[Solar-general] GPL y propiedad intelectual

El Profe romangelbort en yahoo.com.ar
Mar Mar 9 19:48:34 CET 2004


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El Mar 09 Mar 2004 11:56, Enrique A.Chaparro escribió:
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>
> --=.:FOr,Eh'+SHE.'
> Content-Type: text/plain; charset=ISO-8859-1
> Content-Transfer-Encoding: quoted-printable
>
> On Tue, 9 Mar 2004 09:06:21 -0300
> "Luis Alberto Reyna" <lareyna en ar.inter.net> wrote:
>
> LAR> Estuve mirando un interesante art=EDculo en barrapunto donde se
> LAR> discutia c=F3mo debia hacerse para que una creaci=F3n de cualquiera
> pu= eda
> LAR> licenciarlo como GPL.
> LAR> Llevando la discusi=F3n a nuestro medio, la GPL tiene validez legal en
> LAR> el gran pais del norte, pero =BFc=F3mo se valida eso en Argentina y
> que LAR> sea legal a nuestras leyes? =BFalguien tiene idea al respecto?.
> LAR>=20
> LAR> Saludos
>
> Advertencia previa: IANAL! simplemente, un investigador del tema. Por lo
> tanto, tomen con pinzas lo que digo. En caso de duda acuciante, consulten
> a un abogado (bueno, que los hay si uno busca puntillosamente).
>
> El tema no ha sido (a=FAn) estudiado con el detalle que merece. Este no es
> un fen=F3meno particular a la GPL, sino que envuelve en mayor o menor=20
> medida a todos los `contratos inform=E1ticos'.
> La GPL es un _contrato_de_licencia_ . Como tal, si se ejecuta en el pa=EDs,
> queda subordinado a las leyes nacionales  (CC, Art.1209). El derecho del
> (dador | acreedor | licenciante) se basa en lo establecido en la ley de
> derechos de autor (11723).
>
> A diferencia de lo que se comenta en alguno de los `posts' de Barrapunto,
> para nuestra ley la cesi=F3n gratuita de derechos de uso, reproducci=F3n,
> etc. de un programa no ser=EDa `donaci=F3n' (CC, Art 1791 inc.8), pero
> habr=EDa que esperar alguna interpretaci=F3n jurisprudencial sobre ello.
> Si podr=EDan considerarse, aunque tal vez medio retorcidamente, contratos
> de comodato (CC, Lib.II Sec.III Tit.XVII).
>
> En principio, no habria obst=E1culo para la aplicabilidad de la GPL en la
> Argentina, desde el punto de vista del derecho de autor y de la ley
> que rige los contratos. Parecer=EDa objetable parcialmente si se la
> analiza desde el punto de vista de la Ley de Defensa del Consumidor.
> En efecto, esta =FAltima:
> - No permite la exclusi=F3n de responsabilidad por da=F1os
> - Su reglamentaci=F3n (Res. 906/98 Sec.Ind.,Com. y Min.)exige que los=20
> contratos y la garant=EDa est=E9n escritos en espa=F1ol.
> Sin embargo, la LDC no es aplicable a las trasmisiones a t=EDtulo gratuito,
> y habr=EDa que analizar muy detalladamente si un contrato de licencia de
> software encaja en los alcances de la Ley (no conozco la existencia de
> jurisprudencia en la materia, pero eso no quiere decir que no haya).
> De resultar aplicable en este =FAltimo caso, algunas cl=E1usulas de la=20
> GPL resultar=EDan nulas de nulidad absoluta. Sobre este tema, como digo,
> queda a=FAn mucho por investigar.
>
> Saludos,
>
> Enrique
>

Buen punto para estudiar. Se lo voy a pasar a un boga amigo, a ver si se copa 
y lo empiezo a enganchar en el tema.
Es el mismo que está esperando por la charla sobre copywright!
Por otro lado... qué codificación estás usando que el documento salió así de 
destruído? :-)

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Prof. Román Gelbort
Tecnologías de la Información y la Comunicación - Márketing
Usuario Linux: #345633 - Buenos Aires - Argentina
romangelbort en yahoo.com.ar
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=jVQs
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