y sus mandatos serán de dos (2) años
renovables.

Art. 7º. - Funciones del Presidente. Corresponde al Presidente del
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO:

a) Ejercer la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;

b) formular y ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar
el libro argentino, pudiendo a tal efecto auspiciar concursos,
establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación y
emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin;

c) acrecentar la difusión y lectura del libro argentino. Para
establecer y ampliar la colocación de libros argentinos en el exterior
podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la
industria editorial, oficiales o privados, nacionales o extranjeros,
realizar muestras gratuitas previa autorización de sus editores y
autores, festivales regionales, nacionales o internacionales y
participar en los que se realicen;

d) intervenir en la discusión y concertación de convenios de
intercambios de libros y de coediciones con otros países;

e) participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado,
en asuntos que puedan afectar al mercado editorial;

f) administrar el FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, a
que hace referencia el articulo 13° de la presente Ley;

g) fomentar la comercialización de libros argentinos en el exterior;

h) proyectar su presupuesto y elevarlo a consideración del PODER
EJECUTIVO NACIONAL;

i) inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios
debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones
y resoluciones que rigen la actividad editorial y la comercialización
del libro argentino;

j) aplicar las multas y sanciones previstas en la presente ley;

k) designar jurados, comisiones o delegaciones que demande la ejecución
de la presente ley;

l) solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto
requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrados con
representantes de las mismas;

m) convocar y presidir en forma indelegable las sesiones de la ASAMBLEA
FEDERAL y el CONSEJO ASESOR, informándoles de todas las disposiciones
que puedan interesarle al INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;

n) firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales,
resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de
sus fines;

ñ) proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios
económicos y técnicos que sirvan de base al PLAN DE ACCIÓN anual;

o) realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;

p) proponer a la ASAMBLEA FEDERAL y al CONSEJO ASESOR las
reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley y

q) aplicar las normas establecidas en la presente ley y otras leyes y
disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su
competencia;

Art. 8°. - Asamblea Federal. La Asamblea Federal estará presidida por
el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO e integrada por las
máximas autoridades del área de cultura de los Poderes Ejecutivos
provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 9°. - Funciones de la Asamblea Federal. Corresponde a la Asamblea
Federal:

a) Reunirse por lo menos una vez al año en la sede que fije. Las
resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus
miembros. En la primera reunión, dictará las normas reglamentarias de
su funcionamiento;

b) formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar el libro
argentino en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos,
industriales y comerciales;

c) proteger y fomentar las librerías;

d) recepcionar anualmente la rendición de cuentas del PRESIDENTE del
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO;

e) elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y
documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional;

f) designar anualmente a cinco (5) miembros para integrar el CONSEJO
ASESOR, en representación de las cinco (5) regiones culturales y

g) ejercer las demás funciones establecidas expresamente en la presente
ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y
que sean de su competencia.

Art. 10 - Consejo Asesor. El Consejo Asesor estará integrado por quince
(15) miembros designados por el Poder Ejecutivo, de los cuales cinco
(5) serán propuestos por la Asamblea Federal entre sus miembros, uno
por cada región cultural, y los restantes diez (10) serán propuestos
por las entidades que, con personería jurídica, representen a los
sectores del quehacer editorial enumerados a continuación. Las
entidades propondrán: cinco (5) editores, tres (3) libreros y dos (2)
autores. Los cargos de los asesores serán ejercidos ad-honorem. El
mandato de los asesores designados por las entidades será de dos (2)
años, los cuales podrán ser reelegidos.

Si existiese en un mismo sector más de una entidad con personería
jurídica, la integración será proporcional según la cantidad de
asociados de cada una de ellas.

Se reunirá por lo menos una (1) vez al mes en la sede que fije
anualmente y su presencia será indelegable. Las resoluciones del
Consejo se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros.

Art. 11. -Funciones del Consejo Asesor. Son funciones y atribuciones
del Consejo Asesor:

a) Aprobar o rechazar los actos realizados por el Presidente ejercidos
de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 7º de la
presente ley y

b) participar de la designación de comités de selección para la
calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de
la presente ley, los que se integrarán con personalidades de la cultura
y de la industria editorial.

CAPÍTULO III

DEL LIBRO ARGENTINO

Art. 12 - Libro Argentino. A los efectos de la presente ley se
considera LIBRO ARGENTINO al que reúna las siguientes condiciones:

a) Estar registrado con un número de ISBN argentino;

b) estar impreso dentro del territorio de la República Argentina y

c) no contener publicidad comercial. No se considera publicidad
comercial la inclusión total o parcial del catálogo de la respectiva
empresa editora.

El CONSEJO ASESOR podrá autorizar excepciones al inciso "b" cuando se
verifique la inexistencia en el país de la capacidad técnica disponible.

El CONSEJO ASESOR podrá autorizar excepciones al inciso "c" cuando
considere que, por sus características, la publicación cultural queda
comprendida en las justificaciones al caso.

CAPÍTULO IV

DEL FONDO DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA

Art. 13 -Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura. Sustitúyese
el artículo 9° de la ley 25.446 de Fomento del Libro y la Lectura por
el siguiente:

Art. 9°. - Créase el FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA,
administrado por el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ARGENTINO y destinado
a financiar los proyectos, programas y acciones que ejecuten la
Política Integral del libro y la Lectura.

Art. 14. - Imputación de impuestos e integración del Fondo Nacional de
Fomento del Libro y la lectura. Las empresas debidamente inscriptas en
el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO podrán imputar, como pago a cuenta del
Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,
y contribuciones y aportes de seguridad social, todos los pagos del
Impuesto al Valor Agregado que realicen en la compra de insumos o
costos vinculados con la edición o comercialización del libro en la
medida que se indique en forma discriminada o expresamente informada en
los respectivos comprobantes.

Si el monto del impuesto computable no pudiera utilizarse en el
ejercicio fiscal en que se produce su apropiación por ser mayor al
impuesto determinado, el excedente no compensado podrá deducirse del
Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre la Ganancia Mínima
Presunta o de sus respectivos anticipos en los cinco (5) años fiscales
siguientes.

Estas empresas aportarán al FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA
LECTURA, que se establece en la presente ley y será administrado por el
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO, el cual se integrará de la siguiente
manera:

a) El uno por ciento (1%) de las ventas de libros realizadas por
empresas editoriales, el cero coma cinco por ciento (0,5%) de las
ventas de libros realizadas por las empresas distribuidoras y el cero
coma cinco por ciento (0,5%) de las ventas de libros realizadas en
comercios que vendan libros al por menor. El importe que resultare se
deberá depositar en

una cuenta especial del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ARGENTINO dentro
de los sesenta (60) días del mes calendario correspondiente a la fecha
de la venta. Estarán exentos de este pago las personas inscriptas en el
régimen de monotributo;

b) la tasa legal que se establezca para la edición de obras literarias,
técnicas, científicas o didácticas que se encuentren en el régimen de
dominio público. Esta tasa será fijada por el

INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ARGENTINO no pudiendo superar el valor del
uno por ciento (1%) del precio de venta de los respectivos ejemplares;

c) el importe de las multas aplicadas por incumplimientos a las
disposiciones de la presente ley;

d) legados y donaciones;

e) intereses y rentas de los fondos de que sea titular;

f) recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por
aplicación de la presente ley;

g) recursos no utilizados del FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA
LECTURA provenientes de ejercicios anteriores;

h) otros ingresos no previstos en los incisos anteriores, que deriven
de la gestión del organismo y

i) aportes del Tesoro Nacional.

Los beneficios y aportes previstos en el presente artículo regirán
simultánea y conjuntamente.

Cuando se trate de una empresa debidamente inscripta que inicie
actividades con posterioridad a la sanción de esta ley, quedará exenta
de realizar los aportes durante los dos primeros años.

Art. 15.- Depósito de Fondos del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO. Los
fondos generados por lo dispuesto en el inciso "a" del artículo 14 de
la presente ley, deberán depositarse en una cuenta especial del Banco
de la Nación Argentina, el cual los transferirá al INSTITUTO NACIONAL
DEL LIBRO en forma diaria y automática sin la intervención de ningún
otro órgano de la Administración Pública Nacional, centralizada o
descentralizada, o de cualquier otra entidad, excepto los órganos de
control y fiscalización. No podrán establecerse limitaciones a la libre
disponibilidad que por este artículo se declara, ni tampoco podrán
afectarse los recursos del FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA
LECTURA a cualquier otro cometido que no resulte de la presente ley.

El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) no percibirán retribución de ninguna especie por los
servicios que presten conforme a esta ley, en relación a la percepción
y transferencia de las tasas que en ella se establecen.

Art. 16. - Aplicación de recursos. El FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL
LIBRO Y LA LECTURA, dentro de las condiciones que se establecen en la
presente ley, se aplicará a:

a) Gastos de personal y contratación de recursos humanos en general y
gastos comunes que demande su funcionamiento, los que no podrán
consumir, en ningún caso o modalidad más del veinte por ciento (20%) de
su presupuesto anual;

b) concesión de créditos para la edición de libros argentinos y
créditos y subsidios para la comercialización de libros argentinos en
el exterior;

c) la realización de Ferias o muestras nacionales e internacionales;

d) el otorgamiento de premios y

e) los demás fines establecidos por esta ley.

CAPÍTULO V

DE LOS CREDITOS Y SUBSIDIOS

Art. 17. - Otorgamiento de subsidios y créditos. El INSTITUTO NACIONAL
DEL LIBRO dictará las normas reglamentarias referentes al otorgamiento
y formas de pago de los subsidios y créditos.

Art. 18.- Límite de subsidios. La suma máxima a otorgar en concepto de
subsidio no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del costo de
realización del proyecto para el cual se requiera.

Art. 19.- Límite de créditos. La suma máxima a otorgar en concepto de
crédito no podrá superar el setenta por ciento (70%) del costo del
proyecto para el cual fuere otorgado.

Art. 20.- Límite anual. Ninguna persona física o jurídica podrá recibir
anualmente, y en total, beneficios del Fondo cuyo monto supere el dos
por ciento (2%) del total del presupuesto anual de subsidios, créditos
y fomento en general, del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.

Art. 21.- Co - ediciones. Cuando se trate de subsidios o créditos para
coediciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión del co- editor
argentino reconocido en el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.

Art. 22.- Destino y cesión de subsidios. El INSTITUTO NACIONAL DEL
LIBRO tendrá privilegio especial sobre los subsidios que otorgue y
facultad para destinarlos a saldar las deudas que por cualquier
concepto sus beneficiarios mantengan con el organismo. Los subsidios no
podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previa autorización por
escrito del INSTITUTO.

Art. 23.- Plazo de caducidad. Los beneficios del subsidio tendrán un
plazo de caducidad de un (1) año para su solicitud y de dos (2) años
para su ejecución.

El cómputo del plazo se iniciará desde el momento que corresponda su
liquidación.

Art. 24 -. Aprobación de proyectos. Una vez finalizado cualquier
proyecto beneficiado con subsidios, el INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO
verificará el final de la producción y costo

final del proyecto. No se podrá acceder a nuevos beneficios del
INSTITUTO hasta tanto éste no apruebe el producto terminado y los
costos presentados.

Art. 25.- Instrumentación de créditos. Los créditos que otorgue el
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO serán instrumentados a través de una
entidad bancaria que cuente con una red nacional.

Art. 26.- Selección de bancos. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO podrá
convenir con los bancos oficiales o privados previamente seleccionados
el otorgamiento de créditos a la tasa de interés. La selección se
realizará, en licitaciones periódicas, sobre la base de las mejores
condiciones en cuanto a tasas de interés, monto y plazo.

Art. 27.- Obligaciones de los beneficiarios. El resultado de la
explotación no eximirá del cumplimiento de las obligaciones respecto
del plazo y cancelación de los créditos otorgados.

CAPÍTULO VI

DE LA CO-EDICIÓN

Art. 28. - Autorización de co-edición. Cuando no existan convenios
internacionales, la co-edición será autorizada en cada caso por el
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO.

CAPÍTULO VII

DEL REGISTRO DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR

Art. 29.- Efectos del Registro. Sólo las empresas de las diferentes
ramas del comercio del libro debidamente inscriptas podrán obtener del
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO créditos, subsidios o apoyo económico de
cualquier naturaleza.

Si una empresa inscripta dejare de reunir las condiciones establecidas,
caducará su inscripción de pleno derecho. El INSTITUTO NACIONAL DEL
LIBRO requerirá, en cada presentación de proyectos, una declaración
jurada del interesado por la cual se manifieste que continúa reuniendo
los requisitos legales; esto, sin perjuicio de las facultades de
verificación que, en todo momento, podrá ejercer el INSTITUTO NACIONAL
DEL LIBRO sobre la documentación contable de las empresas inscriptas.

Art. 30.- Definiciones. A todos los efectos de esta ley se entenderá
por:

Empresa editorial nacional: aquella que está constituida por personas
físicas o de existencia ideal con domicilio legal en la República
Argentina y personería jurídica otorgada en la República, que no
estuviere vinculada o no fuere controlada por una o más empresas
extranjeras de conformidad con el artículo 33 de la ley 19.550 de
Sociedades Comerciales.

Librería: empresa de comercio minorista cuya facturación anual
corresponda en un cincuenta y uno por ciento (51 %) como mínimo, a la
venta de libros. El Consejo Asesor podrá reducir este porcentaje en los
casos de comercios que, en razón de su situación geográfica o de área
de influencia demográfica, puedan ser considerados aptos para recibir
medidas de apoyo financiero o de fomento pese a no alcanzar ese
porcentaje.

Empresa distribuidora: empresa de comercio mayorista de venta a
librerías, cuya facturación anual por la venta de libros fuere, como
mínimo, del setenta por ciento (70%) del total de su facturación.

CAPÍTULO VIII

NORMAS TRANSITORIAS

Art. 31.- Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada por
el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los ciento ochenta (180) días
desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:

La industria editorial argentina, que ha tenido tradicionalmente un
lugar destacado en los mercados de habla castellana, encuentra
nuevamente posibilidades de alcanzar un sostenido desarrollo interno y
externo si se le ofrece un marco legal adecuado para fomentar un
mejoramiento de la calidad de sus contenidos y productos, así como de
su comercialización y difusión.

Las libertades que garantiza el marco democrático, el incremento del
número de autores, un mejor conocimiento de los escritores que publican
en otros idiomas, una demanda más diversificada, la reducción del
analfabetismo, el crecimiento del nivel educativo de la población y de
la matrícula estudiantil, así como los nuevos formatos y el mejor
desarrollo de las estructuras de transacción comercial y de transporte
en el mundo son, entre otros, factores que hacen necesaria una
legislación que fomente esta actividad. Podrá así verse liberada de los
efectos que se proyectan sobre ella, como consecuencia de políticas y
medidas impositivas de otros países que afectan un mercado que, en este
sector, ve afectadas las reglas de la competencia igualitaria en
perjuicio de esta industria nacional.

Es de destacar que en la industria editorial participan numerosas
pequeñas y medianas empresas que generan, directa e indirectamente, una
importante cantidad de puestos de trabajo. Ha sido considerada por la
Secretaría de Industria de la Nación como una de las industrias con
mayores y más rápidas posibilidades de crecimiento.

Con un apoyo similar al que la industria editorial recibe en países del
mundo que se destacan por el nivel de sus ediciones, los editores
argentinos pueden, en breve plazo, incrementar la producción nacional
-en temática, calidad y diversidad de voces- y recuperar la presencia
que la expresión cultural argentina ha tenido tradicionalmente entre
los pueblos de habla castellana, muy particularmente en la región
latinoamericana.

Sin duda, desde el punto de vista de la inserción de la Argentina en el
mundo, la industria editorial tiene un potencial invaluable, tanto por
su capacidad de dar a conocer el pensamiento de los creadores radicados
en el país y de difundir nuestras expresiones culturales, como para
acercar a la ciudadanía el pensamiento y la expresión de otras culturas.

La actividad editorial es, a la vez, en su aspecto económico, una
importante multiplicadora de puestos de trabajo en el área de servicios
en todo el país, a partir de editores, autores, traductores,
diseñadores, armadores, empresas gráficas, papeleras, de
encuadernación, distribuidoras, exportadores, y librerías, como
principales agentes. Esta actividad también proyecta su desarrollo y
crecimiento sobre una multiplicidad de servicios, tales como el
transporte, las comunicaciones, el mantenimiento o construcción de
locales, "stands" en ferias, diseño y realización de campañas
publicitarias o de difusión, producción de los insumos necesarios para
la elaboración del libro, etcétera. Todo ello revitaliza la actividad
económica nacional a la vez que, por sus contenidos, promueve la
creación y expresión científica, tecnológica, artística y cultural del
país

Por todo ello, se hace necesario compensar o remover los obstáculos a
su crecimiento en todas las regiones del país, y resolver los
inconvenientes que afectan a los principales actores de la cadena
comercial.

El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO se crea para desarrollar e implementar
acciones de corto, mediano y largo plazo que el sector requiere para su
normal desarrollo, y enfrentar los desafíos que hoy lo amenazan. Debe
realizar su cometido bajo la orientación y gestión de los sectores
directamente interesados en la edición, difusión y comercialización del
libro argentino. Es por ello que su dirección, en esta propuesta, está
a cargo de un órgano colegiado, que se integra con las personas
designadas por los protagonistas de la actividad, lo que implica
simultáneamente un acto de compromiso a cargo de quienes producen y
aceptan la asunción creativa del riesgo empresarial que alimenta la
actividad económica y genera los empleos que la sociedad requiere.

Ese órgano colegiado, presidido por la persona que designe el Poder
Ejecutivo Nacional, tendrá a su cargo formular las políticas y ejecutar
las acciones que protejan, promuevan y difundan el libro argentino en
el país y en el exterior, dentro de las previsiones que esta ley
contiene.

La naturaleza de las funciones a cargo del INSTITUTO NACIONAL DEL
LIBRO, conducen a que su estructura jurídica se enmarque dentro de las
disposiciones y principios que regulan a los entes públicos no
estatales. El INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO ha de ser "público", por
cuanto sus funciones implican el ejercicio, por delegación, de
facultades que van más allá de las actividades privadas; y ha de
ser "no estatal" por cuanto esas mismas funciones no se integran
armónicamente con la actividad estatal propiamente dicha. Además de
ello, la necesaria conducción del INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO por
parte de los protagonistas y responsables de su creación y realización
conducen a la misma conclusión.

La actividad editorial, responsable de la existencia del libro
argentino que esta ley define, se ve injustamente afectada por tener
que enfrentar el pago del IVA en sus insumos. El noble principio que
excluye del IVA al libro, se convierte en un hecho negativo cuando ese
impuesto gravita sobre los insumos necesarios para su edición y
comercialización, y es por esa razón que esta propuesta de ley prevé un
mecanismo que, sin afectar el principio de universalidad de aquel
impuesto, establece su vinculación con otros impuestos nacionales, en
la forma creativa y razonable que ya rige para otros sectores de
nuestras industrias culturales.

Este proyecto ha nacido bajo la inspiración de Elvio Vitali, un hombre
de la cultura y del libro, quien ha tratado de buscarle una solución al
problema del IVA en la Industria Editorial desde el año 2003, al
principio discutía la posibilidad de modificar la ley del Libro, pero
luego se interesó especialmente por la experiencia exitosa del INCAA
(Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales). Así es como nace
este proyecto, junto a la Cámara Argentina del Libro, y a los
diferentes actores del sector que hoy coinciden en la necesidad
imperiosa de esta ley.

Es por todo lo expuesto Señor Presidente que solicito la pronta
aprobación de la presente iniciativa.


--
Publicado por el.detallista para Por un País Libre de "funcionarios"
y "empresarios" Coimeros. el 11/23/2009 02:01:00 AM
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