[Solar-general] Es la GPL compatible con las leyes argentinas??

Roberto G. Puentes Diaz rober en decarlospaz.com
Vie Mar 19 14:30:46 CET 2004


Para que quede a disposicion de todos, aca estan las leyes que alguna 
vez menciono Diego Saravia
Disculpen la longitud.....
Saludos
Rober
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LEY de PROPIEDAD INTELECTUAL + CONVENCION DE BERNA
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Ley N° 11.723
(+ reformas
decretos - leyes
12.063/57 y 1224/58
y las leyes
920.098, 23.479, 23.741,
24.249, 24.286, 24.870,
25.006 y 25.036)
Sanción: 26/09/1933 - Promulgación: 28/09/1933 - Publicación B.O.: 
30/09/1933
Artículo 1°
A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y 
artísticas comprenden los escritos de toda
naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente 
y objeto; las compilaciones de datos o
de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, 
dramático-musicales; las cinematográficas,
coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, 
arquitectura; modelos y obras de arte o
ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y 
mapas; los plásticos, fotografías, grabados
y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o 
didáctica, sea cual fuere el procedimiento de
reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, 
procedimientos, métodos de operación y
conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y 
conceptos en sí.
Artículo 2°
El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística 
comprende para su autor la facultad de disponer
de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en 
p?blico, de enajenarla, de traducirla, de
adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
Artículo 3°
Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a 
ella, los derechos y las obligaciones
del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. 
Los autores que empleen seudónimos, podrán
registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.
Artículo 4°
Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, 
modifican o transportan sobre la nueva obra
intelectual resultante.
d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para 
elaborar un programa de computación
hubiesen producido un programa de computación en el desempeÒo de sus 
funciones laborales, salvo estipulación
en contrario.
Propiedad Intelectual Página 2
Artículo 5°
La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a 
sus herederos o derechohabientes, durante
cincuenta aÒos, a partir de la fecha de su deceso.
En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a correr 
desde la muerte del ?ltimo colaborador.
Para las obras póstumas, el término de cincuenta aÒos comenzará a correr 
desde la muerte del autor.
En el caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se 
declarase vacante su sucesión, los derechos que a aquél
correspondiesen sobre sus obras, pasarán al Estado, por todo el término 
de ley, sin perjuicio de los derechos de
terceros.
Artículo 6°
Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros 
reediten las obras del causante cuando dejen
transcurrir más de diez aÒos sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros 
traduzcan las obras del causante
después de diez aÒos de su fallecimiento. En estos casos, si entre el 
tercero editor y los herederos o derechohabientes
no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución 
pecunaria, ambas serán fijadas por árbitros.
Artículo 7°
Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del 
autor, las que lo hubieran sido durante ésta,
si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, 
anotadas o corregidas de una manera tal que
merezcan reputarse como obras nuevas.
Artículo 8°
La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a 
instituciones, corporaciones o personas jurídicas
durará cincuenta aÒos, contados desde su publicación.
Artículo 9°
Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus 
derechohabientes, una producción científica,
literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su 
lectura, ejecución o exposición p?blica o privada.
Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un 
programa de computación una licencia para
usarlo, podrá reproducir una ?nica copia de salvaguardia de los 
ejemplares originales del mismo.
Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del 
licenciado que realizó la copia y la fecha de
la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra 
finalidad que la de reemplazar el ejemplar original
del programa de computación licenciado si ese original se pierde o 
deviene in?til para su utilización.
Artículo 10°
Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, 
comentarios, críticas o notas referentes a las obras
intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o 
científicas u ocho compases en las musicales, y en
todos los casos solo las partes del texto indispensables a ese efecto. 
Quedan comprendidas en esta disposición las
obras docentes, de enseÒanza, colecciones, antologías, y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la 
nueva obra, podrán los tribunales fijar
equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que le 
corresponde a los titulares de los derechos de las
obras incluidas.
Artículo 11°
Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados 
por separado en aÒos distintos, los plazos
establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, 
desde el aÒo de la publicación. Tratándose de
obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los 
plazos establecidos en la presente ley corren
a partir de la fecha de la ?ltima entrega de la obra.
Artículo 12°
La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho 
com?n, bajo las condiciones y limitaciones
establecidas en la presente ley.
Propiedad Intelectual Página 3
De las obras extranjeras
Artículo 13°
Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del Artículo 57 son 
igualmente aplicables a las obras científicas,
artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual 
fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que
pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.
Artículo 14°
Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra 
extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento
de las formalidades establecidas para su protección por las leyes del 
país en que se haya hecho la publicación, salvo
lo dispuesto en el Artículo 23, sobre contratos de traducción.
Artículo 15°
La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no 
se extenderá a un período mayor que el
reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si 
tales leyes acuerdan una protección mayor
regirán los términos de la presente ley.
De la colaboración
Artículo 16°
Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan 
derechos iguales; los colaboradores anónimos
de una compilación colectiva no conservarán derecho de propiedad sobre 
su contribución de encargo y tendrán por
representante legal al editor.
Artículo 17°
No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en caso 
de que la propiedad no pueda dividirse sin
alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con 
palabras, la m?sica y la letra se consideran como
dos obras distintas.
Artículo 18°
El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en m?sica, será 
dueÒo exclusivo de vender o imprimir su obra
literaria separadamente de la m?sica, autorizando o prohibiendo la 
ejecución o representación p?blica de su libreto,
y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con 
independencia del autor del libreto.
Artículo 19°
En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra 
dramática o lírica, bastará para su representación
p?blica la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las 
acciones personales a que hubiere lugar.
Artículo 20°
Salvo convenios especiales, los colaboradores de una obra 
cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose
tales al autor del argumento y al productor de la película.
Cuando se trata de una obra cinematográfica musical, en que haya 
colaborado un compositor, éste tiene iguales
derechos que el autor del argumento y el productor de la película.
Artículo 21°
Salvo convenios especiales: el productor de la película cinematográfica 
tiene facultad para proyectarla, aun sin el
consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio 
de los derechos que surgen de la colaboración.
El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo 
separadamente y sacar de él una obra literaria o artística
de otra especie. El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y 
ejecutar separadamente la m?sica.
Artículo 22°
El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en p?blico, 
debe mencionar su propio nombre, el del autor de
la acción o el argumento o aquel de los autores de las obras originales 
de las cuales se haya tomado el argumento
de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico 
o adaptador y el de los intérpretes principales.
Propiedad Intelectual Página 4
Artículo 23°
El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella derecho de 
propiedad en las condiciones convenidas con el autor,
siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro 
Nacional de la Propiedad Intelectual dentro del
aÒo de la publicación de la obra traducida.
La falta de inscripción del contrato de traducción trae como 
consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus
derechohabientes hasta el momento en que la efect?e recuperándose dichos 
derechos en el acto mismo de la
inscripción por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio 
de la validez de las traducciones hechas
durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.
Artículo 24°
El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene 
propiedad sobre su versión y no podrá oponerse
a que otros la traduzcan de nuevo.
Artículo 25°
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la 
autorización del autor, tiene sobre su adaptación,
transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo 
convenio en contrario.
Artículo 26°
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece 
al dominio privado, será dueÒo exclusivo
de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá 
oponerse a que otros adapten, transporten,
modifiquen o parodien la misma obra.
Disposiciones especiales
Artículo 27°
Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre 
temas intelectuales, no podrán ser publicadas
si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos 
parlamentarios no podrán ser publicados con fines
de lucro, sin la autorización del autor.
Except?ase la información periodística.
Artículo 28°
Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, 
grabados o informaciones en general que
tengan un carácter original y propio, publicados por un diario, revista 
u otras publicaciones periódicas por no haber
sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones 
con carácter de exclusividad, serán
considerados como de propiedad del diario, revista u otras publicaciones 
periódicas, o de la agencia.
Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o 
retransmitidas; pero cuando se publique en su
versión original será necesario expresar la fuente de ellas.
Artículo 29°
Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras 
publicaciones periodísticas son propietarios de
su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus 
autores sólo tienen derecho a publicarlas en
colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, 
revista o periódico.
Artículo 30°
Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el 
Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales 
publicadas en él y sus autores podrán solicitar al Registro
una certificación que acredite aquella circunstancia. Para inscribir una 
publicación periódica deberá presentarse al
Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la ?ltima 
edición acompaÒado del correspondiente
formulario.
La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia 
se declarará mensualmente ante el Registro,
en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de los 
ejemplares publicados.
Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán 
coleccionar uno de los ejemplares publicados,
sellados con la leyenda: Ejemplar ley 11.723, y serán responsables de la 
autenticidad de los mismos. El
incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las 
responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será
penado con multa de hasta m$n. 5000 que aplicará el director del 
Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El
monto de la multa podrá apelarse ante el Ministro de Educación y Justicia.
El Registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de 
ejemplares de esta colección e inspeccionar la
editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en 
el párrafo anterior.
Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse 
al Registro y remitirse la colección sellada
a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al 
vencimiento de la ?ltima inscripción. El
incumplimiento de esta ?ltima obligación será penada con una multa de 
m$n. 5000.
Propiedad Intelectual Página 5
Artículo 31°
El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio 
sin el consentimiento expreso de las persona
misma; y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de 
éstos o, en su defecto, del padre o de la
madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los 
descendientes directos de los hijos, la publicación
es libre.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo 
daÒos y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relaciona con fines 
científicos, didácticos y en general culturales o con
hechos o acontecimientos de interés p?blico o que se hubieran 
desarrollado en p?blico.
Artículo 32°
El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la 
muerte del autor es necesario el consentimiento
de las personas mencionadas en el Artículo que antecede y en el orden 
ahí indicado.
Artículo 33°
Cuando las personas cuyo consentimiento es necesario para la publicación 
del retrato fotográfico o de las cartas, sean
varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.
Artículo 34°
Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 
20 aÒos a partir de la fecha de la primera
publicación.
Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta 
aÒos a partir del fallecimiento del ?ltimo de
los colaboradores enumerados en el Artículo 20 de la presente.
Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, 
el lugar de publicación, el nombre o la marca del
autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la 
acción penal prevista en esta ley para el caso
de reproducción de dichas obras.
Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de 
explotación de películas cinematográficas
sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción 
en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.
Artículo 34° bis
Disposición Transitoria: Lo dispuesto en el Artículo 34 será de 
aplicación a las obras cinematográficas que se hayan
incorporado al dominio p?blico sin que haya transcurrido el plazo 
establecido en el mismo y sin perjuicio de la
utilización lícita realizada de las copias durante el período en que 
aquellas estuvieron incorporadas al dominio p?blico.
Artículo 35°
El consentimiento a que se refiere el Artículo 31 para la publicación 
del retrato no es necesario después de transcurridos
20 aÒos de la muerte de la persona retratada.Para la publicación de una 
carta, el consentimiento no es necesario
después de transcurridos 20 aÒos de la muerte del autor de la carta. 
Esto aun en el caso de que la carta sea objeto
de protección como obra, en virtud de la presente ley.
Artículo 36°
Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y 
musicales, gozan del derecho exclusivo de
autorizar:
a) la recitación, la representación y la ejecución p?blica de sus obras;
b) la difusión p?blica por cualquier medio de la recitación, la 
representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y 
de los intérpretes que establece el artículo
56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias 
o artísticas ya publicadas, en actos p?blicos
organizados por establecimientos de enseÒanzas, vinculados en el 
cumplimiento de sus fines educativos, planes
y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido 
fuera del lugar donde se realice y la
concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se 
refiere el párrafo anterior, la ejecución o
interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y 
actuaciones p?blicas a cargo de las orquestas,
bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a 
instituciones del Estado nacional, de
las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de 
p?blico a los mismos sea gratuita.
De la edición
Artículo 37°
Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad 
sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla
a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla.
Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de 
reproducción o publicación.
Propiedad Intelectual Página 6
Artículo 38°
El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo 
renunciare por el contrato de edición.
Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla 
contra los defraudadores de su propiedad, aun
contra el mismo editor.
Artículo 39°
El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y 
venta, sin poder alterar el texto, y sólo podrá
efectuar las correcciones de imprenta si el autor se negare o no pudiere 
hacerlo.
Artículo 40°
En el contrato deberá constar el n?mero de ediciones y el de ejemplares 
de cada una de ellas, como también la
retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose 
siempre oneroso el contrato, salvo prueba
en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los 
usos y costumbres del lugar del contrato.
Artículo 41°
Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste 
deberá al autor o a sus derechohabientes como
indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido 
en caso de edición. Si la obra pereciera en poder
del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran 
percibido a cuenta de regalía y la indemnización
de los daÒos y perjuicios causados.
Artículo 42°
No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus 
derechohabientes o para su publicación por el
editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo 
apercibimiento de la indemnización correspondiente.
Artículo 43°
Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor 
conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular
podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no 
hace el titular uso de este derecho, el editor
podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del 
contrato fenecido.
Artículo 44°
El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las 
ediciones convenidas se agotaran.
De la representación
Artículo 45°
Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes 
entregan a un tercero o empresario y éste
acepta una obra teatral para su representación p?blica.
Artículo 46°
Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer 
representar por primera vez, deberá dar recibo
de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los 
treinta días de su representación si es o no
aceptada.
Toda obra aceptada debe ser representada dentro del aÒo correspondiente 
a su presentación. No siéndolo, el autor
tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de 
autor correspondiente a veinte
representaciones de una obra análoga.
Artículo 47°
La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o 
representación por otra empresa, o en otra
forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las 
indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso
del autor.
Artículo 48°
El empresario es responsable de la destrucción total o parcial del 
original de la obra; y si por su negligencia ésta se
perdiere, reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus 
derechohabientes, deberá indemnizar los daÒos
y perjuicios causados.
Artículo 49°
El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede, mientras 
éste no la haya representado, hacerla
representar por otro, salvo convención en contrario.
Propiedad Intelectual Página 7
Artículo 50°
A los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución 
p?blica, la transmisión radiotelefónica,
exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de 
reproducción mecánica de toda obra literaria
o artística.
De la venta
Artículo 51°
El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o 
parcialmente su obra, esta enajenación es válida solo
durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el 
derecho a su aprovechamiento económico sin
poder alterar su título, forma y contenido.
Artículo 52°
Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella 
el derecho a exigir la fidelidad de su texto y
título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la 
mención de su nombre o seudónimo como
autor.
Artículo 53°
La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea 
total o parcial, debe inscribirse en el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.
Artículo 54°
La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica 
o de artes análogas, salvo pacto en contrario,
no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al 
autor o sus derechohabientes.
Artículo 55°
La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho 
al adquirente sino para la ejecución de la
obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse 
de ellos para otras obras.
Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.
Artículo 55° bis
La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de 
computación incluirá entre otras formas los
contratos de licencia para su uso o reproducción.
De los intérpretes
Artículo 56°
El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de 
exigir una retribución por su interpretación difundida
o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien 
grabada o impresa, sobre disco, película, cinta, hilo o
cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o 
visual. No llegándose a un acuerdo, el monto
de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad 
judicial competente.
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para 
oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando
la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir 
grave e injusto perjuicio a sus intereses
artísticos.
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho 
de oposición corresponde al director del coro
o de la orquesta.
Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra 
ejecutada o representada en un teatro o en
una sala p?blica, puede ser difundida o retransmitida mediante la 
radiotelefonía o la televisión, con el solo
consentimiento del empresario organizador del espectáculo.
Del registro de obras
Artículo 57°
En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el 
editor de las obras comprendidas en el artículo
1º tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres 
meses siguientes a su aparición. Si la edición
fuera de lujo o no excediera de 10 ejemplares, bastará con depositar un 
ejemplar.
El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país 
extranjero, que tuvieren editor en la Rep?blica
y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio 
argentino.
Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá en 
depósito de un croquis o fotografía del original,
con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una 
relación del argumento, diálogos, fotografías y
escenarios de sus principales escenas.
Para los programas de computación, consistirá el depósito de los 
elementos y documentos que determine la
reglamentación.
Propiedad Intelectual Página 8
Artículo 58°
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias 
respectivas, será munido de un recibo provisorio,
con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la 
obra, haciendo constar su inscripción.
Artículo 59°
El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar 
diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras
presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la dirección 
estime necesarias, con indicación de su título,
autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las 
individualicen. Pasado un mes desde la publicación,
sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a 
los autores el título de propiedad definitivo si
éstos lo solicitaren.
Artículo 60°
Si hubiese alg?n reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará 
un acta de exposición, de la que se dará
traslado por cinco días al interesado, debiendo el director del Registro 
Nacional de Propiedad Intelectual resolver el
caso dentro de los 10 días subsiguientes.
De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de 
otros 10 días y la resolución ministerial no será
objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado 
para iniciar el juicio correspondiente.
Artículo 61°
El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si 
éste no lo hiciere será reprimido con una multa de
diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.
Artículo 62°
El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los 
derechos del autor sobre su obra y los del editor
sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus 
derechohabientes pueden depositar una copia
del manuscrito con la firma certificada del depositante.
Artículo 63°
La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho 
del autor hasta el momento en que la
efect?e, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la 
inscripción, por el término y condiciones que
corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, 
ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hecha
durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.
No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su pie de 
imprenta. Se entiende por tal la fecha, lugar, edición
y la mención del editor.
Artículo 64°
Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o 
personas que por cualquier concepto reciban
subsidios del Tesoro de la Nación, están obligadas a entregar a la 
Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo 57, el ejemplar correspondiente de las 
publicaciones que efect?en, en la forma y dentro de
los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones p?blicas 
están autorizadas a rechazar toda obra
fraudulenta que se presente para su venta.
Del Registro Nacional de Propiedad Intelectual
Artículo 65°
El Registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta 
tenga su folio correspondiente, donde constarán
su descripción, título, nombre del autor, fecha de la presentación y 
demás circunstancias que a ella se refieran, como
ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales 
sobre la misma.
Artículo 66°
El Registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, 
compraventa, cesión, participación y cualquier otro
vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan 
publicado las obras a que se refieren y no
sea contrario a las disposiciones de esta ley.
Artículo 67°
El Registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o 
aranceles que fijará el Poder Ejecutivo mientras
ellos no sean establecidos en la ley respectiva.
Artículo 68°
El Registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las 
condiciones requeridas por el Artículo 70 de
la ley de organización de los tribunales y bajo la superintendencia del 
Ministerio de Justicia e Instrucción P?blica.
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Fomento de las artes y letras
Artículo 69° y 70°
Derogados por decreto-ley 1224/58.
De las penas
Artículo 71°
Será reprimido con la pena establecida por el Artículo 172 del Código 
Penal, el que de cualquier manera y en cualquier
forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.
Artículo 72°
Sin perjuicio de la disposición general del Artículo precedente se 
considerarán casos especiales de defraudación y
sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición 
ilícita:
a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, 
una obra inédita o publicada sin autorización
de su autor o derechohabientes;
b) El que falsifique obras intelectuales entendiéndose como tal la 
edición de una obra ya editada, ostentando
falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el 
nombre del autor, el título de la misma o
alterando dolosamente su texto;
d) El que edite o reproduzca mayor n?mero de los ejemplares debidamente 
autorizados.
Artículo 72° bis
Será reprimido con prisión de un mes a seis aÒos:
a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por 
escrito de su productor o del licenciado del
productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el 
alquiler de discos fonográficos u otros soportes
materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros 
mediante un precio;
d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su 
origen mediante la factura que lo vincule
comercialmente con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al 
p?blico.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el 
secuestro de las copias de fonogramas reproducidas
ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución 
suficiente al peticionario cuando estime que
éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida 
precautoria haya sido solicitada por una sociedad
autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida 
legalmente, no se requerirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de 
haberse practicado el secuestro, la medida
podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias 
secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga
sobre el peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el 
comiso de las copias que materialicen el ilícito,
así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán 
destruidas y los equipos de reproducción
subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de 
reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá
acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un 
productor. El producto de la subasta se destinará
a acrecentar el Fondo de Fomento a las Artes del Fondo Nacional de 
Derechos de Autor a que se refiere el artículo
6º del decreto-ley 1224/58.
Artículo 73°
Será reprimido con prisión de un mes a un aÒo, o con multa de mil pesos 
como mínimo y treinta mil pesos como máximo
destinada al Fondo de Fomento creado por esta ley:
a) El que representare o hiciere representar p?blicamente obras 
teatrales o literarias sin autorización de sus autores
o derechohabientes;
b) El que ejecutare o hiciere ejecutar p?blicamente obras musicales sin 
autorización de sus autores o derechohabientes.
Artículo 74°
Será reprimido con prisión de un mes a un aÒo o multa de mil pesos como 
mínimo y treinta mil pesos como máximo
destinada al Fondo de Fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose 
indebidamente la calidad del autor,
derechohabiente o la representación de quien tuviere derecho, hiciere 
suspender una representación o ejecución
p?blica lícita.
Propiedad Intelectual Página 10
Artículo 75°
En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley, la 
acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.
Artículo 76°
El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo 
Código de Procedimiento en lo Criminal, vigente
en el lugar donde se comete el delito.
Artículo 77°
Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus 
resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo
podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de 
otro juicio, las confesiones y los peritajes,
comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces 
respectivos.
Artículo 78°
La Comisión Nacional de Cultura representada por su presidente podrá 
acumular su acción a las de los damnificados,
para percibir el importe de las multas establecidas a su favor y 
ejercitar las acciones correspondientes a las
atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley.
De las medidas preventivas
Artículo 79°
Los jueces podrán, previa fianza de los interesados, decretar 
preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral,
cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras 
denunciadas, así como el embargo del producto
que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida 
que sirva para proteger eficazmente los
derechos que ampare esta ley.
Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de 
sus causahabientes. En caso de contestación
los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las 
leyes vigentes.
Procedimiento civil
Artículo 80°
En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus 
disposiciones, ya como consecuencia de los
contratos y actos jurídicos que tengan relación con la propiedad 
intelectual, regirá el procedimiento que se determina
en los artículos siguientes.
Artículo 81°
El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, el 
que se establece para las excepciones
dilatorias en los respectivos códigos de procedimientos en lo civil y 
comercial, con las siguientes modificaciones:
a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio, 
pudiendo ampliarse sus términos a 30 días, si el
juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución;
b) Durante la prueba, y a pedido de los interesados, se podrá decretar 
una audiencia p?blica en la sala del tribunal
donde las partes, sus letrados y peritos, expondrán sus alegatos u 
opiniones.
Esta audiencia podrá continuar otros días si uno solo fuera insuficiente;
c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia 
del asunto y naturaleza técnica de las
cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la 
especialidad de que se tratare, debiendo estar
presidido para las cuestiones científicas por el decano de la Facultad 
de Ciencias Exactas o la persona que éste
designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo; para las 
cuestiones literarias, el decano de la Facultad de
Filosofía y Letras; para las artísticas, el director de Museo Nacional 
de Bellas Artes, y para las musicales, el director
del Conservatorio Nacional de M?sica.
Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio.
El jurado se reunirá y deliberará en ?ltimo término en la audiencia que 
establece el inciso anterior. Si no se hubiere
ella designado, en una especial y p?blica en la forma establecida en 
dicho inciso.
Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la 
propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.
Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por 
partes contrarias, cuando se expiden de com?n
acuerdo.
Artículo 82°
El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones 
procesales referentes a los testigos.
Propiedad Intelectual Página 11
De las denuncias ante el Registro Nacional de Propiedad Intelectual
Artículo 83°
Después de vencidos los términos del Artículo 5º podrán denunciarse al 
Registro Nacional de Propiedad Intelectual
la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los 
agregados, las transposiciones, la infidelidad de una
traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el 
conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas
denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación o 
procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas
la Dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán:
a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y 
Letras; dos representantes de la sociedad gremial
de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el 
denunciante y el editor o traductor, una
por cada uno;
b) Para las obras científicas el decano de la Facultad de ciencias que 
corresponda por su especialidad, dos
representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, 
designados por la misma, y las personas
que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte.
En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo 
jurado se integrará también con dos
traductores p?blicos nacionales, nombrados uno por cada parte y otro 
designado por la mayoría del jurado;
c) Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas 
Artes, dos personas idóneas designadas por
la dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que 
nombre el denunciante y el denunciado una
por cada parte;
d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de M?sica, 
dos representantes de la sociedad gremial
de compositores de m?sica, popular o de cámara en su caso, y las 
personas que designen el denunciante y el
denunciado, una por cada parte.
Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que 
les fije la dirección del Registro, serán
designados por ésta.
El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada, y en 
caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de
la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no 
corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan
esta prohibición pagarán una multa de $ 100 a 1.000 m/n que fijará el 
jurado, y se hará efectiva en la forma establecida
por los respectivos códigos de procedimientos en lo civil y comercial, 
para la ejecución de las sentencias. El importe
de las multas ingresará al Fondo de Fomento creado por esta ley. Tendrá 
personería para ejecutarlas la dirección del
Registro.
Artículo 84°
Las obras que se encontraren bajo el dominio p?blico, sin que hubiesen 
transcurrido los términos de protección
previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin 
perjuicio de los derechos que hubieran
adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante 
el lapso en que las mismas estuvieron bajo
el dominio p?blico.
Artículo 85°
Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente ley se 
hallen en el dominio privado continuarán en éste
hasta cumplirse el término establecido en Artículo 5º.
Artículo 86°
Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a 
depender la actual oficina de depósito legal.
Mientras no se incluya en la ley general del presupuesto el Registro 
Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones
que le están encomendadas por esta ley, serán desempeÒadas por la 
Biblioteca Nacional.
Artículo 87°
Dentro de los 60 días subsiguientes a la sanción de esta ley, el Poder 
Ejecutivo procederá a su reglamentación.
Artículo 88°
Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que se opongan a la 
presente.
Artículo 89°
De forma.

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Convenio De Berna
Para La Proteccion
De Las Obras
Literarias y Artisticas
Acta de París del 24 julio de 1971
y enmendado el 28 de septiembre de 1979
Texto oficial español
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
Ginebra 1996
Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Acta de París, 
del 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de
septiembre de 1979, del Convenio de Berna para la Protección de las 
Obras Literarias y Artísticas, establecido el
9 de septiembre de 1886.
Kamil Idris
Director General
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
23 de diciembre de 1997
Texto oficial español establecido en virtud del Artículo 37, 1) b)
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS
Del 9 de septiembre de 1886, completado en PARIS el 4 de mayo de 1896, 
revisado en BERLIN el 13 de noviembre
de 1908, completado en BERNA el 20 de marzo de 1914 y revisado en ROMA 
el 2 de junio de 1928, en BRUSELAS
el 26 de junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967 en PARIS el 
24 de julio de 1971 y enmendado el
28 de septiembre de 1979
Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del modo 
más eficaz y uniforme posible los
derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas,
Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de 
Revisión celebrada en Estocolmo en 1967,
Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, 
manteniendo sin modificación los Artículos
1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.
En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber 
sido reconocidos y aceptados en debida
forma los plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente:
Propiedad Intelectual Página 2
Constitución de una Unión
Artículo 1°
Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están 
constituidos en Unión para la protección de los derechos
de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.
Artículo 1°
Obras, protegidas: 1. ´Obras literarias y artísticasª; 2. Posibilidad de 
exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos
oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de 
la protección; 7. Obras de artes aplicadas y
dibujos y modelos industriales; 8. Noticias
1) Los términos ´Obras literarias y artísticasª comprenden todas las 
producciones en el campo literario, científico y
artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como 
los libros, folletos y otros escritos; las
conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma 
naturaleza; las obras dramáticas o
dramático_musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las 
composiciones musicales con o sin letra; las
obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas 
por procedimiento análogo a la
cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, 
grabado, litografía; las obras fotográficas a las
cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la 
fotografía; las obras de artes aplicadas; las
ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la 
geografía, a la topografía, a la arquitectura o
a las ciencias.
2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la 
Unión la facultad de establecer que las obras
literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos 
mientras no hayan sido fijados en un soporte
material.
3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los 
derechos del autor de la obra original, las
traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones 
de una obra literaria o artística.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la 
facultad de determinar la protección que han de
conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o 
judicial, así como a las traducciones oficiales
de estos textos.
5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las 
enciclopedias y antologías que, por la selección o
disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales 
estarán protegidas como tales, sin perjuicio de
los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte 
de estas colecciones.
6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países 
de la Unión. Esta protección beneficiará
al autor y a sus derechohabientes.
7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la 
facultad de regular lo concerniente a las obras de
artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo 
relativo a los requisitos de protección de estas
obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del 
Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las
obras protegidas ?nicamente como dibujos y modelos en el país de origen 
no se puede reclamar en otro país de
la Unión más que la protección especial concedida en este país a los 
dibujos y modelos; sin embargo, si tal
protección especial no se concede en este país, las obras serán 
protegidas como obras artísticas.
8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del 
día ni de los sucesos que tengan el carácter
de simples informaciones de prensa.
Artículo 2° bis
Posibilidad de limitar la protección de algunas obras: 1. Determinados 
discursos; 2. Algunas utilizaciones de
conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad 
de excluir, total o parcialmente, de la protección
prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y los 
pronunciados en debates judiciales.
Propiedad Intelectual Página 3
2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la 
facultad de establecer las condiciones en las
que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, 
pronunciadas en p?blico, podrán ser
reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al 
p?blico y ser objeto de las comunicaciones
p?blicas a las que se refiere el Artículo 11 bis, 1) del presente 
Convenio, cuando tal utilización esté justificada por
el fin informativo que se persigue.
3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en 
colección las obras mencionadas en los párrafos
precedentes.
Artículo 3°
Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de 
publicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras
´publicadasª; 4. Obras ´publicadas simultáneamenteª
1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:
a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus 
obras, publicadas o no;
b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la 
Unión, por las obras que hayan publicado por
primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que 
no pertenezca a la Unión y en un
país de la Unión
2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero 
que tengan su residencia habitual en alguno
de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se 
refiere a la aplicación del presente Convenio.
3) Se entiende por ´obras publicadasª, las que han sido editadas con el 
consentimiento de sus autores, cualquiera
sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de 
éstos puesta a disposición del p?blico
satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la 
índole de la obra. No constituyen
publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o 
cinematográfica, la ejecución de una obra
musical, la recitación p?blica de una obra literaria, la transmisión o 
radiodifusión de las obras literarias o artísticas,
la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra 
arquitectónica.
4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda 
obra aparecida en dos o más de ellos
dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.
Artículo 4°
Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras 
arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y
plásticas
Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran 
las condiciones previstas en el Artículo 3:
a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su 
sede o residencia habitual en alguno de los
países de la Unión;
b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la 
Unión o de obras de artes gráficas y plásticas
incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.
Artículo 5°
Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país 
de origen; 4. País de origenª
1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en 
virtud del presente Convenio, en los países de
la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que 
las leyes respectivas conceden en la actualidad
o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos 
especialmente establecidos por el presente
Convenio.
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a 
ninguna formalidad y ambos son independientes
de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo 
demás, sin perjuicio de las estipulaciones del
presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios 
procesales acordados al autor para la defensa
de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en 
que se reclama la protección.
Propiedad Intelectual Página 4
3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación 
nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea
nacional del país de origen de la obra protegida por el presente 
Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos
que los autores nacionales.
4) Se considera país de origen:
a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de 
la Unión, este país; sin embargo, cuando
se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la 
Unión que admitan términos de protección
diferentes, aquel de entre ellos que conceda el término de protección 
más corto;
b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no 
pertenezca a la Unión y en un país de la Unión,
este ?ltimo país;
c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera 
vez en un país que no pertenezca a la Unión,
sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a 
que pertenezca el autor; sin embargo,
i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o 
su residencia habitual en un país de
la Unión, este será el país de origen, y
ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la 
Unión o de obras de artes gráficas y plásticas
incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, éste será el 
país de origen.
Artículo 6°
Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadas 
obras de nacionales de algunos países que no
pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que la obra se publicó por 
primera vez y en los demás países; 2. No
retroactividad; 3. Notificación
1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente 
las obras de los Autores pertenecientes a alguno
de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de 
las obras cuyos autores sean, en el momento
de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su 
residencia habitual en alguno de los países
de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace 
uso de esta facultad, los demás países de
la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera 
hayan quedado sometidas a un trato
especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.
2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente 
deberá acarrear perjuicio a los derechos que un
autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión 
antes del establecimiento de aquella
restricción.
3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la 
protección de los derechos de los autores, lo
notificarán al Director General de la Organización Mundial de la 
Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con
la expresión ´Director Generalª) mediante una declaración escrita en la 
cual se indicarán los países incluidos en
la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los 
derechos de los autores pertenecientes
a estos países. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos 
los países de la Unión.
Artículo 6° bis
Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; 
derecho de oponerse a algunas modificaciones
de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del 
autor; 3. Medios procesales.
1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso 
después de la cesión de estos derechos,
el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y 
de oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la 
misma que cause perjuicio a su honor o a
su reputación.
2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán 
mantenidos después de su muerte, por lo menos
hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las 
personas o instituciones a las que la legislación
nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. 
Sin embargo, los países cuya legislación
en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la 
adhesión a la misma, no contenga disposiciones
relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los 
derechos reconocidos en virtud del párrafo 1)
anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos 
derechos no serán mantenidos después de
la muerte del autor.
3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en 
este Artículo estarán regidos por la
legislación del país en el que se reclame la protección.
Artículo 7°
Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras 
cinematográficas; 3. Respecto de las obras
anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las artes 
aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular
los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. 
Legislación aplicable; ´cotejoª de plazos
Propiedad Intelectual Página 5
1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante 
la vida del autor y cincuenta años después
de su muerte.
2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión 
tienen la facultad, de establecer que el plazo
de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha 
accesible al p?blico con el
consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los 
cincuenta años siguientes a la realización de la
obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.
3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección 
concedido por el presente Convenio expirará
cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha 
accesible al p?blico. Sin embargo, cuando el
seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el 
plazo de protección será el previsto en el
párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su 
identidad durante el expresado período, el plazo
de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países de 
la Unión no están obligados a proteger las
obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su 
autor está muerto desde hace cincuenta
años.
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la 
facultad de establecer el plazo de protección para
las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras 
artísticas; sin embargo, este plazo no podrá
ser inferior a un período de veinticinco años contados desde la 
realización de tales obras.
5) El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos 
previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores
comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos 
párrafos, pero la duración de tales plazos
se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte 
o al referido hecho.
6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de 
protección más extensos que los previstos en los
párrafos precedentes.
7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente 
Convenio y que conceden en su legislación
nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de 
duración menos extensos que los previstos
en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la 
presente Acta o al ratificarla.
8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la 
ley del país en el que la protección se reclame;
sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra 
cosa, la duración no excederá del plazo fijado
en el país de origen de la obra.
Artículo 7° bis
Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración
Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el 
derecho de autor pertenece en com?n a los
colaboradores de una obra, si bien el período consecutivo a la muerte 
del autor se calculará a partir de la muerte del
?ltimo superviviente de los colaboradores.
Artículo 8°
Derecho de traducción
Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente 
Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer
o autorizar la traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre 
la obra original.
Artículo 9°
Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. 
Grabaciones sonoras y visuales
1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el 
presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y 
bajo cualquier forma.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad 
de permitir la reproducción de dichas obras en
determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a 
la explotación normal de la obra ni cause
un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción 
en el sentido del presente Convenio.
Propiedad Intelectual Página 6
Artículo 10°
Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustración de 
la enseñanza; 3. Mención de la fuente y del
autor
1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho 
lícitamente accesible al p?blico, a condición de que
se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el 
fin que se persiga, comprendiéndose las
citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma 
de revistas de prensa.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los 
Arreglos particulares existentes o que se
establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar 
lícitamente, en la medida justificada por el fin
perseguido, las obras literarias o artísticas a titulo de ilustración de 
la enseñanza por medio de publicaciones,
emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa 
utilización sea conforme a los usos
honrados.
3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes 
deberán mencionar la fuente y el nombre del
autor, si este nombre figura en la fuente.
Artículo 10° bis
Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunos 
artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas
u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad
1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad 
de permitir la reproducción por la prensa o la
radiodifusión o la transmisión por hilo al p?blico de los artículos de 
actualidad de discusión económica, política o
religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras 
radiodifundidas que tengan el mismo carácter,
en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada 
transmisión no se hayan reservado
expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la 
fuente; la sanción al incumplimiento de esta
obligación será determinada por la legislación del país en el que se 
reclame la protección.
2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la 
Unión la facultad de establecer las condiciones
en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de 
actualidad por medio de la fotografía o de
la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al 
p?blico, puedan ser reproducidas y hechas accesibles
al p?blico, en la medida justificada por el fin de la información, las 
obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas
u oídas en el curso del acontecimiento.
Artículo 11°
Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales: 1. 
Derecho de representación o de ejecución
p?blicas y de transmisión p?blica de una representación o ejecución; 2. 
En lo que se refiere a las traducciones
1) Los autores de obras dramáticas, dramático musicales y musicales 
gozarán del derecho exclusivo de autorizar:
1º, la representación y la ejecución p?blica de sus obras, comprendidas 
la representación y la ejecución p?blica
por todos los medios o procedimientos; 2º, la transmisión p?blica, por 
cualquier medio, de la representación y de
la ejecución de sus obras.
2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o 
dramático-musicales durante todo el plazo
de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se 
refiere a la traducción de sus obras.
Artículo 11° bis
Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión y otras 
comunicaciones sin hilo, comunicación
p?blica por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación 
p?blica mediante altavoz o cualquier otro instrumento
análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. 
Grabación; grabaciones efímeras
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho 
exclusivo de autorizar: 1º, la radiodifusión de sus
obras o la comunicación p?blica de estas obras por cualquier medio que 
sirva para difundir sin hilo los signos, los
sonidos o las imágenes; 2º, toda comunicación p?blica, por hilo o sin 
hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta
comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; 3º, la 
comunicación p?blica mediante altavoz o
mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de 
sonidos o de imágenes de la obra
radiodifundida.
2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer 
las condiciones para el ejercicio de los
derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones 
no tendrán más que un resultado
Propiedad Intelectual Página 7
estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en 
ning?n caso atentar al derecho moral del
autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración 
equitativa, fijada, en defecto de acuerdo
amistoso, por la autoridad competente.
3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de 
conformidad con el párrafo 1) del presente artículo
no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos 
que sirvan para la fijación de sonidos o de
imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las 
legislaciones de los países de la Unión
establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un 
organismo de radiodifusión por sus propios
medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la 
conservación de esas grabaciones en
archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.
Artículo 11° ter
Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1. Derecho de 
recitación p?blica y de transmisión p?blica
de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones
1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de 
autorizar: 1º, la recitación p?blica de sus obras,
comprendida la recitación p?blica por cualquier medio o procedimiento; 
2º, la transmisión p?blica, por cualquier
medio, de la recitación de sus obras.
2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias 
durante todo el plazo de protección de sus derechos
sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.
Artículo 12°
Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación
Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho 
exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y
otras transformaciones de sus obras.
Artículo 13°
Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra 
respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas
transitorias; 3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la 
autorización del autor
1) Cada país de la Unión, podrá, por lo que le concierne, establecer 
reservas y condiciones en lo relativo al derecho
exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya 
grabación con la obra musical haya sido ya
autorizada por este ?ltimo, para autorizar la grabación sonora de dicha 
obra musical, con la letra, en su caso; pero
todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que 
un efecto estrictamente limitado al país
que las haya establecido y no podrán, en ning?n caso, atentar al derecho 
que corresponde al autor para obtener
una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por 
la autoridad competente.
2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un 
país de la Unión conforme al Artículo 13.3)
de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas 
el 26 de junio de 1948 podrán, en este
país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la 
obra musical, hasta la expiración de un
período de dos años a contar de la fecha en que dicho país quede 
obligado por la presente Acta.
3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente 
artículo e importadas, sin autorización de las
partes interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean lícitas, 
podrán ser decomisadas en este país.
Artículo 14°
Derechos cinematográficos y derechos conexos: 1. Adaptación y 
reproducción cinematográficas; distribución;
representación, ejecución p?blica y transmisión por hilo al p?blico de 
las obras así adaptadas o reproducidas; 2.
Adaptación de realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias 
obligatorias
1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho 
exclusivo de autorizar: 1º, la adaptación y la
reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las 
obras así adaptadas o reproducidas; 2º, la
representación, ejecución p?blica y la transmisión por hilo al p?blico 
de las obras así adaptadas o reproducidas.
2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones 
cinematográficas extraídas de obras literarias
o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los 
autores de la obra cinematográfica, a la
autorización de los autores de las obras originales.
3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.
Propiedad Intelectual Página 8
Artículo 14° bis
Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas 1. 
Asimilación a las obras originales; 2. Titulares del
derecho de autor; limitación de algunos derechos de determinados autores 
de contribuciones; 3. Algunos otros autores
de contribuciones
1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido 
ser adaptadas o reproducidas, la obra
cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de 
autor sobre la obra cinematográfica gozará
de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos 
los derechos a los que se refiere el artículo
anterior.
2)apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un 
acto escrito equivalente, se estará a lo que
disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la 
obra cinematográfica tenga su sede o su
residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del 
país de la Unión en que la protección se
reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en 
contrato escrito o un acto escrito equivalente.
Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al 
Director General mediante una declaración escrita
que será inmediatamente comunicada por este ?ltimo a todos los demás 
países de la Unión.
d) Por ´estipulación en contrario o particularª se entenderá toda 
condición restrictiva que pueda resultar de dicho
compromiso.
3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las 
disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán
aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras musicales 
creados para la realización de la obra
cinematográfica, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los 
países de la Unión cuya legislación no contenga
disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a 
dicho realizador deberán notificarlo al Director
General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada 
por este ?ltimo a todos los demás
países de la Unión.
Artículo 14° ter
Droit de suite sobre las obras de arte y los manuscritos: 1 . Derecho a 
obtener una participación en las reventas; 2.
Legislación aplicable; 3. Procedimiento
1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los 
manuscritos originales de escritores y compositores, el
autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que 
la legislación nacional confiera derechosgozar
án del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de 
la obra posteriores a la primera cesión
operada por el autor.
2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los 
países de la Unión mientras la legislación nacional
del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la 
legislación del país en que esta protección
sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la 
percepción y el monto a percibir.
Artículo 15°
Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado 
el nombre del autor o cuando el seudónimo
no deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de 
obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas
y seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido.
1) Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas 
por el presente Convenio sean, salvo prueba en
contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante 
los tribunales de los países de la Unión para
demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado 
en la obra en la forma usual El presente
párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo 
conocido no deje la menor duda sobre
la identidad del autor.
2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en 
contrario, la persona física o moral cuyo nombre
aparezca en dicha obra en la forma usual.
3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean 
aquellas de las que se ha hecho mención en
el párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la 
obra será considerado, sin necesidad de otras
pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estará legitimado 
para defender y hacer valer los derechos de
aquél. La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable 
cuando el autor haya revelado su identidad y
justificado su calidad de tal.
4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la 
identidad del autor pero por las que se pueda
suponer que él es nacional de un país de la Unión queda reservada a la 
legislación de ese país la facultad de designar
la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer 
valer los derechos del mismo en los países
de la Unión.
Propiedad Intelectual Página 9
Artículo 16°
Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. 
Legislación aplicable.
1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la 
Unión en que la obra original tenga derecho
a la protección legal.
2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a 
las reproducciones procedentes de un país
en que la obra no esté protegida o haya dejado de estarlo.
3) El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.
Artículo 17°
Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición de obras.
Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, 
cualquiera que sea, al derecho que corresponde
al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, 
mediante medidas legislativas o de policía interior,
la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o 
producción, respecto a la cual la autoridad
competente hubiere de ejercer este derecho.
Artículo 18°
Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio: 1. 
Podrán protegerse cuando el plazo de
protección no haya expirado a?n en el país de origen; 2. No podrán 
protegerse cuando la protección haya expirado
en el país en que se reclame; 3. Aplicación de estos principios; 4. 
Casos especiales.
1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento 
de su entrada en vigor, no hayan pasado
al dominio p?blico en su país de origen por expiración de los plazos de 
protección.
2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que 
le haya sido anteriormente concedido hubiese
pasado al dominio p?blico en el país en que la protección se reclame, 
esta obra no será protegida allí de nuevo.
3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las 
estipulaciones contenidas en los convenios especiales
existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. 
En defecto de tales estipulaciones, los
países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las 
modalidades relativas a esa aplicación.
4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de 
nuevas adhesiones a la Unión y en el caso
en que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por 
renuncia a reservas.
Artículo 19°
Protección más amplia que la derivada del Convenio.
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la 
aplicación de disposiciones más amplias que
hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión.
Artículo 20°
Arreglos particulares entre países de la Unión
Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de 
adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre
que estos Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los 
concedidos por este Convenio, o que
comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente 
Convenio. Las disposiciones de los Arreglos
existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuarán 
siendo aplicables.
Artículo 21°
Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo: 1. 
Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del
Acta.
1) En el Anexo, figuran disposiciones especiales concernientes a los 
países en desarrollo.
2) Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1) b), el Anexo 
forma parte integrante de la presente Acta.
Propiedad Intelectual Página 10
Artículo 22°
Asamblea: 1. Constitución y composición; 2. Labores; 3. Quórum, 
votación, observadores; 4. Convocatoria; 5.
Reglamento.
1)
a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión 
obligados por los Artículos 22 a 26.
b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado 
que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la 
haya designado.
2)
a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y 
desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad 
Intelectual (llamada en lo sucesivo la Oficina
Internacional), a la cual se hace referencia en el Convenio que 
establece la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo ´la Organizaciónª), en 
relación con la preparación de las
conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las 
observaciones de los países de la Unión que
no estén obligados por los Artículos 22 a 26;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director 
General de la Organización relativos a la Unión
y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los 
asuntos de la competencia de la Unión;
iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité 
Ejecutivo y le dará instrucciones;
vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y 
aprobará sus balances de cuentas;
vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;
viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere 
convenientes para alcanzar los objetivos
de la Unión;
ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones 
intergubernamentales e internacionales
no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de 
observadores;
x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22 a 26;
xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los 
objetivos de la Unión;
xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;
xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le 
confiere el Convenio que establece la
Organización.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas 
por la Organización, la Asamblea tomará
sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación 
de la Organización.
3)
a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el n?mero de países 
representados en cualquier sesión es
inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los 
países miembros de la Asamblea, ésta podrá
tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo 
aquellas relativas a su propio
procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes 
requisitos. La Oficina Internacional
comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban 
representados, invitándolos a expresar
por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a 
contar desde la fecha de la
comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el n?mero de países que hayan 
así expresado su voto o su abstención
asciende al n?mero de países que faltaban para que se lograse el quórum 
en la sesión, dichas decisiones serán
ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2), las decisiones 
de la Asamblea se tomarán por mayoría de
dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
f) Cada delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá 
votar más que en nombre de él.
g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán 
admitidos a sus reuniones en calidad de
observadores.
Propiedad Intelectual Página 11
4)
a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, 
mediante convocatoria del Director General
y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo 
lugar donde la Asamblea General de
la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante 
convocatoria del Director General, a petición del
Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros 
de la Asamblea.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 23°
Comité Ejecutivo: 1. Constitución; 2. Composición; 3. N?mero de 
miembros; 4. Distribución geográfica; arreglos
particulares; 5. Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad, 
modalidades de la elección; 6. Labores; 7.
Convocatoria; 8. Quórum, votación; 9. Observadores; 10. Reglamento.
1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.
2)
a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la 
Asamblea entre los países miembros de
la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la 
Organización dispondrá, ex officio, de un puesto
en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25.7) b).
b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará 
representado por un delegado que podrá ser
asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la 
haya designado.
3) El n?mero de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la 
cuarta parte del n?mero de los países
miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se 
tomará en consideración el resto que
quede después de dividir por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea 
tendrá en cuenta una distribución geográfica
equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de 
los Arreglos particulares que pudieran ser
establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que 
constituyan el Comité Ejecutivo.
5)
a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la 
clausura de la reunión de la Asamblea
en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria 
siguiente de la Asamblea.
b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite 
máximo de dos tercios de los mismos.
c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la 
posible reelección de los miembros del Comité
Ejecutivo.
6)
a) El Comité Ejecutivo:
i) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;
ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de 
programa y de presupuesto bienales de la
Unión preparados por el Director General;
iii) (suprimido)
iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los 
informes periódicos del Director General
y los informes anuales de intervención de cuentas;
v) tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de 
la Unión por el Director General, de
conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las 
circunstancias que se produzcan
entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;
vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro 
del marco del presente Convenio.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas 
por la Organización, el Comité Ejecutivo
tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de 
Coordinación de la Organización.
7)
a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, 
mediante convocatoria del Director General,
y siempre que sea posible durante el mismo período y en el mismo lugar 
donde el Comité de Coordinación de
la Organización.
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante 
convocatoria del Director General, bien a
iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta 
parte de sus miembros.
Propiedad Intelectual Página 12
8)
a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el 
quórum.
c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos.
d) La abstención no se considerará como u voto.
e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá 
votar más que en nombre de él.
9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo 
serán admitidos a sus reuniones en calidad
de observadores.
10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 24°
Oficina Internacional: 1. Tareas en general, Director General; 2. 
Informaciones generales; 3. Revista; 4. Información
a los países; 5. Estudios y servicios; 6. Participación en reuniones; 7. 
Conferencias de revisión; 8. Las demás tareas]
1)
a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas 
por la Oficina Internacional, que
sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión 
instituida por el Convenio Internacional para
la Protección de la Propiedad Industrial.
b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría 
de los diversos órganos de la Unión.
c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de 
la Unión y la representa.
2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas 
a la protección del derecho de autor. Cada país
de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el 
texto de todas las nuevas leyes y todos los
textos oficiales referentes a la protección del derecho de autor.
3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.
4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se 
lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas
a la protección del derecho de autor.
5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios 
destinados a facilitar la protección del derecho de
autor.
6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por 
él participarán, sin derecho de voto, en todas
las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro 
comité de expertos o grupo de trabajo. El
Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex 
officio, secretario de esos rganos.
7)
a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea 
y en cooperación con el Comité Ejecutivo,
preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio 
que no sean las comprendidas en los
Artículos 22 a 26.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones 
intergubernamentales e internacionales no
gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de 
revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin 
derecho de voto, en las deliberaciones de esas
conferencias.
8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean 
atribuidas.
Artículo 25°
Finanzas: 1. Presupuesto; 2. Coordinación con las otras Uniones; 3. 
Recursos; 4. Contribuciones; posible prórroga
del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de 
operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge;
8. Verificación de cuentas.
1)
a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos 
propios de la Unión, su contribución al
Propiedad Intelectual Página 13
presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, 
la suma puesta a disposición del
presupuesto de la Conferencia de la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean 
atribuidos exclusivamente a la Unión,
sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la 
Organización. La parte de la Unión en
esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las 
exigencias de coordinación con los presupuestos
de las otras Uniones administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los países de la Unión;
ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina 
Internacional por cuenta de la Unión;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina 
Internacional referentes a la Unión y los derechos
correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4)
a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, 
cada país de la Unión quedará incluido en una
clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un n?mero de 
unidades fijado de la manera
siguiente:
Clase I 25
Clase II 20
Clase III 15
Clase IV 10
Clase V 5
Clase VI 3
Clase Vil 1
b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del 
depósito de su instrumento de ratificación
o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de 
clase. Si escoge una clase inferior, el país
deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones 
ordinarias. Tal cambio entrará en vigor
al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.
c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que 
guardará, con relación a la suma total de
las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la 
Unión, la misma proporción que el n?mero
de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las 
unidades del conjunto de países.
d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su 
derecho de voto, en ninguno de los
órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus 
atrasos sea igual o superior a la de las
contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin 
embargo, cualquiera de esos órganos
podrá permitir a ese país que contin?e ejerciendo el derecho de voto en 
dicho órgano si estima que el atraso
resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado 
el presupuesto, se continuará aplicando
el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas 
en el reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados 
por la Oficina Internacional por cuenta de la
Unión será fijada por el Director General, que informará de ello a la 
Asamblea y al Comité Ejecutivo.
6)
a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una 
aportación ?nica efectuada por cada uno de los
países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea 
decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación ?nica de cada país al citado fondo y de 
su participación en el aumento del mismo
serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año 
en el curso del cual se constituyó el fondo
o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la 
Asamblea, a propuesta del Director
General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7)
a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la 
Organización tenga su residencia, preverá que
ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere 
insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las
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condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de 
acuerdos separados entre el país en
cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos 
anticipos, ese país tendrá un puesto,
ex officio, en el Comité Ejecutivo.
b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización 
tendrán cada uno el derecho de denunciar
el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. 
La denuncia producirá efecto tres años
después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.
8) De la intervención de cuentas se encargarán, seg?n las modalidades 
previstas en el reglamento financiero, uno o
varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su 
consentimiento, serán designados por la
Asamblea.
Artículo 26°
Modificaciones: 1. Disposiciones que la Asamblea podrá modificar; 
propuestas; 2. Adopción; 3. Entrada en vigor.
1) Las propuestas de modificación de los Artículos 22, 23, 24, 25 y del 
presente artículo podrán ser presentadas por
todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el 
Director General. Esas propuestas serán
comunicadas por este ?ltimo a los países miembros de la Asamblea, al 
menos seis meses antes de ser sometidas
a examen de la Asamblea.
2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el 
párrafo 1) será adoptada por la Asamblea.
La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, 
toda modificación del Artículo 22 y del
presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el 
párrafo 1) entrará en vigor un mes después
de que el Director General haya recibido notificación escrita de su 
aceptación efectuada de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los 
países que eran miembros de la Asamblea en
el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda 
modificación de dichos artículos así aceptada
obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el 
momento en que la modificación entre en vigor
o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda 
modificación que incremente las obligaciones
financieras de los países de la Unión sólo obligará a los países que 
hayan notificado su aceptación de la mencionada
modificación.
Artículo 27°
Revisión: 1. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopción.
1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de 
introducir en él las mejoras que tiendan a
perfeccionar el sistema de la Unión.
2) Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los países 
de la Unión conferencias que tendrán lugar,
sucesivamente, en uno de esos países.
3) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26 aplicables a la 
modificación de los Artículos 22 a 26, toda revisión
de la presente Acta, incluido el Anexo, requerirá la unanimidad de los 
votos emitidos.
Artículo 28°
Aceptación y entrada en vigor del Acta respecto de los países de la 
Unión: 1. Ratificación, adhesión; posibilidad de
excluir algunas disposiciones; retiro de la exclusión; 2. Entrada en 
vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo; 3. Entrada
en vigor de los artículos 22 a 38
1)
a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta 
podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado,
podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión 
se depositarán en poder del Director
General.
b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento 
de ratificación o de adhesión, que su
ratificación o su adhesión no es aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al 
Anexo; sin embargo, si ese país hubiese
hecho ya una declaración seg?n el Artículo VI.1) del Anexo, sólo podrá 
declarar en dicho instrumento que su
ratificación o su adhesión no se aplica a los Artículos 1 a 20.
c) Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b), haya 
excluido las disposiciones allí establecidas
de los efectos de su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier 
momento ulterior, declarar que extiende
los efectos de su ratificación o de su adhesión a esas disposiciones. 
Tal declaración se depositará en poder del
Director General.
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2)
a) Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después 
de que se hayan cumplido las dos
condiciones siguientes:
i) que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la 
presente Acta o se hayan adherido a ella sin
hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b);
ii) que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido 
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
hayan quedado obligados por la Convención Universal sobre Derecho de 
Autor, tal como ha sido revisada en
París el 24 de julio de 1971.
b)La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se 
hará efectiva, respecto de los países de la
Unión que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado 
instrumentos de ratificación o de
adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el apartado 
1) b).
c)Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte 
aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente
Acta o se adhieren a ella sin hacer una declaración de conformidad con 
el apartado 1) b), los Artículos 1 a 21
y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual 
el Director General haya notificado el
depósito del instrumento de ratificación o de adhesión en cuestión, a 
menos que en el instrumento depositado
se haya indicado una fecha posterior. En este ?ltimo caso, los Artículos 
1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor
respecto de ese país en la fecha así indicada.
d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la aplicación 
del Artículo VI del Anexo.
3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta o se 
adhiera a ella con o sin declaración de
conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 22 a 38 entrarán en 
vigor tres meses después de la fecha en la
cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de 
ratificación o adhesión de que se trate, a
menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento 
depositado. En este ?ltimo caso, los Artículos
22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
Artículo 29°
Aceptación y entrada en vigor respecto de países externos a la Unión: 1. 
Adhesión; 2. Entrada en vigor.
1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y 
pasar, por tanto, a ser parte en el presente
Convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se 
depositarán en poder del Director General.
2)
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio 
entrará en vigor, respecto de todo país externo
a la Unión, tres meses después de la fecha en la cual el Director 
General haya notificado el depósito de su
instrumento de adhesión, a menos que se haya indicado una fecha 
posterior en el instrumento depositado. En
este ?ltimo caso, el presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese 
país, en la fecha así indicada.
b) Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 
a) precede a la entrada en vigor de los Artículos
1 a 21 y del Anexo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28.2) 
a), dicho país no quedará obligado mientras
tanto por los Artículos 1 a 21 y por el Anexo, sino por los Artículos 1 
a 20 del Acta de Bruselas del presente
Convenio.
Artículo 29° bis
Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el Artículo 14.2) 
del Convenio que establece la OMPI
La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier 
país que no esté obligado por los Artículos 22
a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin 
?nico de poder aplicar el Artículo 14.2) del
Convenio que establece la Organización, a la ratificación del Acta de 
Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la
limitación prevista en el Artículo 28.1).b) i) de dicha Acta.
Artículo 30°
Reservas: 1. Límites de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas 
anteriores, reserva relativa al derecho de
traducción; retiro de la reserva.
1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2, 
del presente artículo, el Artículo 28.1) b), el
Artículo 33.2), y el Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de 
pleno derecho, la accesión a todas las
disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas en el 
presente Convenio.
2)
a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se 
adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas 
que haya formulado anteriormente, a
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condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento de 
ratificación o de adhesión.
b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al 
presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos 
provisionalmente, las disposiciones del Artículo
8 de la presente Acta relativas al derecho de traducción, por las 
disposiciones del Artículo 5 del Convenio de
la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en la inteligencia de que 
esas disposiciones se refieren ?nicamente
a la traducción en un idioma de uso general en dicho país. Sin perjuicio 
de lo dispuesto en el Artículo 1.6) b)
del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las obras que 
tengan como país de origen uno de los países
que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados para 
aplicar una protección equivalente a la
que aquél aplique.
c) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante 
notificación dirigida al Director General.
Artículo 31°
Aplicabilidad a determinados territorios: 1. Declaración; 2. Retiro de 
la declaración; 3. Fecha de vigencia; 4. No implica
la aceptación de situaciones de hecho
1)Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de 
adhesión, o podrá informar por escrito al Director
General en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será 
aplicable a la totalidad o parte de los
territorios designados en la declaración o la notificación, por los que 
asume la responsabilidad de las relaciones
exteriores.
2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal 
notificación podrá, en cualquier momento, notificar
al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la 
totalidad o en parte de esos territorios.
3)
a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la 
misma fecha que la ratificación o la adhesión,
en el instrumento en el cual aquella se haya incluido, y la notificación 
efectuada en virtud de ese párrafo surtirá
efecto tres meses después de su notificación por el Director General.
b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce 
meses después de su recepción por el Director
General.
4) El presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique el 
reconocimiento o la aceptación tácita por un
país cualquiera de la Unión de la situación de hecho de todo territorio 
al cual se haga aplicable el presente Convenio
por otro país de la Unión en virtud de una declaración hecha en 
aplicación del párrafo 1).
Artículo 32°
Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores: 1. Entre 
países que ya son miembros de la Unión; 2. Entre
un país que llega a ser miembro de la Unión y otros países miembros de 
la Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en
determinadas relaciones.
1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la 
Unión a los cuales se aplique y en la medida
en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a 
las Actas de revisión subsiguientes. Las
Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su totalidad 
o en la medida en que no las reemplace
la presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con 
los países de la Unión que no ratifiquen la
presente Acta o que no se adhieren a ella.
2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la 
presente Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las
disposiciones del párrafo 3), en sus relaciones con cualquier país de la 
Unión que no sea parte de esta Acta o que
siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 28.1) 
b). Dichos países admitirán que el país de la
Unión de que se trate, en sus relaciones con ellos:
i) aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea parte, y
ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1.6) del Anexo, esté 
facultado para adaptar la protección al nivel
previsto en la presente Acta.
3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las 
facultades previstas en el Anexo podrán aplicar
las disposiciones del Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo 
beneficio hayan invocado, en sus relaciones
con cualquier país de la Unión que no esté obligado por la presente 
Acta, a condición de que este ?ltimo país haya
aceptado la aplicación de dichas disposiciones.
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Artículo 33°
Diferencias: 1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia; 2. 
Reserva respecto de esta competencia; 3. Retiro
de la reserva.
1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la 
interpretación o de la aplicación del presente
Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación podrá 
ser llevada por cualquiera de los países
en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición 
hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte,
a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La 
Oficina Internacional será informada sobre
la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina 
informará a los demás países de la Unión.
2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su 
instrumento de ratificación o de adhesión, todo país
podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del 
párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1)
no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de 
esos países y los demás países de la Unión.
3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto 
en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier
momento, mediante una notificación dirigida al Director General.
Artículo 34°
Cierre de algunas disposiciones anteriores: 1. De Actas anteriores; 2. 
Del Protocolo anexo al Acta de Estocolmo.
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 bis), después de la 
entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo,
ning?n país podrá adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o 
ratificarlas.
2) A partir de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, 
ning?n país podrá hacer una declaración en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 5 del Protocolo relativo a los países en 
desarrollo anexo al Acta de Estocolmo.
Artículo 35°
Duración del Convenio; Denuncia: 1. Duración Ilimitada; 2. Posibilidad 
de denuncia; 3. Fecha en que surtirá efecto la
denuncia; 4. Moratoria relativa a la denuncia.
1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.
2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación 
dirigida al Director General. Esta denuncia
implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no 
producirá efecto más que respecto del país que
la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de 
los demás países de la Unión.
3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el 
Director General haya recibido la notificación.
4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá 
ser ejercida por un país antes de la expiración
de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho 
miembro de la Unión.
Artículo 36°
Aplicación del Convenio: 1. Obligación de adoptar las medidas 
necesarias; 2. Momento a partir del cual existe esta
obligación.
1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a 
adoptar, de conformidad con su Constitución,
las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.
2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por este 
Convenio, se encuentra en condiciones, conforme
a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.
Artículo 37°
Cláusulas finales: 1. Idiomas del Acta; 2. Firma; 3. Copias 
certificadas; 4. Registro; 5. Notificaciones.
1)
a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas 
francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 2), se depositará en poder del Director General.
b) El Director General establecerá textos oficiales, después de 
consultar a los gobiernos interesados, en alemán,
árabe, español, italiano y portugués y en los demás idiomas que la 
Asamblea pueda indicar.
c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos 
textos, hará fe el texto francés.
Propiedad Intelectual Página 18
2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 
1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se
hace referencia en el apartado 1) a) se depositará en poder del Gobierno 
de la Rep?blica Francesa.
3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto 
firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos
los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
4) El Director General hará registrar la presente Acta en la Secretaría 
de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de 
la Unión las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones 
comprendidas en esos instrumentos o efectuadas
en cumplimiento de los Artículos 28.1) c), 30.2) a) y b) y 33.2), la 
entrada en vigor de todas las disposiciones de
la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones 
hechas en aplicación de lo dispuesto en los
Artículos 30.2) c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.
Artículo 38°
Disposiciones transitorias: 1. Ejercicio del privilegio de cinco años; 
2. Oficina de la Unión, Director de la Oficina; 3.
Sucesión de la Oficina de la Unión.
1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o que 
no se hayan adherido a ella y que no estén
obligados por los Artículos 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo 
desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975
los derechos previstos en dichos artículos como si estuvieran obligados 
por ellos. Todo país que desee ejercer los
mencionados derechos depositará en poder del Director General una 
notificación escrita que surtirá efecto en la
fecha de su recepción. Esos países serán considerados como miembros de 
la Asamblea hasta la expiración de
la citada fecha.
2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la 
Organización, la Oficina Internacional
de la Organización y el Director General ejercerán igualmente las 
funciones correspondientes, respectivamente,
a la Oficina de la Unión y a su Director.
3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de 
la Organización, los derechos, obligaciones
y bienes de la Oficina de la Unión, pasarán a la Oficina Internacional 
de la Organización.
ANEXO
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAISES EN DESARROLLO
Artículo I°
Facultades ofrecidas a los países en desarrollo: 1. Posibilidad de hacer 
uso de algunas facultades; declaración; 2.
Duración de la validez de la declaración; 3. País que haya dejado de ser 
considerado como país en desarrollo; 4.
Existencias de ejemplares; 5. Declaraciones respecto de algunos 
territorios; 6. Límites de la reciprocidad.
1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por 
la Asamblea General de las Naciones Unidas
como país en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual 
forma parte integrante el presente Anexo, o que
se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y sus 
necesidades sociales o culturales considere no
estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias 
para asegurar la protección de todos los
derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrá declarar, 
por medio de una notificación depositada
en poder del Director General, en el momento del depósito de su 
instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V. 1. c), en cualquier fecha 
posterior, que hará uso de la facultad prevista
por el Artículo II, de aquélla prevista por el Artículo III o de ambas 
facultades. Podrá, en lugar de hacer uso de la
facultad prevista por el Artículo lI, hacer una declaración conforme al 
Artículo V.1) a).
2)
a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada antes de 
la expiración de un período de diez años,
contados a partir de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de 
los Artículos 1 a 21 y del Anexo seguirá
siendo válida hasta la expiración de dicho período. Tal declaración 
podrá ser renovada total o parcialmente por
períodos sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva 
notificación en poder del Director
General en un término no superior a quince meses ni inferior a tres 
antes de la expiración del período decenal
en curso.
Propiedad Intelectual Página 19
b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere notificada 
una vez expirado el término de diez años
después de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los 
Artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá siendo
válida hasta la expiración del período decenal en curso. Tal declaración 
podrá ser renovada de la manera prevista
en la segunda frase del subpárrafo a).
3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como 
país en desarrollo, seg?n lo dispuesto por
el párrafo 1), ya no estará habilitado para renovar su declaración 
conforme al párrafo 2) y, la retire oficialmente o
no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de las 
facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea
tres años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea 
a la expiración del período decenal en
curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.
4) Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 
1) ó 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia
ejemplares producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud 
de las disposiciones del presente Anexo,
dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación hasta 
agotar las existencias.
5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta 
y que haya depositado una declaración o
una notificación de conformidad con el Artículo 31.1) con respecto a la 
aplicación de dicha Acta a un territorio
determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los 
países a que se hace referencia en el
párrafo 1), podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a 
que se refiere el párrafo 1) y la notificación
de renovación a la que se hace referencia en el párrafo 2). Mientras esa 
declaración o esa notificación sigan siendo
válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio 
respecto del cual se hayan hecho.
6)
a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades 
a las que se hace referencia en el párrafo
1) no permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el 
primer país en cuestión, una protección
inferior a la que está obligado a otorgar de conformidad a los Artículos 
1 a 20.
b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda 
del Artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes
de la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 
1.3), con respecto a las obras cuyo país de
origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud del 
Artículo V.1) a).
Artículo II°
Limitaciones del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas por la 
autoridad competente; 2. a 4. Condiciones
en que podrán concederse estas licencias; 5. Usos para los que podrán 
concederse licencias; 6. Expiración de las
licencias; 7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones; 8. Obras 
retiradas de la circulación; 9. Licencias para
organismos de radiodifusión.
1) Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la 
facultad prevista por el presente artículo tendrá
derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edición 
impresa o cualquier otra forma análoga de
reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto 
en el Artículo 8, por un régimen de licencias
no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente 
en las condiciones que se indican a
continuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.
2)
a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la expiración de 
un plazo de tres años o de un período más
largo determinado por la legislación nacional de dicho país, contados 
desde la fecha de la primera publicación
de una obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha obra en un 
idioma de uso general en ese país por
el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo 
nacional de dicho país podrá obtener una licencia
para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma, y publicar 
dicha traducción en forma impresa o en
cualquier otra forma análoga de reproducción.
b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas 
en el presente artículo, si se han agotado
todas las ediciones de la traducción publicada en el idioma de que se trate.
3)
a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en 
uno o más países desarrollados que sean
miembros de la Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres 
años previsto en el párrafo 2) a).
b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá, con el acuerdo 
unánime de todos los países desarrollados
miembros de la Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso 
general, sustituir, en el caso de traducciones
a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el párrafo 2) 
a) por el plazo inferior que ese acuerdo
determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las 
disposiciones antedichas no se aplicarán cuando
el idioma de que se trate sea el español, francés o inglés. Los 
gobiernos que concluyan acuerdos como los
mencionados, deberán notificar los mismos al Director General.
Propiedad Intelectual Página 20
4)
a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá concederse 
antes de la expiración de un plazo
suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un 
período de tres años, y de nueve meses,
cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año:
i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los 
requisitos previstos en el Artículo IV.1);
ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de 
traducción son desconocidos, a partir de la
fecha en que el interesado efect?e seg?n lo previsto en el Artículo 
IV.2), el envío de copias de la petición de
licencia, que haya presentado a la autoridad competente.
b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en el 
idioma para el cual se formuló la petición
es publicada por el titular del derecho de traducción o con su 
autorización, no se podrá conceder la licencia
prevista en el presente artículo.
5) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para 
uso escolar, universitario o de investigación.
6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del 
derecho de traducción o con su autorización a un precio
comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras 
de naturaleza semejante, las licencias
concedidas en virtud de este artículo cesarán si esa traducción fuera en 
el mismo idioma y substancialmente del
mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. 
Sin embargo, podrá continuarse la distribución
de los ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia, 
hasta agotar las existencias.
7) Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones, 
sólo se podrá conceder una licencia para
efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y 
publicar las ilustraciones, si se cumplen las
condiciones del Artículo II.
8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si 
el autor hubiere retirado de la circulación todos
los ejemplares de su obra.
9)
a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en 
un país de aquellos a los que se refiere
el párrafo 1) una licencia para efectuar la traducción de una obra que 
haya sido publicada en forma impresa o
análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese 
país, siempre que se cumplan las
condiciones siguientes:
i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido 
conforme a la legislación de dicho
país;
ii) que la traducción sea empleada ?nicamente en emisiones para fines de 
enseñanza o para difundir
el resultado de investigaciones técnicas o científicas especializadas a 
expertos de una profesión
determinada;
iii) que la traducción sea usada exclusivamente para los fines 
contemplados en el subpárrafo ii) a
través de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas 
en el territorio de dicho
país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o 
visuales efectuadas en
forma legal y exclusivamente para esas emisiones;
iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.
b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido 
hecha por un organismo de radiodifusión
bajo una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá, para los 
fines y sujeto a las condiciones previstas
en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada 
también por otro organismo de
radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridades competentes 
hayan otorgado la licencia en cuestión.
c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión, 
siempre que se cumplan todos los
requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a), para traducir 
textos incorporados a una fijación
audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla 
para fines escolares o universitarios.
d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las 
disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán
a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.
Artículo III°
Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidas por la 
autoridad competente; 2. a 5. Condiciones
en que se podrán conceder estas licencias; 6. Expiración de licencias; 
7. Obras a las que se aplica el presente artículo.
1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad 
prevista por el presente artículo tendrá derecho
a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el 
Artículo 9 por un régimen de licencias no exclusivas
e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las 
condiciones que se indican a continuación y de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo IV.
Propiedad Intelectual Página 21
2)
a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es aplicable 
en virtud del párrafo 7), a la expiración:
i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de 
la primera publicación de una determinada
edición de una obra, o
ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al 
que se hace referencia en el párrafo 1) y
contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho 
país, ejemplares de esa edición
para responder a las necesidades del p?blico en general o de la 
enseñanza escolar y universitaria por el titular
del derecho de reproducción o con su autorización, a un precio 
comparable al que se cobre en dicho país
para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una 
licencia para reproducir y publicar dicha
edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a 
las necesidades de la enseñanza escolar
y universitaria.
b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el 
presente artículo, licencias para reproducir y
publicar una edición que se haya distribuido seg?n lo previsto en el 
subpárrafo a), siempre que, una vez
transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ning?n 
ejemplar de dicha edición durante un
período de seis meses, en el país interesado, para responder a las 
necesidades del p?blico en general o de la
enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se 
cobre en dicho país por obras análogas.
3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de 
cinco años. Sin embargo,
i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de 
tecnología, será de tres años;
ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como 
novelas, obras poéticas, dramáticas
y musicales, y para los libros de arte, será de siete años.
4)
a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años 
no podrán concederse en virtud del presente
artículo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses
i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los 
requisitos previstos en el Artículo IV.1);
2) O bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de 
reproducción son desconocidos, a partir de
la fecha en que el interesado efect?e, seg?n lo previsto en el Artículo 
IV.2), el envío de copias de la petición
de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.
b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2), no se podrá 
conceder la licencia antes de que transcurra
un plazo de tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud.
c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres 
meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere
tenido lugar una distribución en la forma descrita en el párrafo 2).
d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la 
circulación todos los ejemplares de la
edición para la reproducción y publicación de la cual la licencia se 
haya solicitado.
5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para 
reproducir y publicar una traducción de una obra,
en los casos que se indican a continuación:
i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el 
titular del derecho de autor o con su
autorización;
ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso 
general en el país que otorga la licencia.
6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el 
país al que se hace referencia en el párrafo
1) para responder a las necesidades bien del p?blico, bien de la 
enseñanza escolar y universitaria, por el titular del
derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se 
acostumbra en dicho país para obras
análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo 
terminará si esa edición se ha hecho en el mismo
idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su 
contenido es esencialmente el mismo. Queda
entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos los 
ejemplares ya producidos antes de la expiración
de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.
7)
a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones 
del presente artículo se aplicarán
exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en 
cualquier otra forma análoga de
reproducción.
b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la 
reproducción audiovisual de fijaciones
audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras 
protegidas, y a la traducción del texto
que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la 
licencia se solicite, entendiéndose en todo
caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas 
con el fin exclusivo de ser utilizadas
para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.
Propiedad Intelectual Página 22
Artículo IV°
Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos II y 
III: 1. y 2. Procedimiento; 3. Indicación del autor
y del título de la obra; 4. Exportación de ejemplares; 5. Nota; 6. 
Remuneración.
1) Toda licencia referida al Artículo II o III no podrá ser concedida 
sino cuando el solicitante, de conformidad con las
disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, 
justifique haber pedido al titular del derecho la
autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y 
publicar la edición, seg?n proceda, y que,
después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido 
ponerse en contacto con ese titular ni ha
podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición 
el solicitante deberá informar a todo centro
nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2).
2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el 
solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado,
copias de la petición de licencia que haya presentado a la autoridad 
competente, al editor cuyo nombre figure en
la obra y a cualquier centro nacional o internacional de información que 
pueda haber sido designado, para ese
efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, 
por el gobierno del país en el que se suponga
que el editor tiene su centro principal de actividades.
3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la 
traducción o reproducción publicados en virtud
de una licencia concedida de conformidad con el Artículo II o del 
Artículo III. El título de la obra deberá figurar en
todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el título original 
de la obra deberá aparecer en todo caso
en todos los ejemplares mencionados.
4)
a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo II o del Artículo III 
no se extenderán a la exportación de ejemplares
y no serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la 
reproducción, seg?n el caso, en el interior
del territorio del país donde se solicite la licencia.
b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación 
comprenderá, el envío de ejemplares desde un
territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya hecho una 
declaración de acuerdo al Artículo 1.5).
c) Si un organismo gubernamental o p?blico de un país que ha concedido 
una licencia para efectuar una traducción
en virtud del Artículo ll, a un idioma distinto del español, francés o 
inglés, envía ejemplares de la traducción
publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será considerado 
como exportación, para los fines del
subpárrafo, a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país 
cuya autoridad competente otorgó la
licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;
ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines 
escolares, universitarios o de investigación;
iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios 
no tengan fines de lucro;
iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya 
celebrado un acuerdo con el país cuyas
autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la 
recepción, la distribución o ambas
operaciones y que el gobierno de ese ?ltimo país lo haya notificado al 
Director General.
5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en 
virtud del Artículo II o del Artículo III deberá
contener una nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el 
ejemplar se pone en circulación sólo en el país
o en el territorio donde dicha licencia se aplique.
6)
a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar:
i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción 
o de reproducción, seg?n el caso, una
remuneración equitativa y ajustada a la escala de cánones que 
normalmente se abonen en los casos de
licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países 
de que se trate;
ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una 
reglamentación nacional en materia de
divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a 
los mecanismos internacionales,
para asegurar la transferencia de la remuneración en moneda 
internacionalmente convertible o en su
equivalente.
b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional 
para garantizar una traducción correcta
de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate, 
seg?n los casos.
Propiedad Intelectual Página 23
Artículo V°
Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción: 1. Régimen 
previsto por las Actas de 1886 y de 1896. 2.
Imposibilidad de cambiar de régimen después de haber elegido el del 
Artículo II; 3. Plazo para elegir el otro régimen.
1) a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido de 
que hará uso la facultad prevista por el
Articulo II, podrá, al ratificar la presente Acta o al adherirse.
-TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION Y FONOGRAMAS - 
(WPPT) (1996)
con las declaraciones concertadas relativas al Tratado adoptadas por la 
Conferencia Diplomática y las
disposiciones del Convenio de Berna (1971) y de la Convención de Roma 
(1961) mencionadas en el Tratado
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
GINEBRA 1997
Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la 
OMPI sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas adoptado en la Conferencia Diplomática sobre ciertas 
cuestiones de derecho de autor y derechos
conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996, y 
quedó abierto a la firma en Ginebra el 20 de
diciembre de 1996.
Kamil Idris
Director General
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
6 de noviembre de 1997
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los 
artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales 
que ofrezcan soluciones adecuadas a los
interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, 
culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la 
convergencia de las tecnologías de información
y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o 
ejecuciones y de fonogramas,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos 
de los artistas intérpretes o ejecutantes y
los productores de fonogramas y los intereses del p?blico en general, en 
particular en la educación, la investigación
y el acceso a la información,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
Relación con otros Convenios y Convenciones
1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las 
obligaciones que las Partes Contratantes tienen
entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de 
los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en 
Roma el 26 de octubre de 1961
(denominada en adelante la Convención de Roma).
2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta 
y no afectará en modo alguno a la protección
del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, 
ninguna disposición del presente Tratado podrá
interpretarse en menoscabo de esta protección.
Propiedad Intelectual Página 24
3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ning?n 
derecho u obligación en virtud de otro tratado.
Artículo 2°
Definiciones
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a) ´artistas intérpretes o ejecutantesª, todos los actores, cantantes, 
m?sicos, bailarines u otras personas que
representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten 
en cualquier forma obras literarias o
artísticas o expresiones del folclore;
b) ´fonogramaª, toda fijación de los sonidos de una ejecución o 
interpretación o de otros sonidos, o de una
representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida 
en una obra cinematográfica o audiovisual;
c) fijación, la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, 
a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse
o comunicarse mediante un dispositivo;
d) ´productor de fonogramasª, la persona natural o jurídica que toma la 
iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera
fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros 
sonidos o las representaciones de sonidos;
e) ´publicaciónª de una interpretación o ejecución fijada o de un 
fonograma, la oferta al p?blico de la interpretación
o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del 
derecho y siempre que los ejemplares se
ofrezcan al p?blico en cantidad suficiente;
f) ´radiodifusiónª, la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes 
y sonidos o de las representaciones de éstos,
para su recepción por el p?blico; dicha transmisión por satélite también 
es una ´radiodifusiónª; la transmisión de
señales codificadas será ´radiodifusiónª cuando los medios de 
descodificación sean ofrecidos al p?blico por el
organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
g) comunicación al p?blico de una interpretación o ejecución o de un 
fonograma, la transmisión al p?blico, por cualquier
medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o 
ejecución o los sonidos o las representaciones
de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del Artículo 15, se 
entenderá que ´comunicación al p?blicoª incluye
también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados 
en un fonograma resulten audibles al
p?blico.
Artículo 3°
Beneficiarlos de la protección en virtud del presente Tratado
1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud 
del presente Tratado a los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de 
otras Partes Contratantes.
2) Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos 
artistas intérpretes o ejecutantes o productores
de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección 
previstos en virtud de la Convención de
Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente 
Tratado sean Estados contratantes de dicha
Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes 
Contratantes aplicarán las definiciones
pertinentes contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado.
3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas 
en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto
en el Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, 
y hará la notificación tal como se contempla
en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial 
de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Artículo 4°
Trato nacional
1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes 
Contratantes, tal como se definió en el Artículo
3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los 
derechos exclusivos concedidos específicamente
en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa 
previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.
2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la 
medida en que esa otra Parte Contratante haga uso
de las reservas permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente 
Tratado.
Propiedad Intelectual Página 25
CAPITULO II
DERECHOS DE LOS ARTISTAS INT&RPRETES O EJECUTANTES
Artículo 5°
Derechos morales de los artistas Intérpretes o ejecutantes
1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista 
intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión
de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo 
relativo a sus interpretaciones o ejecuciones
sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en 
fonogramas, el derecho a reivindicar ser
identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus 
interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión
venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y 
el derecho a oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que 
cause perjuicio a su reputación.
2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de 
conformidad con el párrafo precedente serán
mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus 
derechos patrimoniales, y ejercidos por
las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte 
Contratante en que se reivindique la protección.
Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el 
momento de la ratificación del presente Tratado
o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la 
protección después de la muerte del artista
intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del 
párrafo precedente, podrán prever que
algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del 
artista intérprete o ejecutante.
3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos 
en virtud del presente Artículo estarán
regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se 
reivindique la protección.
Artículo 6°
Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus 
interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, 
en lo relativo a sus interpretaciones o
ejecuciones:
i) la radiodifusión y la comunicación al p?blico de sus interpretaciones 
o ejecuciones no fijadas, excepto
cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una 
ejecución o interpretación radiodifundida;
y
ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Artículo 7°
Derecho de reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de 
autorizar la reproducción directa o indirecta
de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por 
cualquier procedimiento o bajo cualquier forma .
Artículo 8°
Derecho de distribución
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo 
de autorizar la puesta a disposición del p?blico
del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones 
fijadas en fonogramas, mediante venta u otra
transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes 
Contratantes de determinar las condiciones, si las
hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 
1) después de la primera venta u otra
transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la 
interpretación o ejecución fijada con autorización del
artista intérprete o ejecutante .
Artículo 9°
Derecho de alquiler
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo 
de autorizar el alquiler comercial al p?blico del
original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones 
fijadas en fonogramas, tal como establezca la
legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso después de su 
distribución realizada por el artista intérprete
o ejecutante o con su autorización.
Propiedad Intelectual Página 26
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante 
que al 15 de abril de 1994 tenía y contin?a
teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas 
intérpretes o ejecutantes por el alquiler
de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en 
fonogramas, podrá mantener ese sistema a
condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un 
menoscabo considerable de los derechos
de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Artículo 10°
Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de 
autorizar la puesta a disposición del p?blico
de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por 
hilo o por medios inalámbricos de tal manera
que los miembros del p?blico puedan tener acceso a ellas desde el lugar 
y en el momento que cada uno de ellos elija.
CAPITULO III
DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo 11°
Derecho de reproducción
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar 
la reproducción directa o indirecta de sus
fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma .
Artículo 12°
Derecho de distribución
1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de 
autorizar la puesta a disposición del p?blico del
original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra 
transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes 
Contratantes de determinar las condiciones, si las
hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 
1) después de la primera venta u otra
transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma 
con la autorización del productor de dicho
fonograma.
Artículo 13°
Derecho de alquiler
1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de 
autorizar el alquiler comercial al p?blico del original
y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución 
realizada por ellos mismos o con su
autorización.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante 
que al 15 de abril de 1994 tenía y contin?a
teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los 
productores de fonogramas por el alquiler de
ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de 
que el aler comercial de fonogramas
no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción 
exclusivos de los productores de
fonogramas.
Artículo 14°
Derecho de poner a disposición los fonogramas
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar 
la puesta a disposición del p?blico de sus
fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que 
los miembros del p?blico puedan tener
acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Propiedad Intelectual Página 27
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15°
Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al p?blico
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de 
fonogramas gozarán del derecho a una remuneración
equitativa y ?nica por la utilización directa o indirecta para la 
radiodifusión o para cualquier comunicación al p?blico
de los fonogramas publicados con fines comerciales.
2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional 
que la remuneración equitativa y ?nica deba
ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el 
productor de un fonograma o por ambos. Las
Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en 
ausencia de un acuerdo entre el artista
intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos 
en los que la remuneración equitativa y ?nica
será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los 
productores de fonogramas.
3) Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en 
poder del Director General de la OMPI,
declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) ?nicamente 
respecto de ciertas utilizaciones o que limitará
su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas 
disposiciones.
4) A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición 
del p?blico, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos de tal manera que los miembros del p?blico puedan tener 
acceso a ellos desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen 
publicado con fines comerciales.
Artículo 16°
Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones 
nacionales, respecto de la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos 
tipos de limitaciones o excepciones que
contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho 
de autor de las obras literarias y artísticas.
2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción 
impuesta a los derechos previstos en el
presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la 
explotación normal de la interpretación o ejecución
o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses 
legítimos del artista intérprete o ejecutante del
productor de fonogramas.
Artículo 17°
Duración de la protección
1) La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o 
ejecutantes en virtud del presente Tratado no
podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el 
que la interpretación o ejecución fue fijada en
un fonograma.
2) La duración de la protección que se concederá a los productores de 
fonogramas en virtud del presente Tratado no
podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el 
que se haya publicado el fonograma o, cuando
tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la 
fijación del fonograma, 50 años desde el final
del año en el que se haya realizado la fijación.
Artículo 18°
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y 
recursos jurídicos efectivos contra la acción
de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por 
artistas intérpretes o ejecutantes o productores de
fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del 
presente Tratado y que, respecto de sus
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no 
estén autorizados por los artistas intérpretes
o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos 
por la Ley.
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Artículo 19°
Obligaciones relativas a la Información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y 
efectivos contra cualquier persona que, con
conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos 
sabiendo o, con respecto a recursos civiles,
teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u 
oculta una infracción de cualquiera de los
derechos previstos en el presente Tratado:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica 
sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a 
disposición del p?blico, sin
autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de 
interpretaciones o ejecuciones fijadas o
fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de 
derechos ha sido suprimida o
alterada sin autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por ´información 
sobre la gestión de derechosª la información que
identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o 
ejecución del mismo, al productor del fonograma,
al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o 
ejecución o el fonograma, o información sobre
las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o 
ejecución o del fonograma, y todo n?mero o código
que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de 
información esté adjunto a un ejemplar
de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren en 
relación con la comunicación o puesta a
disposición del p?blico de una interpretación o ejecución fijada o de un 
fonograma.
Artículo 20°
Formalidades
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado 
no estarán subordinados a ninguna formalidad.
Artículo 21°
Reservas
Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá el 
establecimiento de reservas al presente Tratado.
Artículo 22°
Aplicación en el tiempo
1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 
del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a
los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los 
productores de fonogramas contemplados en el
presente Tratado.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante 
podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente
Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de 
la entrada en vigor del presente Tratado
respecto de esa Parte.
Artículo 23°
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con 
sus sistemas jurídicos, las medidas
necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se 
establezcan procedimientos de observancia
de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra 
cualquier acción infractora de los derechos
a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles 
para prevenir las infracciones y de recursos
que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Propiedad Intelectual Página 29
CAPITULO V
CL¡USULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES
Artículo 24°
Asamblea
1)
a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá 
ser asistido por suplentes, asesores y
expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte 
Contratante que la haya designado. La Asamblea
podrá pedir a OMPI que conceda asistencia financiera, para facilitar la 
participación de delegaciones de Partes
Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la 
práctica establecida por la Asamblea
General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una 
economía de mercado.
2)
a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y 
desarrollo del presente Tratado, así como las
relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del 
Artículo 26.2) respecto de la admisión de
ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el 
presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia 
diplomática para la revisión del presente Tratado
y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI 
para la preparación de dicha conferencia
diplomática.
3)
a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y 
votará ?nicamente en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental 
podrá participar en la votación, en lugar
de sus Estados miembros, con un n?mero de votos igual al n?mero de sus 
Estados miembros que sean parte
en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones 
intergubernamentales podrá participar en la votación
si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada 
dos años previa convocatoria del Director
General de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la 
convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones,
los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del 
presente Tratado, la mayoría necesaria para los
diversos tipos de decisiones.
Artículo 25°
Oficina Internacional
La oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas 
administrativas relativas al Tratado.
Artículo 26°
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización 
intergubernamental para ser parte en el presente
Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que 
obligue a todos sus Estados miembros,
respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya sido 
debidamente autorizada, de conformidad con
sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el 
párrafo precedente en la Conferencia
Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte 
en el presente Tratado.
Artículo 27°
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el 
presente Tratado, cada Parte Contratante
gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes 
del presente Tratado.
Propiedad Intelectual Página 30
Artículo 28°
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el 
presente Tratado, que quedará abierto a
la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 29°
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 
Estados hayan depositado sus instrumentos de
ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.
Artículo 30°
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la fecha 
en que el presente Tratado haya entrado
en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses 
contados desde la fecha en que el Estado
haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses 
contados desde el depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se 
haya depositado después de la
entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en 
el Artículo 29 o tres meses
después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento 
ha sido depositado antes de la
entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a 
ser parte en el presente Tratado, a partir
del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su 
instrumento de adhesión.
Artículo 31°
Denuncie del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante 
notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director 
General de la OMPI haya recibido la
notificación.
Artículo 32°
Idiomas del Tratado
1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en 
español, árabe, chino, francés, inglés y ruso,
considerándose igualmente auténticos todos los textos.
2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI 
establecerá un texto oficial en un idioma no
mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes 
interesadas. A los efectos del presente párrafo,
se entenderá por ´parte interesadaª todo Estado miembro de la OMPI si de 
su idioma oficial se tratara, o si de uno
de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier 
otra organización intergubernamental que
pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas 
oficiales se tratara.
Artículo 33°
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
Propiedad Intelectual Página 31
.TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR - (WCT) (1996)
con las declaraciones concertadas relativas al Tratado adoptadas por la 
Conferencia Diplomática y las disposiciones
del Convenio de Berna (1971) mencionadas en el Tratado
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
GINEBRA 1997
Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la 
OMPI sobre Derecho de Autor adoptado en la
Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y 
derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra
del 2 al 20 de diciembre de 1996, y quedó abierto a la firma en Ginebra 
el 20 de diciembre de 1996.
Kamil Idris
Director General
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual - 6 de noviembre de 1997
PRE¡MBULO
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los 
autores sobre sus obras literarias y artísticas
de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y 
clarificar la interpretación de ciertas normas
vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes 
planteados por nuevos acontecimientos
económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la 
convergencia de las tecnologías de información
y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y 
artísticas,
Destacando la notable significación de la protección del derecho de 
autor como incentivo para la creación literaria y
artística,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos 
de los autores y los intereses del p?blico
en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso 
a la información, como se refleja en el Convenio
de Berna,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1°
Relación con el Convenio de Berna
1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del 
Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes 
Contratantes que son países de la Unión
establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión 
con tratados distintos del Convenio de
Berna ni perjudicará ning?n derecho u obligación en virtud de cualquier 
otro tratado.
2) Ning?n contenido del presente Tratado derogará las obligaciones 
existentes entre las Partes Contratantes en virtud
del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y 
Artísticas.
3) En adelante, se entenderá por ´Convenio de Bernaª el Acta de París, 
de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los 
Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de
Berna.
Propiedad Intelectual Página 32
Artículo 2°
¡mbito de la protección del derecho de autor
La Protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las 
ideas, procedimientos, métodos de operación
o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 3°
Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de 
los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
respecto de la protección contemplada en el presente Tratado.
Artículo 4°
Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el 
marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del
Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de 
ordenador, cualquiera que sea su modo o forma
de expresión.
Artículo 5°
Compilaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, 
que por razones de la selección o disposición
de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están 
protegidas como tales. Esa protección no
abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio 
de cualquier derecho de autor que subsista
respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.
Artículo 6°
Derecho de distribución
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho 
exclusivo de autorizar la puesta a disposición del
p?blico del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u 
otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes 
Contratantes de determinar las condiciones, si las
hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 
1) después de la primera venta u otra
transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con 
autorización del autor.
Artículo 7°
Derecho de alquiler
1) Los autores de:
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la 
legislación nacional de las Partes Contratantes,
gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al 
p?blico del original o de los ejemplares de
sus obras.
2) El párrafo 1) no será aplicable:
i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa 
propiamente dicho no sea el objeto esencial
del alquiler; y
ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler 
comercial haya dado lugar a una copia
generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho 
exclusivo de reproducción.
3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que 
al 15 de abril de 1994 aplicaba y contin?a
teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en 
lo que se refiere al alquiler de ejemplares
de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a 
condición de que el alquiler comercial
de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo 
considerable del derecho exclusivo de reproducción
de los autores.
Propiedad Intelectual Página 33
Artículo 8°
Derecho de comunicación al p?blico
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1) ii), 11 bis.1) i) y 
ii), 11 ter. 1) ii), 14.1) ii) y 14bis. 1) del Convenio de
Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho 
exclusivo de autorizar cualquier comunicación
al p?blico de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, 
comprendida la puesta a disposición del p?blico de
sus obras, de tal forma que los miembros del p?blico puedan acceder a 
estas obras desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija.
Artículo 9°
Duración de la protección para las obras fotográficas
Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán 
las disposiciones del Artículo 7.4) del
Convenio de Berna.
Artículo 10°
Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones 
nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a
los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas 
en virtud del presente Tratado en ciertos casos
especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen 
un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor.
2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán 
cualquier limitación o excepción impuesta a
los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que 
no atenten a la explotación normal de
la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos 
del autor.
Artículo 11°
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y 
recursos jurídicos efectivos contra la acción
de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los 
autores en relación con el ejercicio de sus
derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, 
respecto de sus obras, restrinjan actos que
no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.
Artículo 12°
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos 
contra cualquier persona que, con conocimiento
de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con 
respecto a recursos civiles, teniendo motivos
razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una 
infracción de cualquiera de los derechos previstos
en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica 
sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al 
p?blico, sin autorización, ejemplares de
obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de 
derechos ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por Información sobre 
la gestión de derechos la información que
identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier 
derecho sobre la obra, o información sobre los términos
y condiciones de utilización de las obras, y todo n?mero o código que 
represente tal información, cuando cualquiera
de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una 
obra o figuren en relación con la
comunicación al p?blico de una obra.
Artículo 13°
Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del 
Convenio de Berna a toda la protección
contemplada en el presente Tratado.
Propiedad Intelectual Página 34
Artículo 14°
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con 
sus sistemas jurídicos, las medidas
necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación 
nacional se establezcan procedimientos de
observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas 
eficaces contra cualquier acción infractora de
los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de 
recursos ágiles para prevenir las infracciones
y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas 
infracciones.
Artículo 15°
Asamblea
1)
a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá 
ser asistido por suplentes, asesores y
expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte 
Contratante que la haya designado. La Asamblea
podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual 
(denominada en adelante OMPI) que conceda
asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones 
de Partes Contratantes consideradas países
en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea 
General de las Naciones Unidas o que
sean países en transición a una economía de mercado.
2)
a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y 
desarrollo del presente Tratado, así como las
relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del 
Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas
organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia 
diplomática para la revisión del presente Tratado
y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI 
para la preparación de dicha conferencia
diplomática.
3)
a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y 
votará ?nicamente en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental 
podrá participar en la votación, en lugar
de sus Estados miembros, con un n?mero de votos igual al n?mero de sus 
Estados miembros que sean parte
en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones 
intergubernamentales podrá participar en la votación
si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada 
dos años, previa convocatoria del Director
General de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la 
convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones,
los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del 
presente Tratado, la mayoría necesaria para los
diversos tipos de decisiones.
Artículo 16°
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas 
administrativas relativas al Tratado.
Artículo 17°
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización 
intergubernamental para ser parte en el presente
Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que 
obligue a todos sus Estados miembros,
respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido 
debidamente autorizada, de conformidad con
sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el 
párrafo precedente en la Conferencia
Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte 
en el presente Tratado.
Propiedad Intelectual Página 35
Artículo 18°
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el 
presente Tratado, cada Parte Contratante
gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes 
del presente Tratado.
Artículo 19°
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el 
presente Tratado, que quedará abierto a
la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 20°
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 
Estados hayan depositado sus instrumentos de
ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.
Artículo 21°
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha 
en que el presente Tratado haya entrado
en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses 
contados desde la fecha en que el
Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de 
la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses 
contados desde el depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se 
haya depositado después de la
entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en 
el Artículo 20 o tres meses
después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento 
ha sido depositado antes de la
entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a 
ser parte en el presente Tratado, a partir
del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su 
instrumento de adhesión.
Artículo 22°
No admisión de reservas al Tratado
No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.
Artículo 23°
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante 
notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director 
General de la OMPI haya recibido la
notificación.
Artículo 24°
Idiomas del Tratado
1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en 
español, árabe, chino, francés, inglés y ruso,
considerándose igualmente auténticos todos los textos.
2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI 
establecerá un texto oficial en un idioma no
mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes 
interesadas. A los efectos del presente párrafo,
se entenderá por ´parte interesadaª todo Estado miembro de la OMPI si de 
su idioma oficial se tratara, o si de uno
de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier 
otra organización intergubernamental que
pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas 
oficiales se tratara.
Artículo 25°
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.



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