[Solar-general] [Por un País Libre de "funcionarios" y "empresarios" Coimeros.] La senadora d...

el.detallista alejandrorfb en gmail.com
Mar Mar 31 09:31:06 CEST 2009


[http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=1298/08&nro_comision=&tConsulta=1]
Evidentemente la Senadora Nacional por Formosa Adriana Bortolozzi de
Bogado (Frente para la Victoria) es una más en la larga lista de
legisladores que presentan proyectos indefendibles acerca de temas con
los cuales no están familiarizados y tocan de oído porque no saben más
que improvisar y ceder al lobby. Uno de esos proyectos impresentables
es el Proyecto de Ley S-1298/08 que copio con todos sus errores para
que se vea lo peligroso que puede ser un funcionario ignorante (el
cargo no importa, todo funcionario ignorante es peligroso).
Los "fundamentos" de este proyecto incluyen payasadas como que los DRM
son "insuficientes" para que un grupo de dinosaurios que no quieren
evolucionar pero tampoco desaparecer, puedan mantener el control del
copiado de obras de terceros, poniéndonos a todos equiparados con los
falsificadores de contenido (páginas 3 y 4 del PDF) pero ¿no era que
para la Constitución de la Nación Argentina éramos todos inocentes
hasta que se demostrara nuestra culpabilidad en un juicio oral y
público?¿Le anadará fallando la RAM a la Senadora Nacional por Formosa
Adriana Bortolozzi de Bogado o será que la Constitución Nacional ha
sido abolida sin que los ciudadanos nos enteremos y una dictadura
gobierna el país?¿O será tan ignorante esta Señora que no conoce una de
las garantías constitucionales más conocidas en cualquier parte del
mundo como es el Principio de Presunción de Inocencia?

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Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección de Publicaciones

VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ
CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO
(S-1298/08)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

COMPENSACIÓN EQUITATIVA POR COPIA PRIVADA.

Copia Privado.
Artículo 1º —Modifícase la Ley Nº 11.723 y modificatorias (Ley de
Propiedad intelectual), de la siguiente forma:
Incorporase como art. 5º bis, el siguiente:
Artículo 5º bis: No necesita autorización del autor la reproducción, en
cualquier soporte, de obras divulgadas cuando se lleve a cabo por una
persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya
accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una
utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio la compensación
equitativa prevista en ley especifica.

Compensación equitativa por copia privada.

Artículo 2º: La reproducción realizada exclusivamente para uso privado,
mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras
divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se
asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de
otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una
compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de
reproducción mencionada dirigida a compensar los derechos de propiedad
intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada
reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los
artistas, intérpretes o ejecutantes. Esa compensación se determinará
para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes
materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en
territorio argentino o adquiridos fuera de éste para su distribución
comercial o utilización dentro de dicho territorio, excluyendo a los
medios de almacenamiento de los ordenadores o PC.

Artículo 3º: Sujetos de pago y nacimiento del hecho imponible.
La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes
supuestos:
a. Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los
importadores de equipos, aparatos y soportes con destino a su
distribución comercial en el territorio argentino, en el momento en que
se produzca la primera venta efectuada en el país por el importador o
fabricante.

b. Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales
fuera del territorio argentino desde el momento de su ingreso a dicho
territorio. En ambos casos este tributo formará la base de cálculo del
Impuesto al Valor Agregado. Quedan excluidos del pago de la
compensación los equipos tengan como destino fines educativos.

Artículo 4º: El impuesto será recaudado por la Administración Federal
de Ingresos Públicos quien transferirá a las entidades de gestión de
los derechos de propiedad intelectual los fondos con la periodicidad
que establezca la reglamentación. La Administración Federal de Ingresos
Públicos dictará las normas pertinentes a la facturación y
procedimientos de ingreso del impuesto. A este efecto se aplicaran las
normas de la ley Nº 11.683 y modificatorias. La Administración Federal
de Ingresos Públicos cobrará un porcentaje de la recaudación del
tributo por las tareas desempeñadas.

Artículo 5º: La compensación equitativa y única a que se refiere el
articulo 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual, las cuales distribuirán los fondos
entre sus miembros. Cuando concurran varias entidades de gestión en la
administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán
asociarse y constituir, conforme a las normas legales respectivas, una
persona jurídica a los fines expresados.

Las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los
criterios detallados de distribución entre sus miembros de las
cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.

Articulo 6º: La Secretaría de Cultura de la Nación ejercerá el control
de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la
representación o asociación gestora de la percepción del derecho. Las
entidades gestoras o la entidad que asocie a todas las entidades
gestoras deberán inscribirse ante el ante la Secretaria de Cultura de
la Nación quien será la autoridad de aplicación de esta ley.

Articulo 7º: Comuníquese al Ejecutivo.

Adriana Bortolozzi de Bogado.

FUNDAMENTOS.

Señor Presidente:

El auge de nuevas tecnologías de la información que vive actualmente el
mundo produce profundos cambios en la sociedad que muchas veces no
puede ser seguido por el Derecho Positivo. En este situación se
circunscribe la tendencia de copias de música, libros y películas a
través de CD, DVD, HD, BLUE RAY y demás soportes de almacenamiento
sumados a la existencia de nuevos softwares y hardwares que facilitan
la copia.

El auge de las copias por las nuevas tecnologías de la información
violan los derechos de propiedad de los autores, provocando pérdidas
por la no percepción de regalías por parte de estos. Esto provoco que
desde la última década del siglo pasado en los países del primer mundo,
donde el uso de las nuevas tecnologías era mas profuso, buscaran
remedios tecnológicos y legales para luchar contra el auge de las
copias falsas. El desarrollo de medidas tecnológicas, como por ejemplo,
las conocidas como Digital Right [Restrictions sería lo correcto]
Management, han resultado ser insuficientes para combatir las copias
ilegales. Asimismo, esto países y sobre todo la Unión Europea, avanzo
en el terreno legal legislando y creando nuevas instituciones para
proteger los derechos de propiedad. Así el 22 de mayo de 2001 se dicto
la DIRECTIVA 2001/29/CE DELPARL AMENTO EUROPEO Y DELCONSEJO relativa a
la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y
derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la
información. La norma garantiza la existencia de un mercado de
productos de “derechos de autor†protegido contra las copias falsas.

Esta norma marco tuvo su recepción legal en la mayoría de los países
miembros, sancionándose en España la ley 23 del 2006 la cual incorporo
al derecho español la mencionada Directiva 2001/29/CE del Parlamento
Europeo.

Dicha ley regulo la figura jurídica de la Copia Privada en entornos
digitales, ya que anteriormente se encontraba regulada la Copia Privada
en entornos analógicos.

Cabe aclarar que dicha ley y sus normas complementarias sirvieron como
antecedentes inmediatos de la elaboración del presente proyecto de ley.

En un articulo, publicado en un prestigioso diario porteño de alcance
nacional se hacia referencia que un informe del gobierno norteamericano
ubica al país entre las diez naciones que más falsifican en el mundo y
exige medidas para proteger productos, citando preocupantes números de
una industria paralela

La nota en cuestión hacia hincapié en que argentina integra una lista
de países que no protegen la propiedad intelectual. Así lo sugiere un
informe del gobierno de los Estados Unidos. China y Rusia figuran al
tope del ranking de piratería, en tanto que Argentina figura en el lote
de los “prioritarios†junto con Chile, India, Israel, Pakistán,
Tailandia y Venezuela. Los datos fueron difundidos por la oficina de la
representante de Comercio Exterior norteamericana. La entidad señaló
que estos países “no proveen un adecuado nivel de protección de los
derechos de propiedad intelectual†y exigió medidas de cambio ya.

A mediados de marzo del corriente año, la Cámara de Comercio de los
Estados Unidos en la Argentina organizó una jornada donde se trató el
problema de la propiedad intelectual. El embajador de EE.UU., Anthony
Wayne, sostuvo que “debe existir una legislación que permita a los
emprendedores apostar a largo plazoâ€. Y el ministro Lino Barañao
reforzó estos dichos: enfatizó que “para poder garantizar las
inversiones extranjeras y el desarrollo de la tecnología local es muy
importante defender la propiedad intelectualâ€.

En su reciente informe sobre el consumo de productos falsificados, la
consultora Ipsos-Mora y Araujo concluyó que “los consumidores compran
los productos pirateados activamente pero a la vez admiten que realizar
ese acto es ilícito, por lo que el consumo de falsificados debe ser
considerado un problema cultural de la sociedad argentinaâ€.

Mercado por mercado. El 66% de la población argentina consume productos
falsificados o pirateados, entre los que se encuentran prendas de
vestir, CD, alimentos, DVD, zapatillas deportivas, juguetes y perfumes.

Lo de la música es grave: en su informe anual 2007, la Cámara Argentina
de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) afirmó que “el 60%
del mercado musical es pirataâ€. La venta ilegal de música genera en la
Argentina pérdidas por $1.184.038.461.

Javier Delupí –Director Ejecutivo de CAPIF– remarcó la importancia de
“combatir la piratería tanto en internet como en los circuitos de
producción y venta ilegal: ferias y puestos de vía públicaâ€.

Las películas no se quedan atrás. De los más de mil millones de pesos
anuales que mueve el mercado del video hogareño, el 68 por ciento
pertenece al circuito trucho, afirma un relevamiento de la Unión
Argentina de Videoeditores (UAV).

Las pérdidas económicas causadas por la piratería de películas se
calculan en 300 millones de pesos anuales. “Hoy piratear es ser cool,
pareciera que el que paga por software o una canción es un tarado,
socialmente quedas marginado si no sabés bajar cancionesâ€, afirmó Juan
Carlos Alesina, de Motion Picture Association (MPA).

En cuanto al software, se dice que una reducción de 10 puntos en la
piratería informática local, podría añadir 630 millones de dólares a la
economía formal, crear 3.900 nuevos puestos de trabajo y generar un
crecimiento de 80 millones de dólares en recaudaciones tributarias,
sostiene la Business Software Alliance (BSA). El informe indica que las
pérdidas en la industria representan 182 millones de dólares anuales.
Para Hernán Alberti, gerente general de Software Legal, “por cada dólar
que se vende en licencias de software se genera 1,5 dólar más en
servicios relacionados, por lo que el impacto de la piratería perjudica
más a las compañías de software localâ€.

La institución de la Copia Privada permite a los particulares dentro
del ámbito privado de su intimidad realizar copias de la obra, sin
animo de lucro, sin el permiso expreso del autor, pero reconociendo una
compensación equitativa por el ejercicio de ese derecho. El articulo 1º
del proyecto incorpora a la ley de propiedad intelectual argentina esta
figura jurídica. Posteriormente en el artículo 2º del proyecto de ley
se crea la compensación equitativa por copia privada que consiste en un
tributo para-fiscal que compensa al autor por la copia realizada de
otras obras legalmente adquiridas. El carácter para-fiscal surge de que
el mismo es destinado a las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual, como por ejemplo, SADAI en el caso Argentino,
diferenciando de los tributos recaudados por el estado y que fluyen al
tesoro nacional.

La compensación se aplica sobre equipos, aparatos y soportes que sirvan
para reproducir o realizar copias (almacenamiento) de obras sonoras,
visuales o audiovisuales protegidas por los derechos de autor.

El quantum de la compensación se determinará para cada modalidad en
función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para
realizar dicha reproducción, fabricados en territorio argentino o
adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización
dentro de dicho territorio, excluyendo a los medios de almacenamiento
de los ordenadores o PC.

O sea la alícuota será mayor para un reproductor de música digital para
formatos WMA o MP3 que admite 1 gigabyte con respecto a otro que admite
256 megabytes. Los discos duros de las computadoras y medios de
almacenamientos masivos de Base de Datos quedaran exceptuados. Asimismo
el monto o porcentaje surgirá de negociaciones concensuadas con las
cámaras de comerciantes de equipos digitales, teniendo en cuenta la
traslación hacia delante o atrás del producto y su incidencia en la
demanda del mismo.

La compensación equitativa se hará efectiva a través de las entidades
de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Es decir que la
misma se a distribuirá a los autores a través de estas asociaciones que
serán destinatarias de los fondos en una primera instancia. Cuando
concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma
modalidad de compensación, éstas podrán asociarse y constituir,
conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines
expresados. Como la compensación es tanto para autores de música como
películas se prevé que exista una asociación que agrupe a los distintos
actores y que esta después distribuya a cada entidad de gestión de
derecho. Por ejemplo que SADAI el INSTITUTO NACIONAL DEL CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES (INCAA) y el INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO asociados en
una entidad estén asociados en una sola entidad. Articulo 4º del
proyecto.

El contralor de todo este procedimiento será la Secretaría de Cultura
de la Nación que ejercerá el control de la entidad o de las entidades
de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de
la percepción del derecho. Las entidades gestoras o la entidad que
asocie a todas las entidades gestoras deberán inscribirse ante el ante
la Secretaria de Cultura de la Nación quien será la autoridad de
aplicación de esta ley y las mismas deberán comunicar a la Secretaria
los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las
cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.
Articulo 5º y 6º del proyecto.

Los Sujetos de pago y el nacimiento del hecho imponible se establecen
en el artículo 3º del proyecto.

El impuesto será recaudado por la Administración Federal de Ingresos
Públicos quien transferirá a las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual los fondos con la periodicidad que establezca
la reglamentación y además dictará las normas pertinentes a la
facturación y procedimientos de ingreso del impuesto. A este efecto se
aplicaran las normas de la ley Nº 11.683 y modificatorias. La
Administración Federal de Ingresos Públicos cobrará un porcentaje de la
recaudación del tributo por las tareas desempeñadas. Artículo 4º del
proyecto.

Asimismo en Francia, el Tribunal de Casación, advirtió en un fallo que
el concepto de copia privada establecido por la legislación europea
queda completamente claro, no se permite la realización de copias
privadas, perteneciendo este derecho únicamente a los titulares y
autores de las obras.

Creemos que esta propuesta, que recoge las mejores prácticas y
recepciona las nuevas tendencias normativas del derecho continental
europeo, se circunscribe en el respeto de los principios generales del
Derecho y, en particular, el derecho de propiedad de raigambre
constitucional incluido en la ley de propiedad intelectual, así como el
respeto de la libertad de expresión y el interés general. Esta ley
permitirá que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor
creativa y artística recibiendo una compensación adecuada por el uso de
su obra y así asegurar a la creación y defender la producción cultural
argentina valorada en todo el mundo

Adriana Bortolozzi de Bogado.


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Publicado por el.detallista para Por un País Libre de "funcionarios"
y "empresarios" Coimeros. el 3/31/2009 02:27:00 AM
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