[Solar-general] sadio- colegio profesional en entre rios

Luis Alberto Reyna lareyna en ar.inter.net
Mie Nov 26 10:07:03 CET 2003


Hola
Soy de Paraná Entre Ríos, y conozco a la gente que está en el Colegio, hay
de todos, chantas con títulos y gente muy capaz, con todos los titulos
habidos y por haber y que quieren sólo laburar bien.
Les envio el archivo en formato texto (el original está en Word).
Como le decia a Gerardo la Colegiación tiene sus férreos defensores y
grandes detractores.
Los argumentos entre uno y otro son excelentes en algunos casos y
discutibles en otros.
Pienso que era necesario una legislación al respecto de este tema o algo que
pusiera tope a todo esto.
Esto ha sucedido históricamente en la creación de todo colegio, pero hay
cosas con este que no estoy de acuerdo, y me voy a concentrar en la
inscripción de idóneos exclusivamente.

1 - El tiempo de inscripción de idóneos es muy acotado, unos tres meses
desde que se anunció
2 - Tres meses desde que nosotros que tenemos gente adentro lo sabemos, pero
la difusión recién comienza y vence el 3 de Diciembre!!!.
3 - Los requisitos para ser idóneo son en algunos casos de dificil
demostración.
4 - Desde la creación del Colegio (COPIER) hasta la creación del Colegio con
fuerza de Ley (COPROCIER) pasaron 17 años, lo suficiente como planificar que
se tendria que hacer en caso de que la Ley saliera favorable.

Por otra parte el tema de "tomar examen" es útopico, porque ¿que se les va a
tomar?. Suponete ese tipo que toda la vida escribió programas en cobol y que
no sabe nada más que eso, pero con cobol la descose y ha hecho miles de
sistemas¿le vamos a dar un examen de Oracle?. Hace 20 años atrás no era
común un Ingeniero de Sistemas para el diseño de este tipo de trabajos.

Y por último, lo que quizás nadie sepa es que el Colegio fue fundado
mayoritariamente por IDÓNEOS, que luego pusieron fin al ingreso de otros
idóneos. Y hasta quisieron poner fin al ingreso de profesionales, en
especial los recibidos en el ISIPER (Instituto Superior de Informática de
Entre Ríos), instituto que fue fundado por el Gobierno para palear el tema
de faltantes de profesionales de Sistemas en la provincia (habia otra
carrera en Concepción del Uruguay, les aclaro), pero los profesionales y
alumnos del ISIPER se pusieron duros y pudieron tener su aceptación como
integrantes del Colegio.
¿La excusa? no tenian título de grado.

Atentamente

Luis Alberto Reyna





----- Original Message ----- 
From: "Gerardo Diaz" <gerardodiaz en hotmail.com>
To: "La lista de todos y todas en solar" <solar-general en vip.ourproject.org>
Sent: Tuesday, November 25, 2003 3:23 PM
Subject: Re: [Solar-general] sadio- colegio profesional en entre rios


> Alguien sabe donde puedo encontrar la ley para leerla?
> La nota de Sadio completa ya la tengo, quisiera conocer
> las dos campanas antes de votar por inercia...
>
> --- Rafael Bidegain <rbidegain en hotpop.com> escribió:
> > > Hola a todos.
> > >
> > > Sadio hizo una presentancion referida al colegio
> > > profesional en Entre Rios.
> > > propongo que consideremos apoyar la misma,
> > > para esto deberimos contar la cantidad de
> > > aprobaciones, oposiciones y abstenciones, y
> > > obrar en consecuencia.
>
> _______________________________________________
> Solar-general mailing list
> Solar-general en lists.ourproject.org
> http://lists.ourproject.org/cgi-bin/mailman/listinfo/solar-general
>
>
> __________ NOD32 1.559 (20031119) Information __________
>
> This message was checked by NOD32 Antivirus System.
> http://www.nod32.com
>
>
------------ próxima parte ------------
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
COLEGIO PROFESIONAL DE CIENCIAS INFORMÁTICAS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS (COPROCIER) 


TITULO I
EJERCICIO PROFESIONAL Y EMPLEO DEL TITULO

CAPITULO I

 EJERCICIO PROFESIONAL



ARTICULO 1: Alcance. El ejercicio de las profesiones atinentes  a las Ciencias Informáticas en cualesquiera de sus ramas o especialidades, dentro del ámbito de la jurisdicción en la Provincia de Entre Ríos, se regirá por las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en consecuencia se dictaren.

ARTICULO 2: Requisitos para ejercer la profesión. El ejercicio de las profesiones comprendidas en esta Ley, cualquiera fuere la forma en que se realice, únicamente podrá ser desempeñado por personas físicas que reúnan las siguientes condiciones :
a)  Estar encuadrado profesionalmente en alguna de las siguientes situaciones:    
1)	Poseer título de grado en Carreras de Ciencias Informáticas- no menor de 4 (cuatro) años-  que expidan las Instituciones de Educación Superior Universitarias Argentinas.
2)	Poseer título de grado en Carreras de Ciencias Informáticas- no menor de 4 (cuatro) años-  expedidos por  Instituciones de Educación Superior Universitarias extranjeras previo reconocimiento de habilitación o reválida, según los tratados internacionales sobre la materia, la legislación universitaria vigente  y demás disposiciones de aplicación.
3)	Tener carácter de idóneo con el alcance acreditado y autorizado conforme a lo dispuesto en los artículos  71 y 72 de la presente Ley.
b) Estar matriculado mediante la debida inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Colegio de Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos (COPROCIER)

ARTICULO 3: Ejercicio Profesional.  Concepto. 	Se considerará ejercicio profesional toda actividad o prestación personal de servicio, acto, tarea o práctica, que suponga, requiera o comprometa la aplicación, a favor de terceros de conocimientos técnicos y científicos propios de la capacitación que brindan los títulos profesionales habilitantes de acuerdo a lo dispuesto por la Legislación Universitaria en general y por todo acto o resolución que fije incumbencias para las profesiones comprendidas en esta Ley o disposición emanada de Autoridad nacional o legalmente competente.
A los efectos de lo dispuesto en el presente se considerará ejercicio profesional:
a)	El ofrecimiento o realización de servicios profesionales informáticos.
b)	El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de los poderes públicos o de particulares, cuando lo fuere por sus conocimientos profesionales con referencia a cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta Ley.
c)	La evacuación, emisión, presentación o aplicación de informes, dictámenes, consultoras, estudios, consejos o asesoramiento, pericia, auditorías, presupuestos, escritos, análisis, proyectos o trabajos similares,   inherentes a las Ciencias Informáticas, destinados a ser presentados ante los poderes públicos, particulares o a entidades públicas, mixtas o privadas.
d)	El desempeño en academia, estudio, asesoría, consultora, oficina, centro, sociedad, asociación, organización u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta Ley.
e)	El desarrollo actividades docentes en disciplinas informáticas en todos los niveles.
			

ARTICULO 4: Actividad Profesional. Se consideran igualmente actos de ejercicio profesional, los siguientes: 
a)	Evaluar las necesidades funcionales de las organizaciones, con la finalidad de diseñar e implantar sus sistemas informáticos y/o modificar los existentes.
b)	Planificar, dirigir y/o supervisar el relevamiento, diseño y ejecución de  proyectos informáticos y la implementación de sistemas informáticos de acuerdo con cada organización.
c)	Entender, planificar y/o dirigir los estudios técnico-económico de factibilidad y/o referentes a la configuración y dimensionamiento de sistemas automatizados de procesamiento de datos.
d)	Realizar el relevamiento, análisis, diseño, desarrollo, prueba e implementación de sistemas informáticos. Organizar y capacitar al personal  afectado  por  dichos sistemas.
e)	Organizar, dirigir y controlar Centro de Procesamiento de Datos o Centros de Cómputos, seleccionar y capacitar al personal de los mismos, preparar y capacitar al personal de todas las áreas afectadas por su servicio.
f)	Asesorar, verificar y evaluar la utilización, eficiencia y confiabilidad de los medios de procesamiento de datos y  de los sistemas de información.
g)	Determinar, regular y administrar  las pautas operativas a regir en las instalaciones de Procesamiento de Datos o Centro de Cómputos. Desarrollar y aplicar técnicas de seguridad en lo referente al acceso y disponibilidad de la información, como así también, los respaldos de seguridad de todos los recursos operables. 
h)	Instrumentar y emitir toda la documentación que respalde la actividad del Centro de Procesamiento de Información. También diseñar y confeccionar los manuales de procesos y los formularios requeridos para el procesamiento de la Información.
i)	Crear, implantar y actualizar las normas de control que hacen al funcionamiento de los Centros de Procesamiento de Información.    
j)	Evaluar y seleccionar alternativas de asistencia externa en temas inherentes a sistemas de información. 
k)	Efectuar  tareas de auditorías  de los sistemas de información y de los Centros de Procesamiento de Datos, perteneciendo a otra área de la misma empresa o respondiendo a una Auditoría Externa.
l)	Participar en ámbitos públicos o privados, en tareas vinculadas con el desarrollo, difusión y supervisión de las actividades relacionadas con la Informática.
m)	Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos  dependientes de organismos oficiales, privados o mixtos para cuya designación se requiera estar habilitado en Ciencias Informáticas, o para los cuales se requieran conocimientos propios de la profesión.    
n)	Evaluar y seleccionar herramientas de hardware y/o de software de acuerdo a las necesidades de una organización.
o)	Realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los sistemas de información y los medios de  procesamiento de datos. 
p)	Asesorar en relación con la planificación, diseño, interpretación y aplicación de la legislación correspondiente a sistemas de información, procesamiento y comunicación de datos, de modo de poder actuar tanto en el sector público como privado. 
q)	Desarrollar los planes de formación para los profesionales de otras disciplinas en la utilización de recursos de computación.
r)	Fijar y controlar el cumplimiento de las pautas técnicas y administrativas que rigen el funcionamiento de la explotación de los recursos informáticos de cada organización.
s)	Todas aquellas otras actividades profesionales comprendidas en las incumbencias que les pertenecieren a los títulos relativos a las Ciencias Informáticas, de acuerdo a lo dispuesto por la  Legislación Universitaria en general y en particular del  Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, y todo acto o resolución que fije incumbencias para las profesiones comprendidas por esta Ley o disposición que les reemplazare, modificare o hiciere sus veces emanada de autoridad nacional o legalmente competente.

CAPITULO II

MATRICULACIÓN


ARTICULO 5: Obligatoriedad de Matriculación. Para poder ejercer las profesiones comprendidas en esta Ley, en cualquiera de las formas contempladas en el Capítulo anterior, será requisito indispensable la inscripción en la matrícula, cuyo registro oficial llevará el Colegio de Profesionales de  Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos.			

ARTICULO 6: Requisitos de Matriculación. Para su inscripción en la matrícula los profesionales deberán: 
a)	Acreditar su identidad personal 
b)	Presentar el diploma o certificado original correspondiente al título habilitante, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2, o documentación que certifique los requisitos establecidos en los  Artículos 71 y 72  de la presente Ley.   
c)	Fijar domicilio legal dentro de la Provincia, denunciando el domicilio real.
d)   Todo otro requisito reglamentado en los estatutos. 
 	   
ARTICULO 7: Prohibición de Matriculación. No podrá otorgarse matrícula a las siguientes personas: 
a)	Las condenadas criminalmente con pena privativa de la libertad por delitos dolosos de acción pública o sancionadas con pena accesoria de inhabilitación profesional, por el término de duración de la pena
b)	Las judicialmente declaradas incapaces o inhabilitadas por las causales del artículo 152 bis del Código Civil.
c)	Las excluidas de la profesión o suspendidas en su ejercicio en virtud de sanción disciplinaria aplicada por el Colegio de Profesionales de Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos, otro Colegio, Colegio Profesional o autoridad competente de contralor que tuvieren por ley potestad y competencia para ello, por el término de duración de la sanción y por un lapso que no podrá exceder los cinco (5) años.

ARTICULO 8: Suspensión y Cancelación. La matrícula otorgada por el Colegio podrá suspenderse o cancelarse a pedido del propio profesional, por resolución del Tribunal Arbitral y de Disciplina, en los supuestos de aplicación de tales sanciones, y por disposición del Directorio en los casos de fallecimiento, incapacidad o falta de pago del derecho al ejercicio profesional u  obligaciones inherentes a la condición de matriculado. Esta resolución cuando no tuviere carácter sancionatorio podrá ser dispuesta directamente según los antecedentes y constancias obrantes en el Colegio. 



CAPITULO III

EXIGENCIA DEL ESTADO A LOS ADMINISTRADOS

ARTICULO 9: Exigencia profesional. Los entes interestatales – en jurisdicción provincial - , la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal, Sociedades de Economía Mixta, Bancos, y Entidades Financieras Oficiales – nacionales, provinciales, municipales – y todo otro ente en que el Estado o sus entidades descentralizadas tenga participación en el capital o en la formación de decisiones societarias, a los efectos de la realización de trabajos, servicios o tareas propias de las profesiones aquí reglamentadas, exigirán como condición indispensable la intervención de profesionales con título habilitante para el caso debidamente matriculados mediante inscripción en el Registro Oficial de profesionales del Colegio de Profesionales de Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos. 

ARTICULO 10: Peritajes y Tasaciones. En los casos que deban efectuarse en juicios o procedimientos administrativos o trámites internos, peritajes o tasaciones sobre materias atinentes a las profesiones reglamentadas por esta Ley, ya sea que el nombramiento del perito o tasador corresponda a las partes, a los interesados, a los funcionarios a cargo del procedimiento, o a las instituciones citadas en el artículo anterior, serán realizadas por profesionales matriculados en el Colegio de Profesionales de Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos. 


CAPITULO IV

USO DEL TITULO

ARTICULO 11: Uso del Título. Concepto. Se considerará uso del título profesional toda manifestación que permita referir o atribuir a una o más personas algunos de los títulos habilitantes o el ejercicio de alguna de las profesiones comprendidas por la presente Ley, cualquiera sea la forma de propaganda o difusión que se utilice y el medio de comunicación empleado.

ARTICULO 12: Reglas para su uso. El uso del título profesional, sin perjuicio de las disposiciones del Código de Ética y demás sobre la materia, estará sometido a las siguientes reglas:
a)	Sólo será permitido a las personas de existencia visible que estén habilitadas y autorizadas para el ejercicio profesional de conformidad a lo dispuesto en el presente Título.
b)	En el caso de firmas o personas jurídicas, les estará permitido el uso de título siempre que consistan en sociedades de personas en que la totalidad de sus miembros lo posean y se encontraren habilitados y autorizados para el ejercicio profesional en la forma de ley, y cuyo objeto social guarde relación con los títulos habilitantes
c)	En todos los casos deberá determinarse con precisión el título profesional habilitante que se use, sin omisiones ni abreviaturas, e indicando el número de matrícula que posee. La constitución, funcionamiento, requisitos y registro de  las firmas, asociaciones, o sociedades integradas  por profesionales de índole unidisciplinaria y multidiscilplinaria, ya sea que funcionen como estudio, consultora, o cualquier otra denominación, se regirá por las disposiciones legales vigentes.  

ARTICULO 13: Responsabilidad profesional. La documentación emergente del ejercicio de la actividad profesional  deberá llevar la firma y número de la matrícula de los profesionales que hayan participado en la  misma, haciéndose responsables por este acto de la labor profesional desempeñada.


CAPITULO V

INCOMPATIBILIDADES. USO DE TITULO Y 
EJERCICIO ILEGITIMO

ARTICULO 14: Incompatibilidades. Serán incompatibles:
a)	El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos para la Administración Pública en razón del título o capacitación profesional, con todo acto, tarea o práctica profesional comprendido en el Art. 3, encomendado por un particular, cuando su presentación, tramitación, revisión, aprobación, inscripción, registro, emisión, certificación, o expedición requiera la intervención de la repartición u organismo en el que se desempeña el profesional actuante, sus socios o personas con quienes los vincula una relación de dependencia. 
b)	El desempeño de cargos públicos o administrativos cuando existiere incompatibilidad establecida por las leyes específicas de aplicación.
c)	Los demás casos o situaciones que en particular se establezcan legalmente. 

ARTICULO 15: Uso ilegítimo del título. Se considerará uso indebido del título profesional toda manifestación que permita atribuir a personas no habilitadas legalmente, alguno de los títulos comprendidos por la norma del artículo 2 o el ejercicio de alguna de esas profesiones reglamentadas por esta Ley. 

ARTICULO 16: Ejercicio ilegítimo de la profesión. Incurrirá en ejercicio ilegítimo de las profesiones reglamentadas por la presente Ley: 
a)	El que públicamente se arrogare, atribuyere u ostentare título profesional sin poseer el correspondiente título habilitante. 
b)	El que anunciare, ofreciere o acordare trabajos o servicios propios de las profesiones o inherentes a las mismas sin poseer la correspondiente matrícula habilitante.
c)	El que ejerciere alguna de las profesiones de referencia realizando o ejecutando trabajos o servicios propios de ellas o inherentes a las mismas, sin poseer matrícula  habilitante. 
d)	El que ejerciere alguna de dichas  profesiones poseyendo título habilitante, o estando comprendido en el Artículo 2 inc. 3,  realizando o ejecutando trabajos o servicios propios de ellas o inherentes a las mismas, si tuviera suspendida o cancelada la matrícula.
e)	El que  estando matriculado para el ejercicio profesional, prestare su firma a otro que no posea ese título o que poseyéndolo tuviera suspendida o cancelada la matrícula o no estuviese matriculado, para que ejerza alguna de las profesiones regladas realizando trabajos o servicios propios de ellas o inherentes a las mismas.
f)	El que  estando matriculado para el ejercicio profesional, prestare su firma a otro que siendo idóneo no esté habilitado para dichas funciones o que estándolo tuviera suspendida o cancelada la matrícula o no estuviese matriculado, para que ejerza alguna de las profesiones regladas realizando trabajos o servicios propios de ellas o inherentes a las mismas.
g)	El que, teniendo título habilitante para el ejercicio de cualquiera de las profesiones, la ejerciere o anunciare, ofreciere o acordare trabajos o servicios propios de ellas o inherentes a las mismas, sin encontrarse inscripto en la matrícula a cargo del Colegio. 
h)	El que, teniendo título habilitante y estando matriculado para el ejercicio de una determinada profesión se extralimitare en las funciones o  incumbencias de su título, violando las disposiciones consagradas al respecto por la presente Ley.


TITULO II

COLEGIO DE PROFESIONALES DE CIENCIAS INFORMÁTICAS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS


CAPITULO I

DENOMINACIÓN, DOMICILIO, ÁMBITO DE APLICACIÓN 

ARTICULO 17: Creación. Créase el COLEGIO DE PROFESIONALES DE CIENCIAS INFORMÁTICAS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, el que funcionará con el carácter de Persona Jurídica de derecho público no estatal, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo a las leyes y para ejercer las potestades inherentes al cumplimiento de los objetivos públicos aquí asignados, actuando como titular de las obligaciones, derechos y atribuciones que se le reconocen y otorgan por esta Ley. Podrá usar oficialmente la sigla ¨COPROCIER¨

ARTICULO 18: Domicilio. Jurisdicción. Ámbito de aplicación territorial. El Colegio Profesional en Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos tendrá su domicilio legal en la ciudad de Paraná, con competencia para aplicar y hacer aplicar la presente Ley en toda la jurisdicción provincial. 

ARTICULO 19: Ámbito personal de aplicación. Colegiados. El Colegio estará integrado por todos los profesionales comprendidos en el Artículo 2, que a la fecha de promulgación de la presente Ley pertenezcan a la asociación civil  Colegio de Profesionales de Informática de la Provincia de Entre Ríos (Personería Jurídica Nº 2848), y los que en lo sucesivo se matriculen ante el Colegio de Profesionales de Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos, creado por la presente Ley.

ARTICULO 20: Disolución. Para el caso de disolución del COPROCIER,  se designará, la Asamblea General o el Estado Provincial en Subsidio,   una Comisión liquidadora  que actuará bajo la fiscalización del Órgano de Fiscalización del Colegio, o de quien se designare en subsidio por el Estado Provincial. Una vez saldada las deudas de la Institución, el remanente de los bienes se destinará al Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos.   

CAPITULO II

DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS


ARTICULO 21: Colegiación automática. Todos los profesionales con título habilitante para el ejercicio de las profesiones comprendidas en esta Ley, por el sólo hecho de su inscripción en la matrícula y aprobación de la misma, quedarán automáticamente incorporados como miembros del Colegio de Profesionales de las Ciencias Informáticas de Entre Ríos.

ARTICULO 22: Derechos. Los profesionales matriculados tendrán los siguientes derechos:
a)	Ejercer la profesión en cualquiera de sus formas dentro del ámbito de la jurisdicción provincial de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes;
b)	Gozar de los derechos y garantías que hacen a la libertad profesional, inclusive la de agremiarse y de asociarse libremente con fines útiles, de conformidad con lo dispuesto por la Ley, sin perjudicar ni afectar la organización , funcionamiento y fines del Colegio;
c)	Ser retribuido justa y adecuadamente con razón del ejercicio profesional según las leyes y reglamentaciones vigentes;
d)	Gozar de todos los derechos y beneficios de carácter social y profesional que otorgue o reconozca el Colegio de acuerdo a sus reglamentaciones;
e)	Peticionar a las autoridades del Colegio y por intermedio de éstas a las autoridades Públicas  respecto de las cuestiones de interés gremial o profesional;
f)	Formular consultas de carácter profesional científico o ético a los Órganos correspondientes del Colegio;
g)	Participar con voz y voto en las reuniones de las Asambleas Generales, y con voz pero sin voto en las de Directorio y demás Órganos del Colegio, sin perjuicio de la facultad de éstos de  establecer exclusiones en los casos que afecten su correcto funcionamiento;
h)	Solicitar reuniones de los Órganos de la institución incluyendo la Asamblea General de conformidad con las disposiciones vigentes para tratar temas de interés profesional, gremial o que hagan a los fines del Colegio;
i)	Elegir autoridades del Colegio y ser elegidos miembros del Directorio, la Mesa Ejecutiva, el Tribunal Arbitral y de  Disciplina, el Órgano de Fiscalización, y de las Comisiones y Subcomisiones que se establecieren cuando reunieren los requisitos y condiciones legales exigidos y dentro de los procedimientos de la Ley;
j)	Ser defendido a su pedido y previa consideración por los órganos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales o gremiales fueran lesionados. 
k)	Solicitar a las autoridades del Colegio la adopción de decisiones respecto de actos que obstaculicen el ejercicio de la profesión;
l)	Proponer al Directorio y demás órganos del Colegio ideas, iniciativas y proyectos que estimare acordes con sus fines o de interés profesional o gremial;
m)	Denunciar las transgresiones a la presente Ley, al Código de ética y reglamentaciones vigentes;
n)	Recurrir las resoluciones de las autoridades del Colegio o sus órganos por ante el Directorio del mismo y,  las de éste y las del Tribunal de Disciplina por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia mediante acción procesal pertinente;
o)	Ejercer todos los demás derechos no enunciados compatibles con el estado y ejercicio profesional y los fines asignados a la institución;
El ejercicio de los derechos enunciados en el presente artículo, salvo en el inciso o), estará sujeto a que no pese sobre el matriculado sanción disciplinaria de suspención o cancelación de la matrícula y a que se encuentre al día con el pago de los derechos , obligaciones y aportes establecidos legalmente.


ARTICULO 23: Deberes. Los profesionales matriculados tendrán los siguientes deberes:
a)	Ingresar al Colegio con puntualidad: el pago de los derechos, aportes y contribuciones que se fijaren de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
b)	Dar aviso al Colegio de todos los cambios de domicilio real o profesional dentro del plazo de 30 días de producido el evento, como así también de cualquier cese o reanudación de su actividad profesional dentro de igual término;
c)	Concurrir a las Asambleas Generales del Colegio, y a las reuniones a las que fuere convocado o citado. Emitir su voto  en las elecciones que se celebren en las Asambleas Generales de la entidad;
d)	Denunciar ante el Directorio los casos de su conocimiento que configuraren ejercicio ilegal de los profesiones reglamentados por esta Ley;
e)	Contribuir al prestigio y progreso del Colegio y de la profesión, colaborando con el desarrollo de su cometido;
f)	Cumplir estrictamente con las normas sobre ejercicio profesional vigente, la presente Ley, el Código de Ética, procedimientos que se establecieren y disposiciones y reglamentaciones que se dictaren 

CAPITULO III

OBJETO Y ATRIBUCIONES. PATRIMONIO Y RECURSOS ECONÓMICOS

ARTICULO 24: Fines. El Colegio de Profesionales de las Ciencias Informáticas tiene como finalidades primordiales, sin perjuicio de las que estatutariamente se le asignen, las siguientes:
a)	Ejercer el contralor del ejercicio de la profesión 
b)	Ejercer el gobierno de la matrícula profesional.
c)	Dar cumplimiento a  lo dispuesto en la presente Ley, estatutos, código de ética  y  otras disposiciones  que tengan relación con la Profesión. 
d)	Velar para que la conducta profesional de  sus integrantes encuadre en lo dispuesto por la  Constitución y demás  leyes de la Nación Argentina.
e)	Ejercer el control disciplinario sobre los matriculados, combatiendo  el ejercicio ilegal de la profesión, dictaminando los sumarios que se realicen y/o promoviendo las acciones que fuera menester.
f)	Promover y tender al mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad haciendo valer y respetar sus derechos. 

ARTICULO 25: Funciones y Atribuciones. Para el cumplimiento de sus fines, tiene las siguientes facultades:
a)	Elegir sus propias autoridades y dictar sus reglamentos internos.     
b)	Representar a los matriculados ante los Poderes Públicos y velar por el cumplimiento de sus derechos.
c)	Colaborar con los poderes públicos, cuando lo estimen estos, para informes, proyectos y otros trabajos que se encomienden, relacionados con las Ciencias Informáticas.
d)	Proponer a los poderes públicos las medidas que juzguen adecuadas para el ejercicio de la profesión, para el mejoramiento de los conocimientos profesionales, y para velar por el cumplimiento de las leyes del ejercicio profesional.
e)	Promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos culturales y específicos, mediante la realización de conferencias, cursos, congresos, jornadas y otros, o participar de ellos enviando representantes.
f)	Establecer los importe de los derechos de matriculación, cuotas, contribuciones extraordinarias y toda otra que se fije por Estatuto,   para su sostenimiento y el logro de sus objetivos.
g)	Adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio como Institución.
h)	Aceptar donaciones, legados y subsidios  que a título gratuito se le pudiere otorgar.
i)	Resolver a requerimiento de los interesados, en carácter de arbitro, las cuestiones que se susciten entre sus matriculados o entre éstos y sus clientes.
j)	Crear delegaciones del Colegio,  y  supervisar su funcionamiento, de acuerdo a disposiciones estatutarias.      
k)	Certificar las firmas, legalizar dictámenes expedidos y toda la documentación presentada a tal efecto por matriculados.
l)	Fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la asistencia recíproca entre sus matriculados y propiciar la creación de instituciones de cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación.
m)	Auspiciar los eventos que considere necesarios para el mejoramiento y difusión de las Ciencias Informáticas en todos los ámbitos de la actividad humana.
n)	Ejercer todos los demás actos que no le sean prohibidos para la consecuencia de sus fines.


ARTICULO 26: Patrimonio. El patrimonio del Colegio de Profesionales de las Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos estará constituido por el conjunto de sus derechos y bienes de cualquier naturaleza que ingresen al mismo, incluyendo los derechos a los bienes muebles o inmuebles de toda índole y el producto de sus recursos económicos.


ARTICULO 27: Recursos Económicos. El Colegio tendrá como recursos económicos los provenientes de:
a)	Los derechos de inscripción de la matrícula y las contribuciones, cuotas periódicas o extraordinarias de sus matriculados.
b)	Los montos de las multas que aplique el Colegio
c)	Las donaciones, legados y subsidios que recibiere
d)	Sus bienes y las rentas que los mismos produzcan
e)	Las tasas, importes que el Directorio o la Asamblea establezcan por prestación de servicios y expedición de estampillas, timbres o formularios oficiales del Colegio para certificaciones o actos similares.
f)	La renta que produzcan sus bienes y actividades productivas
g)	Las retribuciones o compensaciones por prestación de servicios y venta de publicaciones, materiales instrumental y equipos de interés para los matriculados
h)	El producto de la administración del fondo de reserva y de recursos, mediante operaciones de depósito en caja de ahorro o plazo fijo en instituciones bancarias o a través de la inversión en divisas, valores, títulos de la deuda pública, bonos o cédulas emitidas por los gobiernos de la Provincia, la Nación y entidades autárquicas estatales
i)	El producido en concepto de contraprestaciones por estudios y asesoramiento que prestare el Colegio a terceros, uso o transferencia de bienes y demás actividades que realice la entidad en cumplimiento de sus fines
j)	Otros recursos a crearse por ley o que disponga la Asamblea o el Directorio dentro de sus atribuciones.


CAPITULO IV

ÓRGANOS DIRECTIVOS Y AUTORIDADES DEL COLEGIO


ARTICULO 28: Conducción. La conducción, gobierno y administración del Colegio de Profesionales de Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos se llevará a cabo mediante el funcionamiento dentro de sus respectivas atribuciones y funciones, de los siguientes órganos:
			1- La Asamblea General.
			2- El Directorio.
			3- La Mesa Ejecutiva.
			4- El Tribunal Arbitral y de Disciplina
			5- El Órgano de Fiscalización.


CAPITULO V

LA ASAMBLEA GENERAL 

ARTICULO 29: Concepto e Integración.	La Asamblea General  es la máxima autoridad   y  estará constituida por todos los matriculados del Colegio Profesional de Ciencias  Informáticas de la Provincia de Entre Ríos, con derecho a voto y en condiciones de sufragar.

ARTICULO 30:  Atribuciones.	La Asamblea reunida como cuerpo deliberante, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a)	Dictar y reformar los estatutos.
b)	Elegir los miembros del Directorio, del Órgano de Fiscalización, y del Tribunal Arbitral y de Disciplina.
c)	Establecer los aportes y contribuciones para el sostenimiento de las actividades del Colegio.
d)	Fijar cualquier otra contribución extraordinaria y el destino de la misma.
e)	Remover a los miembros del Directorio por grave inconducta o inhabilidad para el desempeño de su función directiva con el voto mínimo de las dos terceras partes de los asambleístas.
f)	Aceptar las renuncias y designar reemplazantes que finalicen el mandato,  en caso de renuncias, ausencias o incapacidad de los miembros del Directorio, del Órgano de Fiscalización y del Tribunal Arbitral y de Disciplina.
g)	Resolver sobre la disposición, afectación o entrega	de bienes de patrimonio del Colegio.
h)	Resolver sobre la inscripción o incorporación del Colegio a otras instituciones u organismos, como así también su separación o desistimiento.
i)	Estudiar y sancionar el presupuesto anual u otro tipo de inversión propuesto por el Directorio
j)	Fijar pautas y planes de política profesional y demás aspectos que hagan a la conducción general del Colegio y de los interese profesionales gremiales.   
k)	Aprobar o rechazar la Memoria y los Estados Contables de cada ejercicio, que le sean sometidos por el Directorio.


ARTICULO 31: Clases de Asambleas. Convocatorias. Las Asambleas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias. 
			Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año dentro de los 120 días de cerrado el ejercicio para considerar la Memoria y los estados contables del ejercicio económico del Consejo, y cuando corresponda, la elección de los miembros del Directorio, Tribunal Arbitral y de Disciplina, y  Órgano de Fiscalización. 
Las Asambleas Generales Extraordinarias se realizarán cuando el Directorio lo estime conveniente, o a petición del veinte por ciento ( 20 %) de los matriculados del Colegio con derecho a voto y en condiciones de sufragar. 
			Las Asambleas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán convocadas por el Directorio con por lo menos treinta (30) días de anticipación mediante una publicación en el Boletín Oficial y el envío de circulares a todos los matriculados con indicación del lugar, fecha y hora de realización y transcripción del Orden del Día. Sin perjuicio de ello se podrá disponer su difusión por otro medios. 
  
ARTICULO 32: Quórum. Para que la Asamblea se constituya válidamente, se requerirá la presencia de por lo menos un tercio del número de matriculados en condiciones de integrarla, pero transcurrida una hora desde la fijada en la convocatoria, se reunirá válidamente con el número de matriculados presentes. 

ARTICULO 33: Decisiones. La Asamblea adoptará sus decisiones por simple mayoría salvo en los supuestos que por esta Ley o una disposición especial se requiera mayoría de dos tercios de los matriculados presentes. Será  presidida por el Presidente del Directorio, su reemplazante legal o, en defectos de éstos, por quien designe la Asamblea. 



CAPITULO VI

EL DIRECTORIO

ARTICULO 34: Concepto. Integración y Designación. El Directorio es el órgano que ejerce la dirección y administración del Colegio y estará constituido por 9 (nueve) miembros titulares - un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un  Protesorero, y cuatro (4) vocales titulares - y   cuatro (4) vocales suplentes. Será elegido  por la Asamblea General, conforme a lo establecido por esta Ley y el Estatuto del Colegio Profesional.

ARTICULO 35: Condiciones de elegibilidad. Será requisito indispensable para ser elegido miembro del Directorio, ser profesional matriculado con tres años como mínimo en el ejercicio de la profesión y con dos años como mínimo de domicilio real en la Provincia. Para ser elegido Presidente o  vicepresidente  se requerirá una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la profesión y domicilio real en la Provincia durante los últimos dos años.  


ARTICULO 36: Atribuciones. Son atribuciones del Directorio, sin perjuicio de las que establezca el Estatuto:
a)	Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus normas reglamentarias, las resoluciones de Asamblea y las del propio Directorio.
b)	Ejercer todos los derechos, atribuciones y potestades otorgadas al Colegio por los artículos 24 y 25 de la presente Ley que no estuvieran expresamente atribuidos o reservados a otros órganos de la entidad. 
c)	Otorgar la matrícula a los profesionales que se inscriban  y llevar su registro oficial. Igualmente, denegar, suspender y cancelar la inscripción en la matrícula mediante resolución fundada en los casos legalmente autorizados.   
d)	Convocar a Asamblea Generales Ordinarias y extraordinarias, fijando el Orden del Día.
e)	Proponer cambios de los estatutos. 
f)	Representar al Colegio por intermedio del Presidente o del vicepresidente en ausencia de aquél como representantes legales, o por intermedio de los apoderados que éstos  designen. 
g)	Promover, organizar y participar en actividades afines a la profesión.
h)	Expedirse sobre consultas, arbitrajes y otras cuestiones profesionales a pedido de sus matriculados o de la Asamblea.
i)	Dictaminar sobre cualquier cuestión no contemplada en el Estatuto o en la presente Ley.
j)	Administrar los bienes del Colegio Profesional.
k)	Presentar anualmente a consideración de la Asamblea General Ordinaria la Memoria y el  Balance del ejercicio económico correspondiente.
l)	Designar representantes del Colegio para ante instituciones públicas o privadas.
m)	Designar comisiones de trabajos internas de carácter permanente o transitorias y designar sus integrantes
n)	Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas.
o)	Remitir al  Tribunal Arbitral y de Disciplina, los antecedentes de transgresiones que se consideren con relevancia, a los efectos de su correspondiente intervención.
p)	Certificar toda documentación o informe que le fueren pertinentes o que solicitaren las autoridades competentes.
q)	Decidir toda cuestión o asunto que haga al normal funcionamiento del Colegio Profesional y que no esté atribuido a otras autoridades de éste.
r)	Decidir todo lo relacionado con el nombramiento, ascenso y/o remoción del personal empleado, así como también lo referente a sus  licencias, justificaciones y/o sanciones a aplicar. Toda decisión de ascenso o promoción del personal se hará según una evaluación de la idoneidad del mismo.
s)	Organizar el legajo de los profesionales con efecto  administrativo y disciplinario.
t)	Dictar los reglamentos y adoptar las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley o compatibles con su organización y fines.
 

ARTICULO 37: Duración del mandato. Los miembros del Directorio durarán   dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un sólo período consecutivo o, sin límites en forma alternada. En caso de que los titulares cesarán en el cargo por renuncia, impedimento o muerte, separación o mera ausencia, serán automáticamente reemplazados de acuerdo a lo que establezcan los Estatutos.

ARTICULO 38: Reuniones. Quórum. Asistencia y Decisiones. El Directorio  deberá reunirse como mínimo una vez por mes, salvo durante el mes de receso o que se planteare algún impedimento o situación excepcional de la que deberá darse explicación  en la Asamblea General inmediata siguiente. Será convocada a reunión por la Mesa Ejecutiva. Formará quórum con la presencia de la mitad más uno de los miembros que la integran. La asistencia de los miembros a las sesiones del Directorio es obligatoria; el que faltare  por causa no justificada a tres sesiones consecutivas o cuatro discontinuas en el año calendario, incurrirá en abandono del cargo y podrá ser reemplazado en la forma que establece la presente Ley o el Estatuto. 
Las resoluciones  se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo en los casos en que la Ley o los reglamentos exijan una mayoría especial. En caso de igualdad de votos, el Presidente posee doble voto. Para revocar o modificar cualquier resolución del propio Directorio dentro del año en que se adoptó, se requerirá la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

ARTICULO 39: Acefalía. De producirse acefalía total del  Directorio, el Órgano de Fiscalización citará a los matriculados a una Asamblea Extraordinaria en la que se elegirá el Presidente y el Secretario de dicha Asamblea y a continuación deberán los participantes elegir, por simple mayoría de votos a  los 9  (nueve) miembros titulares y sus cargos respectivos. Dichos miembros constituirán un Directorio Provisorio y convocarán a elecciones dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días posteriores a su designación.

ARTICULO 40: Naturaleza del cargo. El ejercicio de los cargos, ya sea como miembros titulares o suplentes, será considerado carga pública, y por lo tanto son irrenunciables, salvo por causas justificadas a criterio del Directorio. 

ARTICULO 41: Representación Legal. El Presidente del Directorio ejercerá la representación legal de la Institución y tendrá las facultades que le acuerda esta Ley y el Estatuto.


CAPITULO VII

LA MESA EJECUTIVA

ARTICULO 42: Composición. Elección. La Mesa Ejecutiva se integrará con el Presidente, vicepresidente, Secretario y Tesorero del Directorio. Tendrán obligación de asistir a todas las reuniones del Directorio y de la Mesa Ejecutiva e intervenir en sus deliberaciones con voz y voto.

ARTICULO 43: Funciones. La Mesa Ejecutiva  tendrá funciones de administración, ejecución y representación. En particular, tendrá atribuciones para adoptar las siguientes resoluciones: 
a)	Las inherentes a la representación del Directorio y del Colegio
b)	Las de mérito trámite o que insten a la marcha de las actuaciones iniciadas ante ella o el  Directorio.
c)	Las de carácter urgente ‘ad referéndum’ del Directorio.
d)	Las que hagan a la ejecución o aplicación de resoluciones del Directorio.
e)	Las que requieran dictámenes o actos de asesoramiento.
f)	Las que el Directorio expresamente autorice, encargue o delegue.
g)	Las que tengan por objeto dar continuidad a la acción que desarrolla el Colegio, sin afectar la competencia de sus órganos.
h)	Convocar al Directorio cuando lo estime oportuno o en caso de solicitud de por lo menos dos de sus miembros.
i)	Las  de impulsión de oficio de actuaciones disciplinarias por ante el Tribunal Arbitral y de  Disciplina y simples informaciones sumarias.
j)	Las que  hagan a la ejecución de sanciones firmes del Tribunal Arbitral y de  Disciplina.
k)	Las demás resoluciones o medidas de administración y ejecución para las que se atribuya competencia en el reglamento interno del Colegio.

ARTICULO 44: Reuniones. Quórum. Decisiones. La Mesa Ejecutiva sesionará semanalmente o  toda vez que la convoque el Presidente  o su subrogante legal. Formará quórum con la mitad más uno de sus miembros  y adoptará sus resoluciones rigiéndose por las reglas y principios establecidos anteriormente para el funcionamiento del Directorio y por las disposiciones que establezca el reglamento interno.
 


CAPITULO VIII

DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DE DISCIPLINA

ARTICULO 45: Poder Disciplinario. El Colegio de Profesionales de Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos a los efectos de la fiscalización y contralor del cumplimiento por los profesionales de la presente Ley, el correcto ejercicio profesional y la observancia de las normas éticas, tendrá y ejercerá el poder disciplinario sobre la totalidad de ellos en el territorio de la Provincias. Ello se llevará a cabo con independencia de la responsabilidad civil, penal, administrativa o de otra índole , en que pudieren incurrir, como así  también de las sanciones que pudieren imponerles los magistrados judiciales en ejercicio de su función jurisdiccional. Salvo los casos de fallecimiento o incapacidad de los matriculados, en los demás supuestos en que se disponga la suspensión o cancelación de la matrícula, la medida no producirá la cesación del poder disciplinario sobre los profesionales por los actos realizados en el ejercicio de la profesión o en razón de ésta. 

ARTICULO 46: Tribunal Arbitral y de Disciplina. Competencia. El Tribunal Arbitral y de Disciplina será órgano competente para disponer las sanciones disciplinarias o absoluciones que correspondiere en cada  caso, al igual que las costas y gastos de las actuaciones respectivas, de conformidad con las disposiciones que prevé la presente Ley, los Estatutos, el código de ética y toda otra que surja de este cuerpo legal.

ARTICULO 47: Composición. Condiciones. Funcionamiento El Tribunal Arbitral y de Disciplina estará compuesto por 3 (tres) miembros titulares: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos suplentes, elegidos por la Asamblea General, quienes  durarán 2 (dos) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Para ser elegidos miembros del Tribunal se requieren las mismas condiciones que para ser  Presidente del Consejo y no poseer antecedentes de sanción disciplinaria con excepción de un apercibimiento en los últimos 5 (cinco) años. 
Las funciones del Tribunal serán incompatibles con toda otra función del Colegio Profesional, salvo trabajos en subcomisiones.
La representación legal del Tribunal Arbitral y de Disciplina será ejercida por el Presidente del mismo,  siendo sustituido por el Vicepresidente del Tribunal en caso de renuncia, licencia, ausencia o impedimento legal.   

ARTICULO 48: Quórum. Resoluciones El Tribunal Arbitral y de Disciplina, formará quórum con la simple mayoría de sus miembros y adoptará sus resoluciones rigiéndose por las reglas y principios establecidos anteriormente para el funcionamiento del Directorio y por las disposiciones que establezca el Reglamento Interno.

ARTICULO 49: Naturaleza del cargo. Los cargos del  Tribunal Arbitral y de Disciplina tienen el carácter de carga pública y por lo tanto son irrenunciables, salvo por causas justificadas a criterio del Directorio. 

ARTICULO 50: Iniciación. Evaluación previa. Los trámites disciplinarios se iniciarán de oficio, por denuncia de otro matriculado, por quien se sienta lesionado en sus derechos o por autoridades públicas.
Ante el conocimiento por el Colegio de cualquier presunta falta, previo a todo y por intermedio del Directorio o de la Mesa Ejecutiva podrán requerirse al imputado las explicaciones del caso, hecho lo cual el Directorio determinará si procede o no a iniciar trámite disciplinario. en el supuesto que éste procediere se elevarán las actuaciones al Tribunal Arbitral y de Disciplina para que intervenga en la forma correspondiente. 

ARTICULO 51:Excusaciones y recusaciones. Los miembros del Tribunal Arbitral y de Disciplina podrán excusarse o ser recusados bajo las mismas reglas y principios establecidos para los jueces por el  Código Procesal Penal de la Provincia, en lo que fueren aplicables, y de acuerdo con las disposiciones que establezca al respecto el Reglamento de Sumarios. 

ARTICULO 52: Causales de sanción. El Tribunal Arbitral y de Disciplina sancionará a los profesionales en los casos en que se encontraren incursos en algunos de los supuestos siguientes: 
a)	Faciliten  a otro el uso del título o firma profesional, o ejecutaren actos que impliquen ejercicio  ilegal de la profesión, según lo dispuesto en el Capítulo V del título I.
b)	Infrinjan las normas sobre incompatibilidades establecidas en el Capítulo V del Título I
c)	No den cumplimiento o violen las disposiciones de la presente Ley y demás normas legales o reglamentarias relativas al ejercicio profesional.
d)	Actuaren con negligencias reiteradas y frecuentes en el cumplimiento de las obligaciones profesionales
e)	Fueren condenados criminalmente con pena privativa de la libertad por delitos dolosos de acción pública o sancionados con pena accesoria de inhabilitación profesional.
Las acciones disciplinarias prescribirán a los tres años contados a  partir de los hechos que las originan. 

ARTICULO 53: Penalidades. En ejercicio de su potestad, el Tribunal  podrá aplicar a los matriculados que se encontraren incursos en alguna de las causales enunciadas según sus antecedentes y gravedad del caso, alguna de las siguientes sanciones disciplinarias:
a)	Llamado de atención mediante nota o acto reservado.
b)	Apercibimiento privado, o público.
c)	Multa
d)	Suspensión en el ejercicio de la profesión.
e)	Cancelación de la matrícula
Para la adopción de las sanciones regirán las siguientes reglas:
Las multas que se impongan deberán ser abonadas en el término de diez días hábiles a contar desde su notificación. En su defecto el Colegio demandará judicialmente su pago ante el fuero civil por vía ejecutiva sirviendo de suficiente título de ejecución el testimonio debidamente autenticado de la resolución sancionatoria.
La suspensión en la matrícula podrá ser de hasta un año, e implicará para el matriculado la prohibición del ejercicio de la profesión en el lapso de duración de la misma. sin el goce durante ese tiempo de los derechos y beneficios que al presente Ley reconoce y otorga , pero con la obligación de cumplir con los deberes y cargas que ella establece.
Las sanciones de suspensión por más de seis meses y cancelación de la matrícula deberán adoptarse por unanimidad de votos del Tribunal.
La cancelación de la matrícula implicará la separación del matriculado del registro oficial de profesionales y la inhabilitación para ejercer la profesión en al ámbito de la Provincia. La cancelación de la matrícula no podrá exceder de cinco años.
Transcurrido el plazo de cancelación, o concedida la rehabilitación por el Directorio, lo que el interesado podrá gestionar transcurrido un año de la efectivización de la medida, deberá rematricularse de acuerdo  con las disposiciones vigentes.
Las sanciones que se fundaren en la causal contemplada en el Artículo 52, inciso e, se aplicarán por el término de duración de la pena judicial que la origina.
Las sanciones que aplique el Tribunal y que quedaren firmes, a excepción de las contempladas en el incisos a), b) y c) del presente artículo, deberán ser comunicadas al Colegio de Poderes Públicos, instituciones de interés o vinculación profesional y a los demás Colegios  o Consejos Profesionales.
 


CAPITULO IX

ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN 


ARTICULO 54: Órgano de Fiscalización Competencia. El Órgano de Fiscalización ejercerá el control y auditoría de la administración social.
Estará compuesto por 3 (tres) miembros titulares y un suplente elegidos por la Asamblea General,   con mandato de dos (2) años de duración, pudiendo ser reelectos. Para ser miembros del Órgano de Fiscalización se requieren las mismas condiciones que las establecidas para ser miembro del Directorio.   
Podrá constituirse y resolver validamente con dos de sus miembros. Los miembros del Directorio no podrán integrar el Órgano de Fiscalización. 

ARTICULO 55: Atribuciones y deberes. El Órgano de Fiscalización tendrá las siguiente atribuciones y deberes: 
a)	Fiscalizar la administración del Consejo, pudiendo examinar los libros y documentos contables o de cualquier otra índole que juzgue conveniente.
b)	Verificar periódicamente las disponibilidades, títulos, valores y las obligaciones del Colegio y su cumplimiento.
c)	Controlar y verificar las Memorias, Balances e Inventario de los ejercicios y presentar a la Asamblea General el informe correspondiente.
d)	Concurrir a reuniones del Directorio cuando lo  consideren conveniente o cuando éste lo solicite.
e)	Presentar a los diferentes órganos del Colegio las iniciativas que estime conducentes a un mejor desempeño de la actividad económica, financiera o contable de la entidad 
f)	Ante la denuncia por escrito  y fundada, efectuar la investigación del caso y elevar el informe pertinente 
g)	Vigilar que  los  órganos den debido cumplimiento a las leyes en general, la presente Ley, reglamentos y decisiones de la Asamblea General. 

ARTICULO 56: Funcionamiento. Decisiones. El Órgano de Fiscalización funcionará y adoptará sus decisiones rigiéndose en lo aplicable por las reglas que al respecto rigen al Directorio y por las que establezca el reglamento interno.


CAPITULO X

RÉGIMEN ELECTORAL 

ARTICULO 57: Normas que rigen. Los actos eleccionarios se llevarán a cabo durante el mes de junio de cada año, debiendo regirse por las disposiciones del presente Capítulo y por las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Directorio, para mejor cumplimiento del régimen electoral aquí establecido y de los fines y principios que lo inspiran.

ARTICULO 58: Padrones. Anualmente, sesenta días antes de la realización del acto eleccionario, la Mesa Ejecutiva confeccionará con carácter provisorio, un Padrón General de matriculados integrado  con todos los profesionales inscriptos en el Colegio con una antigüedad mínima de 3 meses en la matrícula, quienes verificarán la exactitud de su contenido  procediendo a informar las modificaciones que correspondieren, dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a su presentación. 
Treinta días antes del acto eleccionario, se exhibirá públicamente en la sede del Colegio, el Padrón General definitivo, resultado de las modificaciones realizadas al Provisorio.

ARTICULO 59: Condiciones Generales de elegibilidad. Podrán ser elegidos  los que reúnan las siguientes condiciones: 
a)	Figurar en el padrón electoral
b)	Tener 3 (tres) años de antigüedad mínima en la matrícula
c)	Poseer domicilio real y profesional en la Provincia durante los dos últimos años previos a la fecha de elección.
d)	No pertenecer al personal rentado del Colegio con una antelación de tres meses a la fecha del acto eleccionario 
e)	No desempeñar función política o de Gobierno en los ámbitos nacional, provincial o municipal
f)	Reunir las demás condiciones de elegibilidad que se exijan en particular para el cargo de que se trate según las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 60: Asambleas. Acto electoral. Cada 2 (dos) años y cuando corresponda renovar autoridades, se llevarán a cabo la Asamblea General Ordinaria en el domicilio legal del Colegio.
La elección, en todos los casos de existir más de una lista oficializada deberá hacerse mediante voto personal, directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matrícula con las excepciones y limitaciones establecidas en esta Ley y sus estatutos. Se realizará por lista completa, a simple pluralidad de votos.
Tendrán derecho a voto todos los profesionales empadronados, con tres meses de antigüedad en la matrícula que se encontraren al día con el pago de los  derechos al ejercicio profesional, aportes, y deudas exigibles para con el Colegio.
Será una carga y obligación inexcusable para los matriculados el emitir su voto bajo apercibimiento de ser sancionado disciplinariamente.

ARTICULO 61: Votación. Oficialización de listas. En todos los casos las votaciones se efectuarán por lista completa que deberá ser oficializada hasta 20 (veinte) días antes de la elección. 
Para el acto eleccionario a cargo de la Asamblea General la lista deberá ser oficializada mediante presentación ante la Secretaría del Colegio. Dicha lista comprenderá la totalidad de los integrantes del órgano a elegirse, ya sea Directorio,  Tribunal Arbitral y de Disciplina y el Órgano de Fiscalización . Las listas  para ser oficializadas deberán estar suscriptas por no menos del cinco por ciento ( 5% ) de los colegiados habilitados para votar conforme a las disposiciones de la presente Ley, acompañando nota con expresa conformidad de los candidatos nominados.

ARTICULO 62: Tribunal electoral. El Directorio ejercerá las funciones de Tribunal Electoral, salvo que expresamente designare una comisión con el carácter de Tribunal Electoral al efecto. 
El Directorio o esa Comisión en su caso, tendrá a su cargo todo lo relativo al proceso electoral inclusive la decisión de impugnaciones y cuestionamientos que se plantearen durante su desarrollo.
La proclamación de lo electos estará a cargo dl Presidente de la Asamblea.

ARTICULO 63: Lista Única. En el supuesto que se encontrare oficializada una sola lista al momento de la elección, se proclamarán por la Asamblea directamente los candidatos de la misma sin procederse a votación.
En caso de que no existiere lista oficializada, la Asamblea resolverá directamente la elección de autoridades del Colegio que corresponda designar, procediéndose para la propuesta de candidatos y elección correspondiente de acuerdo con la mecánica  que resuelva la Asamblea.
 

CAPITULO XI

RECURSOS CONTRA DISPOSICIONES DEL COLEGIO

ARTICULO 64: Recursos. Las resoluciones definitivas que dicta el Directorio o el Tribunal Arbitral y de Disciplina podrán ser recurridas mediante interposición de recurso de reposición y de recurso de apelación para ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. 

ARTICULO 65: Recurso de reposición. El recurso de reposición deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución, mediante escrito fundado, a fin de que el órgano que la dictó la revoque o modifique por contrario imperio, debiendo el mismo resolverse dentro de los treinta (30) días contados desde su interposición.

ARTICULO 66: Recurso de apelación. El recurso de apelación para ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. deberá interponerse dentro de los cinco (5 ) días de la notificación de la resolución recurrida o de notificada la denegación de la revocatoria planteada, o vencido el plazo fijado para resolver en el artículo anterior, en su caso. 
El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente al de reposición. Los recursos de apelación serán concedidos libremente y con efecto suspensivo.

ARTICULO 67: Agotamiento de la vía administrativa. Dictada la resolución definitiva por el Directorio o por el Tribunal Arbitral y de Disciplina se considerará agotada la vía administrativa sin necesidad de previo planteo de revocatoria o reconsideración. 

TITULO IV

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS

ARTICULO 68: Las autoridades de la asociación civil  Colegio de Profesionales de la Informática de Provincia de Entre Ríos (Co.P.I.E.R. ) con personería jurídica Nº 2848, se constituirán en calidad de Directorio Provisional del Colegio Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos (COPROCIER), hasta la terminación de sus mandatos o el cumplimiento del cometido establecido por esta Ley.  

ARTICULO 69: Dichas autoridades provisionales deberán:
1)	Convocar a Asamblea Extraordinaria dentro de los ciento veinte (120) días de vigencia de esta Ley, en la que se pondrán a consideración los Proyectos de Estatutos, de acuerdo a lo establecido en el Título  II- Capítulo II de la presente Ley.
2)	Elegir, en la Asamblea a que se hace referencia en el artículo anterior, a las Autoridades del Colegio Profesional: Directorio, Mesa Ejecutiva, Tribunal Arbitral y de Disciplina y Órgano de Fiscalización, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II, Capítulos VI, VII, VIII y IX  y al Estatuto.  
3)	Ajustar su funcionamiento y actuaciones a lo dispuesto por el  Estatuto de la Persona Jurídica del Colegio Profesionales de la Informática  de la Provincia de Entre Ríos (Co.P.I.E.R.) en lo aplicable y en los aspectos no contemplados por la presente Ley, hasta la aprobación de las reglamentaciones definitivas del Colegio Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos (COPROCIER) que dicte el Directorio.

ARTICULO 70: Los profesionales registrados en el Co.P.I.E.R, a partir de la sanción y promulgación de esta Ley pasarán automáticamente a integrar el COPROCIER como miembros colegiados, con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal condición. 
Las autoridades del Colegio tendrán facultad para organizar y reorganizar la matriculación y el Registro Oficial de Profesionales a su cargo, como así también exigir nueva matriculación o rematriculación de los profesionales que ya ejercieren en la Provincia, pudiendo percibir los derechos que estableciere por ello. Para la fijación de la antigüedad en la matrícula y el ejercicio profesional se computará la reconocida anteriormente en el Co.P.I.E.R.

ARTICULO 71: El Colegio  creara un registro de idóneos, por única vez, por el término de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha de creación del Colegio de Profesionales de Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos, en el que podrán matricularse las personas idóneas contempladas en el Articulo 72 y conforme a los recaudos que este prescribe.

ARTICULO 72: Las personas no graduadas en las profesiones contempladas en esta Ley podrán hacer ejercicio profesional según se fija a continuación:
1- Las personas no graduadas que demuestren fehacientemente seis (6) o más años ininterrumpidos  de experiencia funcional en la aplicación de conocimientos que se consideran como propios de la profesión, de acuerdo al Artículo 4, Incisos a,b,c,d, como mínimo, a la fecha de promulgación de esta ley quedarán habilitados para realizar tareas o funciones enunciadas que específicamente practicaban.
2- Las personas no graduadas que demuestren fehacientemente   tres (3) o más años ininterrumpidos  de experiencia funcional en la aplicación de conocimientos que se consideran como propios de la profesión, de acuerdo al Artículo 4, Incisos a,c,d, como mínimo  a la fecha de promulgación de esta ley,  quedarán habilitados para realizar tareas o funciones enunciadas que específicamente practicaban.
En todo lo supuesto, el carácter de idóneo deberá ser acreditado mediante información sumaria judicial donde, además conste su inscripción como contribuyente en tal carácter en el Municipio al que perteneciere por el lapso correspondiente.
  
ARTICULO 73: Hasta tanto sea electo y entre en función el Tribunal Arbitral y de Disciplina, la potestad disciplinaria sobre los matriculados será ejercida por el Tribunal Arbitral y Disciplina del Colegio antes mencionado, conforme a lo dispuesto en esta Ley en el Título II, capítulo VIII

TITULO V

CÓDIGO DE ÉTICA

ARTICULO 74: Normas Generales: Las normas y principios establecidos en el presente código rigen para todos los profesionales matriculados en el Colegio de Profesionales en Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos. Siendo el fundamento de dichas normas y principios, la responsabilidad de los profesionales hacia la sociedad, entendiéndose que su enunciación no implica la negación de otros no expresados que puedan resultar del ejercicio profesional consciente y digno.
1)	El Tribunal Arbitral y de Disciplina, cuyas funciones se establecen en el Título II, capítulo V de la presente Ley, será el encargado de dictaminar el grado de importancia de las transgresiones cometidas por el profesional al presente código y determinar las sanciones a aplicar si correspondieren.
2)	Son deberes de los profesionales matriculados, respetar las disposiciones y resoluciones del Consejo, velar por el prestigio de la profesión y respetar las normas de este código.
3)	Es un deber ético de los profesionales matriculados, contribuir con su conducta a que la sociedad se forme un alto concepto de la profesión.
4)	El profesional en informática debe conducirse como hombre de bien y no debe realizar actos reñidos con la buena técnica aunque medien órdenes de autoridades o comitentes.
5)	El profesional en informática no debe ocupar cargos en empresas privadas al mismo tiempo que cargos públicos cuya función esté vinculada con la de aquellas, como tampoco acumular cargos, funciones o tareas que le resulten imposible atender.
6)	El profesional en informática es responsable por todo lo que firma en relación con el ejercicio de la profesión y no debe permitir que otro ejerza la profesión en su nombre.
7)	En ningún caso el profesional en informática debe aceptar tareas cuya ejecución implique contrariar leyes o reglamentos en vigencia.
8)	El profesional en informática no debe atribuirse o permitir que se le atribuyan títulos que no le corresponden.
9)	El profesional en informática no debe obstaculizar o entorpecer en forma deliberada la acción de las autoridades del Consejo.
10)	El profesional en informática debe desempeñarse con veracidad, independencia de criterio y objetividad en su actuación profesional.
11)	El profesional en informática no debe actuar en Institutos de enseñanza que usen propaganda engañosa y/o que emitan títulos que puedan confundirse con los títulos profesionales a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.
12)	El profesional en informática no debe conceder ni recibir beneficios por el logro de designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajos profesionales.
13)	Es deber del profesional informático hacer saber al  Tribunal Arbitral y de Disciplina cualquier situación o circunstancia que contravenga los principios del ejercicio profesional, el Estatuto del Colegio, el Código de Ética.

ARTICULO 75: Deberes entre profesionales:
1)	Es deber del profesional en informática, promover la cooperación y buenas relaciones entre colegas,  evitando desacreditar o injuriar a colegas o participar directa o indirectamente a su descrédito con motivo de su actuación profesional.
2)	Es deber del profesional en informática esforzarse en fijar adecuadamente sus honorarios evitando sobre o subestimaciones que puedan afectar la dignidad profesional.
3)	Es deber del profesional en informática, en caso de tener que fijar remuneraciones u honorarios a colegas que actúen como empleados o colaboradores suyos, determinarlas en forma adecuada a la dignidad de la profesión y a la importancia de los servicios que prestan.
4)	Los profesionales en informática se deben un trato respetuoso entre sí, aún cuando trabajen en distintos niveles jerárquicos.  
5)	Es deber del profesional en informática no permitir ni contribuir a que se cometan actos de injusticia con colegas.
6)	El profesional en informática no debe emitir juicios adversos sobre la actuación profesional de colegas, salvo que se trate de preservar el interés general o que previamente se les haya dado la oportunidad de rectificarse.
7)	El profesional en informática al abandonar una tarea, debe brindar la información necesaria al colega que se haga cargo de la misma.
8)	El profesional en informática con atribuciones jerárquicas sobre sus pares, puede delegarle funciones diversas pero nunca la responsabilidad que le obligan esas atribuciones jerárquicas.

ARTICULO 76: Deberes para con terceros:
1)	El profesional en informática no debe ofrecer servicios que no se puedan prestar.
2)	El profesional en informática no debe aceptar en su propio beneficio comisiones, descuentos, bonificaciones y demás análogos por proveedores y/o personas directamente interesadas en la ejecución de trabajos que el profesional proyecte o dirija.
3)	Es obligación ética del profesional en informática advertir a los clientes sobre los errores que pudieran cometer y subsanar los errores propios, relacionados con los trabajos que proyecte o dirija.
4)	Es un deber ético por parte del profesional en informática atender con la mayor probidad y diligencia los asuntos de sus clientes.
5)	El secreto profesional es obligatorio y contravenirlo es un delito penado por la Ley. Tiende al resguardo de la información que maneja y toda otra circunstancia relacionada con el cliente no obstante el profesional queda libre del secreto cuando la información se use para su defensa personal como prueba insustituible.

ARTICULO 77: Vigencia. La presente Ley tendrá vigencia desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 78: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 79: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.