[Solar-general] [Por un País Libre de "funcionarios" y "empresarios" Coimeros.] Ley espia y l...

el.detallista alejandrorfb en gmail.com
Mie Nov 11 01:55:40 CET 2009


¿Quién no se acuerda de la "Ley Espía K", declarada inconstitucional a
principios de año por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus
dos decretos reglamentarios, el primero suspendido a los pocos meses
por el segundo?


Es como para preguntarle al Mr. Jenefes ¿por qué actualmente se vuelve
a querer que se aprobar otro mamarracho de similar tenor?¿Sólo para
tener "controlados" a los pedófilos, adictos y narcotraficantes? ¿O
será para tener el control total de lo que expresamos los ciudadanos
respecto de los pésimos funcionarios que tenemos que soportar, como
afirma Guillermo Raúl Jenefes en las "arenas movedizas" (fundamentos)
cuando se refiere al "el honor y buen nombre de las personas" (como si
a los políticos argentinos les quedase? En definitiva, con proyectos
así nos estamos pareciendo cada vez más a China o será que gracias
a "los señores y las señoras" de las Gestoras Colectivas de Derechos de
Autor estamos volviendo a los orígenes del copyright, cuando había que
pasar por un comité de censura previa del gobierno de Inglaterra antes
de que el editor pudiera publicara la obra que se le había entregado
para ese fín.

Por si alguien no conoce la Ley espía original acá dejo una copia, que
de aprobarse el ACTA podría no durar mucho tiempo.


TELECOMUNICACIONES

Ley 25.873

Modifícase la Ley Nº 19.798, en relación con la responsabilidad de los
prestadores respecto de la captación y derivación de comunicaciones
para su observación remota por parte del Poder Judicial o Ministerio
Público.

Sancionada: Diciembre 17 de 2003.

Promulgada de Hecho: Febrero 6 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase el artículo 45 bis a la Ley 19.798 con el
siguiente texto:

"Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de
los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y
derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación
remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de
conformidad con la legislación vigente.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán soportar los
costos derivados de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la
misma a toda hora y todos los días del año.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las condiciones técnicas y de
seguridad que deberán cumplir los prestadores de servicios de
telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de las
comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial
o el Ministerio Público."

ARTICULO 2º — Incorpórase el artículo 45 ter a la Ley 19.798 con el
siguiente texto:

"Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y
sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y
clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los
mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el
Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente. La
información referida en el presente deberá ser conservada por los
prestadores de servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez
años."

ARTICULO 3º — Incorpórase el artículo 45 quáter a la Ley 19.798 con el
siguiente texto:

"El Estado nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y
perjuicios que pudieran derivar para terceros, de la observación remota
de las comunicaciones y de la utilización de la información de los
datos filiatorios y domiciliarios y tráfico de comunicaciones de
clientes y usuarios, provista por los prestadores de servicios de
telecomunicaciones."

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.873 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan
Estrada.




(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 357/2005 se suspende la
aplicación del presente Decreto).

TELECOMUNICACIONES

Decreto 1563/2004

Reglaméntanse los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter de la Ley Nº
19.798 y sus modificaciones, con la finalidad de establecer las
condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores
de servicios de telecomunicaciones en relación con la captación y
derivación de las comunicaciones para su observación remota por parte
del Poder Judicial o del Ministerio Público. Obligaciones de los
operadores y licenciatarios de servicios de telecomunicaciones.
Reclamos administrativos y vía judicial. Adecuación del equipamiento y
tecnologías que se utilizan para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, a los efectos de la presente normativa. Plazos
referidos a los requerimientos de interceptación y de información que
se efectúen. Sanciones. Reglaméntase asimismo el artículo 34 de la
citada Ley en relación con la competencia del órgano del Estado
legalmente encargado de las verificaciones e inspecciones.

Bs. As., 8/11/2004

VISTO la Ley Nº 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de
Telecomunicaciones Nº 19.798, y sus modificaciones, y la Ley Nº 25.520
y su Decreto Reglamentario Nº 950/02, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones
los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter.

Que el objetivo de la ley es combatir el delito, y a la par servir al
esquema de seguridad colectivo de la Nación, ello mediante la
utilización de modernas herramientas de captación y monitoreo de
comunicaciones de las redes públicas y/o privadas de
telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o tecnología,
en tanto operen en el territorio nacional, orientado a desbaratar las
amenazas que resultan factibles de vislumbrar.

Que las actividades ilícitas son un flagelo que se vale de múltiples
herramientas para su ejecución, entre las cuales sobresale el uso de
sistemas de telecomunicaciones de la más variada gama, evidenciado en
la utilización de modernas tecnologías, particularmente, y a sólo
título de ejemplo, en los casos de secuestros extorsivos y narcotráfico.

Que, asimismo, y en el marco también de los objetivos apuntados,
resulta conveniente y necesario establecer temperamentos de acción
concretos y dinámicos, que hagan factible al órgano estatal legalmente
encargado de materializar la interceptación de las telecomunicaciones,
formular los requerimientos del caso a los prestadores, orientados al
objeto de esta normativa, con sustento en las incumbencias que emanan
de la Ley Nº 25.520 y su reglamentación, en un marco de máxima
celeridad, sencillez y eficacia.

Que el tercer párrafo del artículo 45 bis incorporado a la Ley Nº
19.798 y sus modificaciones establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
reglamentará las condiciones técnicas y de seguridad que deberán
cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones con relación
a la captación y derivación de las comunicaciones para su observación
remota por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público.

Que otros países ya han normado sobre la materia, con resultados
eficaces tanto en el ámbito público como el privado.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico
pertinente.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el
artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A los efectos del presente decreto, se adoptan las
siguientes definiciones:

Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo, cable eléctrico, atmósfera, radio electricidad,
medios ópticos y/u otros medios electromagnéticos, o de cualquier clase
existentes o a crearse en el futuro.

Prestador: Es el licenciatario del servicio de Telecomunicaciones, en
cualquiera de sus formas o modalidades, presentes o futuras.

Usuario: Es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de
un prestador.

Captación de la telecomunicación: Es la obtención e individualización,
a través de medios técnicos, del contenido de una telecomunicación que
se produce entre dos o más puntos o destinos.

Derivación de la telecomunicación: Es la modificación de la ruta de la
telecomunicación con el fin de permitir su observación remota, sin
modificar su contenido y características originales.

Observación remota: Es la observación de las telecomunicaciones
efectuada desde las centrales de monitoreo del órgano del Estado
encargado de ejecutar las interceptaciones.

Lugar de observación remota: Son los centros de monitoreo del órgano
del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, desde los cuales
se efectúa la observación de las telecomunicaciones.

Información asociada: Debe entenderse por tal, toda la información
original, no alterada por proceso alguno, que permita individualizar el
origen y destino de las telecomunicaciones, tales como registros de
tráfico, identificación y ubicación del equipo utilizado, y todo otro
elemento que torne factible establecer técnicamente su existencia y
características.

Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones: Conforme
a la Ley Nº 25.520 es la DIRECCION DE OBSERVACIONES JUDICIALES de la
SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Autoridad de Aplicación: Es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Autoridad de Regulación: Es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 2º — Reglaméntase el artículo 45 bis de la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones:

a) En todos los casos, la obligación establecida en el artículo 45 bis
de la Ley Nº 19.798 y sus modificaciones abarcará la información
inherente a las telecomunicaciones y la información asociada a las
telecomunicaciones, incluyendo la que permita establecer la ubicación
geográfica de los equipos involucrados en ellas, como asimismo todo
otro dato que pudiera emanar de los mismos.

b) Cuando, por el tipo de tecnología o estructura de redes seleccionado
u otras razones técnicas, resulte necesario utilizar herramientas o
recursos técnicos, inclusive software o hardware específicos, para la
interceptación y derivación de las comunicaciones, las compañías
licenciatarias de servicios de telecomunicaciones deberán disponer de
estos recursos desde el mismo momento en que el equipamiento o
tecnología comience a ser utilizado. A tal fin, previo a ello, se
deberán realizar las pruebas técnicas operativas del equipamiento que
se trate y será un requisito ineludible su consecuente aprobación por
parte de las autoridades públicas intervinientes, quienes a los fines
de la presente normativa, tendrán facultades de supervisión e
inspección. Los prestadores deberán mantener informados a dichos
organismos acerca de sus innovaciones tecnológicas y operativas, y
sobre la aplicación de nuevos servicios que tengan implicancias
técnicas.

c) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones serán
responsables por el uso que se dé a los recursos mencionados en el
punto anterior fuera del marco del cumplimiento de la presente norma.
Dicha responsabilidad comprende a todo acto realizado por sí, por sus
dependientes o por terceros de cuyos servicios se valgan.

d) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán mantener
la confidencialidad de las actividades técnicas y administrativas que
deban realizar a fin de cumplir con los requerimientos que se le
efectúen en el marco de la presente norma, y deberán guardar secreto
aun respecto de la existencia misma de los requerimientos que les sean
efectuados. Serán aplicables con relación a lo aquí dispuesto las
normas penales que tutelan el secreto.

e) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán, bajo
ningún concepto, incorporar arquitectura de redes, tecnología ni
equipamiento que impida la interceptación en forma remota de las
comunicaciones conforme a los procedimientos legalmente establecidos.
Tampoco podrán incorporar servicios que pudieren entorpecer, limitar o
disminuir, de cualquier manera, la obtención de la interceptación y de
toda la información que se prevé en el presente.

f) Los operadores arriendan infraestructura a terceros deberán contar
con los medios técnicos que permitan la observación de todas las
comunicaciones que se cursan por sus redes, aun las de otras
licenciatarias o usuarios que utilizan su estructura.

g) Todas las comunicaciones originadas en redes de telecomunicaciones,
sin excepción alguna, deben ser cursadas sólo si el operador que las
origina envía un número que identifique al usuario y al prestador de
origen, siempre que no provenga de una llamada desviada.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones de larga distancia
internacional que reciban tráfico de terceros operadores
internacionales con destino a redes locales, deberán identificar
igualmente dichas llamadas de modo de establecer su origen, prestador y
abonado de origen.

La autoridad de regulación, puede establecer excepciones para los casos
de llamadas internacionales entrantes de países que no transmitan el
ANINúmero de A con formato de número internacional.

h) La información que se intercambiará en tiempo real en la
señalización para la interconexión entre redes deberá incluir:

El número de "A", entendiéndose por tal al "Número que identifica el
origen de una llamada", con formato de "número nacional", de acuerdo a
lo dispuesto en la Resolución Nº 47 de fecha 13 de enero de 1997 de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES (Plan Fundamental de Señalización
Nacional), o la normativa que la reemplace en el futuro.

Lo expuesto es aplicable a las llamadas de servicios montados sobre
redes inteligentes, como tarjetas y cualquier otra modalidad actual o
futura, siendo a tal fin insuficiente la sola identificación de
plataforma del operador.

La categoría de "A" deberá contener al menos: operadora, teléfono
público o abonado normal.

El número de "B", entendiéndose por tal al "Número que identifica al
destino de una llamada" con formato de número nacional o número
internacional, según corresponda.

El estado de "NB", derberá contener al menos: abonado libre, abonado
ocupado y contestación (conexión).

i) Asimismo, los operadores deben poner a disposición los medios
técnicos y humanos necesarios para que esa información pueda ser
recibida en tiempo real y en condiciones de ser interpretada por el
órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, salvedad
hecha, en su caso, de una comunicación que se encuentre en curso, al
momento mismo de la efectivización de la interceptación.

j) Las interceptaciones y derivaciones que deben efectuar las compañías
licenciatarias de servicios de telecomunicaciones a requerimiento del
órgano del Estado encargado de ejecutarlas, deberán hacerse efectivas
de inmediato, a través de sistemas de gestión de conexión directa,
salvedad hecha de aquellos prestadores que merezcan un tratamiento
particular justificado por parte del Organo del Estado encargado de
ejecutar las interceptaciones y de manera tal que:

1- Permitan la observación aún cuando el usuario intervenido desvíe las
llamadas hacia otros servicios de telecomunicaciones o equipos
terminales, incluidas las llamadas que atraviesen más de una red o que
estén procesadas por más de un operador de red/ proveedor de servicio.

2- En el caso de abonados de telefonía móvil, permitan su observación
desde la central de monitoreo designada por el órgano del Estado
encargado de ejecutar las interceptaciones, aun cuando el usuario
intervenido se encuentre en tránsito en el área de cobertura de otro
prestador que le brinde servicio. Cuando el servicio a observar se
encuentre en tránsito fuera del ámbito nacional, el prestador deberá
informar en forma inmediata, en cuanto sus sistemas lo permitan, cual
es el proveedor del exterior que ha adquirido acceso a esas
comunicaciones y resguardar toda la información de tasación y tráfico
que registre.

3- Se obtenga y transmita para su observación en tiempo real, el
contenido de la telecomunicación en formato y calidad original, y en
forma simultánea, toda la información asociada con que cuente la
compañía y que pueda resultar útil al organismo estatal para cumplir
con su cometido; como ser: número de "A", número de "B", hora de
inicio, finalización y duración de la comunicación o conexión,
señalización de acceso a estado disponible; número de "B" para
conexiones salientes aún en los casos en los que no haya una conexión
establecida en forma satisfactoria; número de "A" para conexiones
entrantes aún en los casos en los que no haya una conexión establecida
en forma satisfactoria; todas las señales emitidas por el objetivo,
incluídas aquellas emitidas para activar servicios tales como la
llamada en conferencia y la transferencia de llamadas; destino actual y
otros números en los casos en los que se haya desviado la llamada,
identificación y ubicación del receptor (celda, sector, radio de acción
de la celda).

4- Permita lograr una correlación exacta de los datos mencionados en el
punto anterior con el contenido de las llamadas.

5- La interceptación incluya todos los servicios y facilidades
brindados al cliente.

6- La medida se realice sin que se produzcan alteraciones en el
servicio que puedan alertar al causante.

7- Sean provistas sólo las telecomunicaciones desde y hacia un servicio
tomado como objetivo, con exclusión de cualquier telecomunicación que
no esté incluida dentro del alcance de la autorización de
interceptación.

8- Las comunicaciones interceptadas serán derivadas decodificadas,
descomprimidas y desencriptadas para el caso de que los operadores de
red/ proveedores de servicio codifiquen, compriman o encripten o de
cualquier otro modo, modifiquen a efectos de la transmisión o tráfico,
el contenido de las telecomunicaciones que cursan. Esta obligación
subsistirá para el caso en que la codificación, compresión, encriptado
o modificación sea realizada por el usuario o cliente con herramientas
o recursos técnicos provistos por el prestador.

9- Sin perjuicio de lo establecido en los apartados precedentes, las
prestatarias proporcionarán al órgano del Estado encargado de ejecutar
las interceptaciones los medios técnicos necesarios para que, al
recepcionarse la orden judicial, éstas sean efectivizadas en forma
inmediata por el propio organismo estatal desde su centro de monitoreo,
ello con la salvedad prevista en primer párrafo del presente apartado,
adoptando las medidas de resguardo y conservación a que hubiere lugar,
debiendo luego darse estricto cumplimiento al procedimiento establecido
en el artículo 22 de la Ley Nº 25.520 y en el artículo 15 del Anexo I
del Decreto Nº 950/02. A tal fin, los prestadores deberán adecuar
equipamiento y tecnología necesarios de conformidad con lo previsto en
el primer párrafo del artículo 5º del presente.

k) Las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones
deberán suministrar al órgano del Estado encargado de ejecutar las
interceptaciones, la información asociada a sus abonados que les sea
requerida para el cumplimiento de su cometido.

l) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán
instrumentar los recursos pertinentes para recibir y dar respuesta a
las solicitudes de aquél órgano estatal que requieran su inmediata
instrumentación, las VEINTICUATRO (24) horas del día y todos los días
del año.

m) Los prestadores deberán contar con la capacidad necesaria para
llevar adelante las obligaciones que emanan de la presente normativa.
Asimismo, los prestadores deberán coordinar con el órgano del Estado
encargado de ejecutar las interceptaciones, los procedimientos
conducentes al desarrollo de las tareas técnicas necesarias para el
cumplimiento de la presente normativa.

n) La autoridad de contralor garantizará el cumplimiento de estas
medidas y estará facultada en su caso, de oficio o a pedido de parte, a
sancionar el incumplimiento mediante la aplicación del régimen
pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades personales a que
hubiere lugar conforme a las normas legales vigentes.

o) Los prestadores de servicios de comunicaciones, deberán soportar los
costos de todo equipamiento, elemento tecnológico (software o
hardware), vinculación, línea o trama, nueva o existente, necesaria
para la captación de las comunicaciones y conexión efectiva entre sus
centrales y el lugar de observación remota, y la obtención de los datos
asociados en las condiciones establecidas en la presente norma.
Asimismo, deberán tomar a su cargo los costos de equipamiento,
personal, insumos y todo otro gasto que resulte necesario para el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley conforme al
presente decreto, incluyéndose los servicios que se presten al órgano
encargado de ejecutar la interceptación para transportar las
telecomunicaciones, y los del tendido de cualquier vínculo con dicho
propósito, como asimismo la totalidad de los servicios o actividades
que fueran necesarios para el cumplimiento de las tareas que impone
para la materia la normativa aplicable.

Para los casos previstos en la salvedad incluida en el artículo 2º,
apartado j), se admitirán vínculos conmutados.

p) A los efectos de la presente normativa, el órgano del Estado
legalmente encargado de ejecutar la interceptación deberá indicar el
lugar de observación remota en el requerimiento de interceptación.
Dicho organismo podrá determinar otros lugares físicos hacia los cuales
se deberán efectuar las derivaciones, según las necesidades operativas
propias de cada requerimiento.

Art. 3º — Reglaméntese el artículo 45 ter de la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones:

a) Los operadores deberán dar acceso a los datos contractuales
actualizados que con relación a sus clientes posean, inclusive la
ubicación geográfica y demás datos respecto de los abonados, incluyendo
la ubicación geográfica exacta de abonados públicos y semipúblicos.

b) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deben arbitrar
los medios técnicos y humanos necesarios para que la información esté
disponible de inmediato, a toda hora y todos los días del año. Los
requerimientos serán realizados por el órgano del Estado encargado de
ejecutar las interceptaciones en el marco de la legislación vigente y
con sustento en las normas que establece la Ley Nº 25.520 y su
reglamentación.

c) Para dar respuesta a los requerimientos aludidos, los licenciatarios
deberán establecer mecanismos que permitan la inmediatez de su
respuesta. A tal fin, los pedidos y sus contestaciones podrán ser
canalizados a través de medios electrónicos u otros medios fehacientes,
siempre que guarden la debida tutela de la información, y en tanto
resulten idóneos conforme a la celeridad y certeza que la tarea exige.

d) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deberán
conservar los datos filiatorios de sus clientes y los registros
originales correspondientes a la demás información asociada a las
telecomunicaciones, por el término de DIEZ (10) años.

Art. 4º — Reglaméntase el artículo 45 quáter de la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones:

1- Será requisito previo la formulación del pertinente reclamo
administrativo por ante los organos mencionados en la presente
reglamentación. Una vez agotada dicha vía quedará expedita la acción
judicial.

2- La responsabilidad atribuida al Estado Nacional será declinada en
los prestadores o terceros cuando resulte manifiesta la responsabilidad
de estos últimos, sin que ello obste a las defensas que aquel pueda
ejercitar tanto en sede administrativa como judicial, o a las
investigaciones internas a que hubiere lugar, y sin perjuicio de la
posibilidad de la acción de regreso del Estado Nacional contra los
prestadores que por acción u omisión hubieran ocasionado un daño a un
tercero.

Art. 5º — Los prestadores deberán adecuar el equipamiento y tecnologías
que utilizan para la prestación de los servicios de telecomunicaciones,
a los efectos de la presente normativa, antes del 31 de julio de 2005.
La autoridad de contralor deberá velar por el cumplimiento de lo
dispuesto, y podrá sólo en casos excepcionales otorgar un plazo de
gracia cuando razones técnicas atendibles así lo justifiquen, el cual
no podrá extenderse en ningún caso más allá del 30 de septiembre de
2005. En tal supuesto, se deberá efectuar un estricto seguimiento de
los planes de adecuación.

Las únicas salvedades a la pauta temporal expuesta serán:

1- La relativa a las modificaciones y adecuaciones tendientes a dar
respuesta a los requerimientos de información registral, las cuales
deberán hacerse efectivas en un lapso improrrogable de NOVENTA (90)
días hábiles administrativos, contados a partir de la entrada en
vigencia de esta norma.

2- Las tecnologías y equipamiento incorporados con posterioridad a la
entrada en vigencia de la presente reglamentación, para los cuales, el
cumplimiento será obligatorio desde su implementación (conforme a lo
previsto por el inciso b) del artículo 2).

Art. 6º — Los requerimientos de interceptación y de información que se
efectúen conforme al presente régimen deberán responderse en forma
adecuada, oportuna y veraz, en los siguientes plazos:

a) Los requerimientos de interceptación calificados como "urgente",
deberán hacerse efectivos en forma inmediata, con los tiempos mínimos
que técnicamente resulten necesarios para la implementación de la
derivación.

b) Los restantes requerimientos de interceptación deberán hacerse
efectivos en el plazo de en UN (1) día a partir de la recepción del
requerimiento.

c) Los requerimientos de información relativos a los datos filiatorios
de usuarios de servicios vigentes deberán ser respondidos de inmediato.

d) Los requerimientos de información calificados como "urgente",
correspondientes a telecomunicaciones que están siendo observadas, y
relativos al período de observación o a los TREINTA (30) días
anteriores al pedido, deberán ser respondidos de inmediato.

e) Los restantes requerimientos de información, calificados
como "urgente" según el período comprendido deberán ser respondidos en
los siguientes plazos:

- De hasta TRES (3) meses anteriores al requerimiento: en el término de
UNA (1) hora.

- De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de SEIS
(6) horas.

- De más de DOS (2) años: en el término de DOS (2) días.

f) Los restantes requerimientos según el período comprendido, deberán
ser respondidos en los siguientes plazos:

- De abonados conectados y relativos al período de intervención: en el
término de UNA (1) hora.

- Del mes del requerimiento: en el término de UN (1) día.

- De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años: en el término de DOS
(2) días.

- De más de DOS (2) años: en el término de CINCO (5) días.

Art. 7º — La potestad sancionatoria será ejercida por la autoridad de
aplicación. Cualquier violación a las disposiciones de la presente
normativa, imputable a un prestador, verificada de oficio o a pedido de
parte, será susceptible de ser sancionada de acuerdo a lo establecido
en la respectiva licencia y en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y
sus modificatorios, adecuándose a la norma del presente artículo cuando
así proceda.

La Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos denunciados y
una vez comprobada la falta, evaluará la sanción a aplicar considerando
las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de la falta.

b) Los antecedentes del prestador con relación al presente régimen.

c) Sus antecedentes generales, particularmente sus recursos
tecnológicos.

d ) Las reincidencias.

e) Los elementos del caso, la actitud asumida por el prestador y el
perjuicio causado por su acción u omisión.

f) El grado de afectación del interés público.

Art. 8º — Reglaméntase el artículo 34 de la Ley 19.798 y sus
modificaciones:

A los efectos de las verificaciones e inspecciones relativas al
cumplimiento de las obligaciones legales relativas a las
interceptaciones de las telecomunicaciones, será competente el órgano
del Estado legalmente encargado de ejecutarlas, con el concurso de la
Autoridad de Aplicación.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández.





TELECOMUNICACIONES

Decreto 357/2005

Suspéndese la aplicación del Decreto Nº 1563 del 8 de noviembre de 2004.


Bs. As., 22/4/2005

VISTO la Ley Nº 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de
Telecomunicaciones Nº 19.798 y el Decreto Nº 1563 del 8 de noviembre de
2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones
Nº 19.798 los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter, los que
oportunamente fueron reglamentados a través del Decreto que se cita en
el Visto.

Que dicha reglamentación se dictó en el marco de los objetivos tenidos
en mira por ese cuerpo legal, esto es combatir el delito y servir al
esquema de seguridad colectivo de la Nación, mediante la utilización de
modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las
redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su
naturaleza, origen o tecnología, en tanto operen en el territorio
nacional.

Que en esta instancia, razones que son de público conocimiento
aconsejan suspender la aplicación del citado decreto, a los fines de
permitir un nuevo análisis del tema y de las consecuencias que el mismo
implica.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Suspéndese la aplicación del Decreto Nº 1563 del 8 de
noviembre de 2004.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido.


--
Publicado por el.detallista para Por un País Libre de "funcionarios"
y "empresarios" Coimeros. el 11/10/2009 07:43:00 PM
------------ próxima parte ------------
Se ha borrado un adjunto en formato HTML...
URL: /pipermail/solar-general/attachments/20091110/5450c712/attachment.htm


Más información sobre la lista de distribución Solar-general