-----BEGIN PGP SIGNED MESSAGE----- Hash: SHA1 El Mar 09 Mar 2004 11:56, Enrique A.Chaparro escribió:
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--=.:FOr,Eh'+SHE.' Content-Type: text/plain; charset=ISO-8859-1 Content-Transfer-Encoding: quoted-printable
On Tue, 9 Mar 2004 09:06:21 -0300 "Luis Alberto Reyna" <[email protected]> wrote:
LAR> Estuve mirando un interesante art=EDculo en barrapunto donde se LAR> discutia c=F3mo debia hacerse para que una creaci=F3n de cualquiera pu= eda LAR> licenciarlo como GPL. LAR> Llevando la discusi=F3n a nuestro medio, la GPL tiene validez legal en LAR> el gran pais del norte, pero =BFc=F3mo se valida eso en Argentina y que LAR> sea legal a nuestras leyes? =BFalguien tiene idea al respecto?. LAR>=20 LAR> Saludos
Advertencia previa: IANAL! simplemente, un investigador del tema. Por lo tanto, tomen con pinzas lo que digo. En caso de duda acuciante, consulten a un abogado (bueno, que los hay si uno busca puntillosamente).
El tema no ha sido (a=FAn) estudiado con el detalle que merece. Este no es un fen=F3meno particular a la GPL, sino que envuelve en mayor o menor=20 medida a todos los `contratos inform=E1ticos'. La GPL es un _contrato_de_licencia_ . Como tal, si se ejecuta en el pa=EDs, queda subordinado a las leyes nacionales (CC, Art.1209). El derecho del (dador | acreedor | licenciante) se basa en lo establecido en la ley de derechos de autor (11723).
A diferencia de lo que se comenta en alguno de los `posts' de Barrapunto, para nuestra ley la cesi=F3n gratuita de derechos de uso, reproducci=F3n, etc. de un programa no ser=EDa `donaci=F3n' (CC, Art 1791 inc.8), pero habr=EDa que esperar alguna interpretaci=F3n jurisprudencial sobre ello. Si podr=EDan considerarse, aunque tal vez medio retorcidamente, contratos de comodato (CC, Lib.II Sec.III Tit.XVII).
En principio, no habria obst=E1culo para la aplicabilidad de la GPL en la Argentina, desde el punto de vista del derecho de autor y de la ley que rige los contratos. Parecer=EDa objetable parcialmente si se la analiza desde el punto de vista de la Ley de Defensa del Consumidor. En efecto, esta =FAltima: - No permite la exclusi=F3n de responsabilidad por da=F1os - Su reglamentaci=F3n (Res. 906/98 Sec.Ind.,Com. y Min.)exige que los=20 contratos y la garant=EDa est=E9n escritos en espa=F1ol. Sin embargo, la LDC no es aplicable a las trasmisiones a t=EDtulo gratuito, y habr=EDa que analizar muy detalladamente si un contrato de licencia de software encaja en los alcances de la Ley (no conozco la existencia de jurisprudencia en la materia, pero eso no quiere decir que no haya). De resultar aplicable en este =FAltimo caso, algunas cl=E1usulas de la=20 GPL resultar=EDan nulas de nulidad absoluta. Sobre este tema, como digo, queda a=FAn mucho por investigar.
Saludos,
Enrique
Buen punto para estudiar. Se lo voy a pasar a un boga amigo, a ver si se copa y lo empiezo a enganchar en el tema. Es el mismo que está esperando por la charla sobre copywright! Por otro lado... qué codificación estás usando que el documento salió así de destruído? :-) - -- ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ Prof. Román Gelbort Tecnologías de la Información y la Comunicación - Márketing Usuario Linux: #345633 - Buenos Aires - Argentina [email protected] ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ -----BEGIN PGP SIGNATURE----- Version: GnuPG v1.2.1 (GNU/Linux) iD8DBQFAThGCSZECkoVgAdgRAmQvAJ4oG6ABBiJOIH91HPwn7k9OND1NqwCbB4S2 yMmu+QWNMP2jbIa7U09x0RU= =jVQs -----END PGP SIGNATURE-----