pero ten en cuenta los acuerdos internacionales por los que argentina puede haberse comprometido a apoyar las patentes de soft seria bueno que hablen eso con marco. otra cosa, si tu estas haciendo ciencia, tienes que llenar formularios para participar del sistema oficial, los vi hace tiempo y curiosamente del software lo que pedian era patentes y no copyright le pregunte eso al abogado del conicet en alguna reunion en salta, y no me dio ninguna respuesta El día 26 de mayo de 2008 9:11, josx <[email protected]> escribió:
El Friday 23 May 2008 19:59:57 Marcos Guglielmetti escribió:
| | El estado debe tener politicas mas fuertes respecto a la propiedad | intelectual. |
Y las patentes y toda la bola
Si alguien habla que esta a favor de las patentes de software y promueve a hacerlo hay que correrlo por derecha o sea decirle que esta haciendo apologia del delito en Argentina.
Algunos detalles que encontre interesante:
En el 6c nombra explicitamente a los programas de computación y dice que no se considera una invención. Para ser patentable debe ser una invención. También está bueno esto para acusar de violador de la ley a todos los que vayan encontra del punto 7.
No soy legalista ni mucho menos es que me gusta correr a la gente por derecha.. jaaaaaaaaaaaa
Ley N- 24.481 PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
------------------- TITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I
PATENTABILIDAD
ARTICULO 4º — Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.
b) Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.
c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.
d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.
e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.
ARTICULO 5º — La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
ARTICULO 6º — No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;
c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación;
d) Las formas de presentación de información;
e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapeútico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;
g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.
ARTICULO 7º — No son patentables:
a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;
b) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza. -----------------
Bueno miran esto que loco (no sabia de esto): Ley 26.285 Eximición del pago de derechos de autor, a la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas. http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/130000-134999/132226/norma....
La lectura de esta ley entrelineas deja mucho que pensar. ¿Alguna opinión?
-- Di Biase José Luis Blog --> [http://www.joseluisdibiase.com.ar] "viaja hasta tu ideal, sembra tu flor, labra tu libertad, rega tu voz cerra tus ojos que sobra lugar en idilia para los dos"
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