[Solar-general] GPL y propiedad intelectual

Enrique A.Chaparro echaparro en uolsinectis.com.ar
Mar Mar 9 15:56:09 CET 2004


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On Tue, 9 Mar 2004 09:06:21 -0300
"Luis Alberto Reyna" <lareyna en ar.inter.net> wrote:

LAR> Estuve mirando un interesante art=EDculo en barrapunto donde se
LAR> discutia c=F3mo debia hacerse para que una creaci=F3n de cualquiera pu=
eda
LAR> licenciarlo como GPL.
LAR> Llevando la discusi=F3n a nuestro medio, la GPL tiene validez legal en
LAR> el gran pais del norte, pero =BFc=F3mo se valida eso en Argentina y que
LAR> sea legal a nuestras leyes? =BFalguien tiene idea al respecto?.
LAR>=20
LAR> Saludos

Advertencia previa: IANAL! simplemente, un investigador del tema. Por lo
tanto, tomen con pinzas lo que digo. En caso de duda acuciante, consulten
a un abogado (bueno, que los hay si uno busca puntillosamente).

El tema no ha sido (a=FAn) estudiado con el detalle que merece. Este no es
un fen=F3meno particular a la GPL, sino que envuelve en mayor o menor=20
medida a todos los `contratos inform=E1ticos'.
La GPL es un _contrato_de_licencia_ . Como tal, si se ejecuta en el pa=EDs,
queda subordinado a las leyes nacionales  (CC, Art.1209). El derecho del
(dador | acreedor | licenciante) se basa en lo establecido en la ley de
derechos de autor (11723).

A diferencia de lo que se comenta en alguno de los `posts' de Barrapunto,
para nuestra ley la cesi=F3n gratuita de derechos de uso, reproducci=F3n,
etc. de un programa no ser=EDa `donaci=F3n' (CC, Art 1791 inc.8), pero
habr=EDa que esperar alguna interpretaci=F3n jurisprudencial sobre ello.
Si podr=EDan considerarse, aunque tal vez medio retorcidamente, contratos
de comodato (CC, Lib.II Sec.III Tit.XVII).

En principio, no habria obst=E1culo para la aplicabilidad de la GPL en la
Argentina, desde el punto de vista del derecho de autor y de la ley
que rige los contratos. Parecer=EDa objetable parcialmente si se la
analiza desde el punto de vista de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, esta =FAltima:
- No permite la exclusi=F3n de responsabilidad por da=F1os
- Su reglamentaci=F3n (Res. 906/98 Sec.Ind.,Com. y Min.)exige que los=20
contratos y la garant=EDa est=E9n escritos en espa=F1ol.
Sin embargo, la LDC no es aplicable a las trasmisiones a t=EDtulo gratuito,
y habr=EDa que analizar muy detalladamente si un contrato de licencia de
software encaja en los alcances de la Ley (no conozco la existencia de
jurisprudencia en la materia, pero eso no quiere decir que no haya).
De resultar aplicable en este =FAltimo caso, algunas cl=E1usulas de la=20
GPL resultar=EDan nulas de nulidad absoluta. Sobre este tema, como digo,
queda a=FAn mucho por investigar.

Saludos,

Enrique

--=20
``Izena duen guzia omen da.''

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