[Solar-general] MAtriculacion obligatoria: Fwd: Deuda CPCIBA

Diego Saravia dsa en unsa.edu.ar
Mie Mar 4 19:37:36 CET 2009


2009/3/4 Santiago Roza <santiagoroza en gmail.com>:
> On Wed, Mar 4, 2009 at 13:34, Diego Saravia <dsa en unsa.edu.ar> wrote:
>
>
>> los concejos son entes paraestatales
>
> pero no son el estado.  y no solo por eso (sino tambien por otras 1000
> razones) es absurdo definir la matricula como impuesto.
>


aqui tienes exactamente que son:

Artículo 1° -- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta
en adelante el Consejo Profesional, es una entidad de derecho público
no estatal con independencia funcional de los poderes del Estado,
creado para la consecución de los objetivos que se especifican en la
presente ley y en la Ley Nacional N' 20.488 y sus modificaciones que
reglamenta el ejercicio de los graduados en Ciencias Económicas y de
Administración. Tiene jurisdicción sobre el lugar de su denominación,
su asiento en la ciudad de salta y el domicilio que le asigne el
Consejo Directivo.


son creados por ley dentro del derecho publico, no son estatales pero
si entidades publicas, del derecho publico, por eso dije
paraestatales.

y como tales tienen asignadas una fuente de financiacion mediante la
matricula, o sea un tipo de impuesto.



podrias darme aunque sean 10

para el parlamento europeo no son tan absurdos

"elimina los impuestos de matriculación"
http://74.125.47.132/search?q=cache:kVkQIs4hjosJ:www.europarl.europa.eu/meetdocs/2004_2009/documents/pa/595/595110/595110es.pdf+impuestos+matricula+justificacion&hl=es&ct=clnk&cd=1&gl=ar&client=firefox-a
es otra clase de matricula, pero sirva de ejemplo


>> la matriculacion es obligatoria si ejerces tu profesion. Ahora ¿como
>> no ejercerla?
>
> haciendo trabajos que no formen parte de ese canon sagrado que solo
> pueden ejercer los matriculados en algo.


sagrado?, para nada

es un canon por el ejercicio profesional, o sea podes trabajar en algo
que no sea ejercicio profesional

pero no conozco mecanismo para salirte una vez que entraste, de hecho
alli dice que puedes solicitarla, pero nada mas, no parece estar
reglamentado, salvo para las sanciones

es decir quedarte sin matricula es una sancion.

seria bueno, si alguien conoce algun caso de baja voluntaria de la
matricula de un concejo, salvo mudanza a otro concejo, fallecimiento,
o cambio de profesion, alguien que ejerza la profesion y la cancele
...es ilegal

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LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL Y ORGANICA DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE SALTA


LEY N° 6.576

	El Senado y la cámara de Diputados de la provincia de Salta,
sancionan con fuerza de:

L E Y:

TITULO I

Del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta

CAPITULO I

Caracterización

Artículo 1° -- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta
en adelante el Consejo Profesional, es una entidad de derecho público
no estatal con independencia funcional de los poderes del Estado,
creado para la consecución de los objetivos que se especifican en la
presente ley y en la Ley Nacional N' 20.488 y sus modificaciones que
reglamenta el ejercicio de los graduados en Ciencias Económicas y de
Administración. Tiene jurisdicción sobre el lugar de su denominación,
su asiento en la ciudad de salta y el domicilio que le asigne el
Consejo Directivo.


CAPITULO II

De sus funciones

Art. 2° -- Corresponde al Consejo Profesional:
a)Cumplir y aplicar las prescripciones de la presente ley y otras
relacionadas con el ejercicio profesional y sus respectivas
reglamentaciones. Proponer a los poderes públicos sus reformas cuando
lo estime necesario y conveniente;
b)Reglamentar, ordenar y controlar el ejercicio de las profesiones de
ciencias económicas y de la administración, dictar las normas éticas,
regular y delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras
profesiones;
c)Honrar el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas y de
la administración, afirmando las normas de espectabilidad y decoro
propias de una carrera universitaria, estimular la solidaridad y el
bienestar entre sus miembros;
d)Llevar las matriculas correspondientes de ciencias económicas y
administración y un registro con los antecedentes disciplinarios de
los profesionales matriculados. Conceder, denegar, suspender, cancelar
y rehabilitar la inscripción en las matrículas mediante resolución
fundada;
e)Acordar matrículas honorarias a aquellos matriculados que se
hubieren distinguido por sus estudios, investigaciones o trabajos
especiales en las ciencias vinculadas con las profesiones de los
matriculados y a los que por sus trabajos y dedicación personal
obtuvieren significativos beneficios en provecho de esta institución y
de sus matriculados;
f)Llevar el registro especial de los no graduados y ordenar su
ejercicio profesional de acuerdo a las disposiciones legales;
g)Velar para que sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad
hacia la Patria, cumpliendo con la Constitución Nacional, con la
Constitución Provincial y las leyes. Cuidar que se cumplan los
principios de ética que rigen el ejercicio profesional y aplicar las
correcciones y sanciones disciplinarias por su transgresión:
h)Dictar las normas técnicas a que deberán ajustarse los matriculados
y establecer el régimen de incompatibilidades para su actividad
profesional;
i)Evitar el ejercicio ilegal de las profesiones regidas por esta ley.
Acusar y querellar judicialmente en dichos casos y en los de
expedición de títulos, diplomas o certificados en infracción a las
disposiciones legales. Actuar en juicios cuando sea parte o así lo
requiera una obligación legal;
j)Asesorar a la Administración Pública en el cumplimiento de las
disposiciones que se relacionan con la profesión. Evacuar y
suministrar los informes que soliciten las entidades públicas, mixtas
o privadas;
k)Ejercer todas las otras funciones que tiendan a jerarquizar,
estimular y defender la profesión y amparar su dignidad, evitando que
sea vulnerada tanto en lo colectivo como en lo individual, arbitrando
en su caso, las acciones pertinentes para hacer efectiva la protección
de las profesiones y de sus matriculados;

Art. 3° -- Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Profesional
tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a)Formar parte, mediante representantes, de organismos permanentes o
transitorios, de carácter regional o nacional, que agrupen a
profesionales en general o de ciencias económicas y de administración
en particular. Resolver sobre la incorporación del Consejo Profesional
a entidades de segundo grado;
b)Proponer al Poder Ejecutivo los anteproyectos de normas relacionadas
con las distintas profesiones de ciencias económicas y de
administración incluyendo las que establezcan la regulación de
aranceles;
c)Dictaminar sobre honorarios profesionales cuando así lo solicite una
entidad pública y en las cuestiones que, sobre el particular, se
susciten entre el profesional y quien hubiera requerido sus servicios,
cuando las partes lo pidan de común acuerdo;
d)Recabar al Poder Judicial la adopción de medidas que faciliten la
labor de los profesionales en ciencias económicas y de administración
cuando actúen como auxiliares de la justicia;
e)Estudiar y emitir opinión fundada en los asuntos de interés público
o profesional;
f)Asesorar u opinar en la preparación de planes de estudio y programas
de enseñanzas en las facultades de ciencias económicas, de
administración y escuelas de comercio, oficiales o privadas.
Intervenir en la determinación de las incumbencias profesionales de
las carreras en ciencias económicas y administración y formar parte de
los Tribunales Examinadores de Capacitación Profesional, según
corresponda;
g)Formar y fomentar bibliotecas especializadas y brindar servicios de
información por las vías que se consideren más adecuadas;
h)Organizar, promover y participar en actos culturales, académicos, de
estudios, capacitación profesional y similares;
i)Posibilitar la prestación de servicios sociales, asistenciales,
previsionales, de asesoría u otros, convenientes para facilitar la
actividad profesional. Otorgar becas, préstamos, subsidios y premios;
j)Crear protocolos generales de certificaciones y habilitar libros de
dictámenes, visar, certificar, legalizar y autenticar trabajos y
firmas de los profesionales matriculados, cuando tales requisitos sean
exigidos;
k)Fijar el monto de los derechos de inscripción en la matrícula del
ejercicio profesional de certificaciones y otros servicios o derechos
y los adicionales por pago fuera de término;
l)Recaudar y administrar todos los recursos que ingresen a su
patrimonio. Adquirir, gravar y enajenar bienes muebles e inmuebles;
contraer deudas por préstamos con garantía o sin ella; facilitar el
otorgamiento de créditos; recibir y efectuar donaciones con o sin
cargo; alquilar bienes propios y ajenos; recibir o dar en comodato;
realizar todo otro acto jurídico que no le esté expresamente prohibido
y toda gestión de orden económico patrimonial.
La enumeración que antecede no es limitativa, pudiendo el Consejo
Profesional dentro de sus facultades, desempeñar todas las funciones
que estime necesarias para el mejor logro de sus objetivos.


CAPITULO III

De la Matrícula Profesional

Art. 4° -- El Consejo profesional llevará el registro de las
matrículas de las profesiones a que re refiere el artículo lo de la
Ley 20.488 o de las que más adelante reglamenten el ejercicio
profesional de los graduados en ciencias económicas y de
administración, en los cuales deberán inscribirse obligatoriamente
quienes deseen ejercer la profesión en la jurisdicción
correspondiente.

Art. 5° -- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Consejo Profesional llevará también el Registro Especial de No
Graduados para las personas inscriptas de conformidad al Artículo 7'
del Decreto Ley 5.103/45.

Art. 6° -- Cuando un profesional posea más de un título habilitante
deberá solicitar su inscripción en cada una de las matrículas
correspondientes a la profesión que desee ejercer.

Art. 7° -- No podrán matricularse:
a)Los condenados a cualquier pena por delitos contra la propiedad, la
administración o la fe pública y en general todos aquellos condenados
a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la condena o
inhabilitación;
b)Los que hayan perdido la nacionalidad o la ciudadanía, cuando la
causa que lo determine importe indignidad.

Art. 8° -- Las matrículas profesionales se llevarán en libros foliados
y sellados, los cuales quedarán depositados en sede del Consejo
Profesional. En dichos libros, una vez encuadernados, el Presidente y
Secretario del Consejo Directivo dejarán constancia con sus firmas, en
la primera hoja, del número de folios que contienen.

Art. 9° -- Para su matriculación el solicitante deberá cumplir los
requisitos que el Consejo Profesional establezca con carácter general.

Art. 10° -- Previa verificación de que el peticionante reúne los
requisitos legales y reglamentarios exigidos, el Consejo Profesional
deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles de
cumplimentados los mismos.

Art. 11 -- Resuelva favorablemente la inscripción en la matrícula se
procederá a su registro otorgándose al profesional un testimonio
certificado o carnet que así lo acredite.

Art. 12 -- Se denegará la inscripción o reinscripción en la matrícula cuando:
a)El solicitante no acredite su estado profesional y demás requisitos
establecidos con carácter general por el Consejo Profesional. La
circunstancia de que el profesional se encuentre ya inscripto en la
matrícula de otro Consejo o Colegio Profesional no obligará
necesariamente a su matriculación, cuando su petición no se ajuste a
los recaudos prescriptos;
b)El peticionante esté alcanzado por algunas de las inhabilidades
previstas en el Artículo 7' de esta Ley;
c)	Existan antecedentes de inconducta grave del peticionante o
ejerciere actividades consideradas contrarias al decoro profesional,
que hagan inconveniente su incorporación a la matrícula.

Art. 13 -- El profesional cuya solicitud de inscripción o
reinscripción en la matrícula sea denegada, podrá presentar nueva
solicitud probando que han desaparecido las causas que fundamentaron
la denegatoria.

Art. 14 -- Las denegatorias de inscripción o reinscripción en la
matrícula resueltas por el Consejo Profesional o su falta de
pronunciamiento dentro de los treinta (30) días hábiles de cumplidos
los requisitos, podrán recurrirse ante el Tribunal con competencia en
la materia contencioso-administrativa de la Provincia, el que
resolverá la cuestión previo informe que deberá solicitar al Consejo
Profesional. El término para interponer el recurso será de diez (10)
días hábiles desde la notificación de la resolución o desde que el
peticionante tiene por denegada la solicitud por vencimiento del plazo
indicado en el párrafo anterior.

Art. 15 -- Los matriculados deberán abonar un derecho de inscripción o
reinscripción y, periódicamente, el derecho de ejercicio profesional,
dentro del plazo y en las condiciones que fije el Consejo Profesional.

Art. 16 -- La falta de pago del derecho de ejercicio profesional
durante dos (2) años consecutivos facultará al Consejo Profesional
para suspender en la matricula al deudor, sin perjuicio de perseguir
judicialmente su cobro. El Consejo Profesional establecerá con
carácter general las causales de exención de pago de dicho derecho y
la procedencia de su rehabilitación.

Art. 17 -- La inscripción en la matrícula subsiste hasta tanto no se
proceda a su cancelación, la que se hará a pedido del profesional o de
oficio en el caso de fallecimiento, disposición legal o sanción
aplicada por sentencia firme.

Art. 18 -- Los matriculados quedarán sujetos a las incompatibilidades
para el ejercicio de sus funciones profesionales, establecidas por las
leyes y reglamentaciones respectivas, el código de ética y los
principios y normas técnicas que emita o a las que adhiera el Consejo
Profesional.

Art. 19 -- En las designaciones judiciales tendrá intervención el
Consejo Profesional en el modo y forma que establezcan las respectivas
disposiciones legales.


CAPITULO IV

De la Potestad Disciplinaria

Art. 20 -- Serán objeto de corrección disciplinarias los actos u
omisiones de. los matriculados, que configuren violación de los
deberes inherentes al estado o ejercicio profesional, de conformidad
con las disposiciones del Código de Etica.

Art. 21 -- Las sanciones disciplinarias, que se graduarán según la
gravedad de la falta y los antecedentes del imputado, serán las
siguientes:
a)Advertencia;
b)Amonestación privada;
c)Censura pública;
d)	Suspensión de hasta cinco (5) años en la matricula;
e)Cancelación de la matrícula.

Art. 22 -- La cancelación de la matricula podrá aplicarse en los casos de:
1)Dos (2) o más suspensiones;
2)Condena penal, cuando las circunstancias del caso afecten al decoro
y la ética profesional;
3)Pérdida de la nacionalidad o la ciudadanía cuando la causa que la
determine importe indignidad.
Las suspensiones y cancelaciones podrá alcanzar a todas las matrículas
en las que el sancionado estuviere inscripto.

Art. 23 -- Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado
declarado culpable con sanción aplicada por sentencia firme, en los
casos a que refieren
los incisos c), d) y e) del Artículo 21, podrá ser inhabilitado para
formar parte de los órganos del Consejo Profesional hasta por el
término de ocho (8) años.

Art. 24 -- Las acciones disciplinarias contra los matriculados
prescriben a los cinco (5) años de producirse el hecho punible del
pronunciamiento por sentencia firme.
La prescripción se interrumpirá por:
a)Los actos de procedimientos que impulsen la acción;
b)La comisión de un nuevo hecho;
c)Integrar el imputado algunos de los órganos del Consejo Profesional,
durante el lapso de sus funciones.

Art. 25 -- Las resoluciones definitivas del Consejo Profesional a que
se refieren los incisos c), d) y e) del Artículo 21 de la presente
ley, serán apelables con efecto suspensivo, ante el Tribunal con
competencia en la materia contencioso-administrativa de la Provincia.
Este recurso deberá ser fundado e interponerse ante el Consejo
Profesional, dentro de los quince (15) días hábiles de la
notificación. Interpuesto el recurso, éste deberá ser elevado con las
actuaciones, dentro de los quince (15) días hábiles.

Art. 26 -- En caso de aplicarse la sanción de cancelación de
matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados cinco
(5) años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.


TITUL0  II

De las Autoridades

Art. 27 -- Son órganos del Consejo Profesional:
a)La Asamblea de los Matriculados;
b)El Consejo Directivo;
c)La Comisión Técnica:
d)El Tribunal de Etica Profesional;
e)La Comisión Fiscalizadora.

Art. 28  --  El desempeño de los 	cargos será con carácter honorario y
obligatorio.


CAPITULO  V

De las Asambleas de los Matriculados

Art. 29 -- Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias, se
constituirán con los matriculados en condiciones de intervenir y
funcionarán como órgano deliberativo, con exclusión de las
atribuciones otorgadas a los demás órganos.

Art. 30 -- La Asamblea Ordinaria deberá realizarse anualmente dentro
de los cinco (5) meses posteriores al cierre del ejercicio teniendo
por objeto considerar:
a)Memoria anual y estados contables del ejercicio;
b)Informe de la Comisión Fiscalizadora;
c)Las normas a que se refieren los incisos h), i) y j) del Artículo 45
y tercer párrafo del Artículo 86;
d)	Cualquier otro asunto expresamente incluido en el orden del día
vinculado a la gestión del Consejo Directivo.

Art. 31 -- La Asamblea Extraordinaria tendrá lugar cuando la convoque
el Consejo Directivo. La convocatoria se realizará por iniciativa
propia a por expreso pedido ante el Consejo Directivo de la décima
parte de los profesionales matriculados, quienes deberán expresar y
fundamentar el motivo y los puntos a considerar.

Art. 32 -- La Comisión Fiscalizadora deberá convocar a Asamblea
Ordinaria si el Consejo Directivo omite hacerlo en los plazos
establecidos en la presente y a Asamblea Extraordinaria en caso de
acefalía dentro de los treinta (30) días corridos de producida ésta.

Art. 33 -- La Convocatoria a Asamblea, excepto la prevista en el
Artículo 65, se publicará por tres (3) días hábiles con no menos de
quince (15) días ni más de treinta (30) días corridos de anticipación
a la fecha fijada para las mismas en el diario de publicaciones
legales y en uno de los de mayor circulación de la Provincia.

Art. 34 -- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias contarán con
quórum legal con la presencia de la mitad más uno de los profesionales
matriculados en condiciones de intervenir. Pasada una hora de la
establecida en la convocatoria sin obtenerse el mínimo establecido, el
quórum será legal con los profesionales presentes.

Art. 35 -- Las resoluciones de las Asambleas se tomarán por simple
mayoría de votos, excepto en los casos de juzgamiento de la conducta
de los miembros del Consejo Profesional en su actuación como tales y
suspensión en sus cargos, y autorización de actos de adquisición,
disposición y/o afectación real sobre bienes inmuebles de la entidad,
para lo que se requerirá que el voto afirmativo de la mayoría, alcance
por lo menos a una quinta parte del total de matriculados en
condiciones de votar.

Art. 36 -- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior el
Consejo Directivo confeccionará un padrón, del que formarán parte
exclusivamente aquellos profesionales matriculados hasta el último día
del penúltimo mes inmediato anterior a aquel en que se realice la
Asamblea. Los profesionales para poder participar en las Asambleas y/o
ejercitar el derecho previsto en el Artículo 31 deberán tener
regularizado el derecho de ejercicio profesional y no estar
inhabilitados.

Art. 37 -- El Presidente y el Secretario del Consejo Directivo
actuarán en el mismo carácter en las Asambleas. En ausencia de éstos
los reemplazarán respectivamente el Vicepresidente primero y el
prosecretario; en ausencia de éstos actuarán en esas funciones los
matriculados que la propia Asamblea designe, constituida
provisoriamente con la presencia del profesional de mayor antígüedad
en la rnatrícula.

Art. 38 -- La Inspección General de Personas Jurídicas de Salta será
la autoridad de control.


CAPITULO VI

Del Consejo Directivo y de la Comisión Técnica


Art. 39 -- El Consejo Directivo estará constituido por quince (15)
miembros. La duración de los mandatos será de tres (3) años, pudiendo
sus miembros ser reelegidos en una oportunidad. La reelección podrá
ser luego repetida transcurrido un intervalo de tres (3) años y así
sucesivamente.

Art. 40 -- Simultáneamente con los miembros titulares y con las mismas
condiciones que éstos, se elegirá igual número de miembros suplentes,
por el término de tres (3) años. La incorporación de los suplentes se
hará en reemplazo de los miembros titulares de la lista a que
pertenecieron según el orden en que figuren.

Art. 41 -- Para ser miembro del Consejo Directivo o de la Comisión
Técnica se requiere:
a)Figurar inscripto en la matrícula correspondiente del Consejo
Profesional con una antigüedad no menor de cinco (5) años
ininterrumpidos;
b)No ser miembro de otro órgano.

Art. 42 -- En la primera sesión que realice el Consejo Directivo
después de cada elección, deberá elegirse entre sus miembros un (1)
Presidente, un (1) Vicepresidente 1°, un (1) Vicepresidente 2°, un (1)
Secretario, un (1) Prosecretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero,
los que durarán en sus cargos tres (3) años y podrán ser reelegidos.

Art. 43 -- Independiente del Consejo Directivo se constituirá una
Comisión Técnica dividida en Salas, una por cada profesión de las
referidas en el Artículo 1° de la Ley N' 20.488. Cada Sala estará
constituida por tres (3) miembros titulares e igual número de
suplentes siempre de la profesión de la Sala respectiva. La duración
del mandato será de tres (3) años pudiendo sus miembros ser reelegidos
en una oportunidad. La reelección podrá ser luego repetida
transcurrido un intervalo de tres (3) años y así sucesivamente.
El Consejo Directivo deberá consultar obligatoriamente a la Sala que
corresponda, en todos los asuntos que vinculados con el ejercicio de
la profesión se encuadren en los incisos a), b), d), e), f), h), i) y
j) del Artículo 2° y los incisos a), b), c), d), e), f) y j) del
Artículo 3° de la presente ley.
La 	sala consultada deberá:
a)Emitir informe técnico en la forma y término que establece la Ley de
Procedimientos Administrativos;
b)Hacer conocer su informe a las demás Salas que integran la Comisión
Técnica, las que deberán expedir en las formas y términos establecidos
en el apartado a); vencido el término, se considerará que no existe
oposición;
c)Elevar su informe, con el que hubieran emitido las demás Salas, al
Consejo Directivo a los dos (2) días de vencido el plazo previsto en
el apartado b).
Cuando el informe de la Comisión Técnica fuese unánime o el de una de
la Salas no fuese observado u objetado por las otras, será vinculante
para el Consejo Directivo.
Cuando el informe no fuese vinculante, la resolución que dicte el
Consejo Directivo tendrá efecto suspensivo hasta tanto quede firme y
consentida, pudiendo las Salas de la Comisión Técnica interponer el
recurso de apelación que se señala en el artículo siguiente.
En los casos de informe en los supuestos previstos en el Articulo 2°
inciso j) y artículo 3° incisos b), d) y e) y f), el Consejo Directivo
deberá hacer saber las opiniones emitidas.

Art. 44 -- Contra las resoluciones definitivas del Consejo Directivo,
además del recurso de reconsideración regulado por la Ley de
Procedimientos Administrativos de la Provincia, podrá interponerse el
recurso de apelación ante el Tribunal con competencia en materia
contencioso-administrativo de la Provincia, fundado en la ilegalidad
de la resolución impugnada, indicando las leyes, decretos y
resoluciones que justifiquen el recurso. Este recurso deberá ser
interpuesto y fundado ante el Consejo Directivo dentro de los quince
(15) días hábiles y perentorios a contar desde el día siguiente al de
la modificación, bajo apercibimiento de tenérselo por desierto. El
Consejo Directivo elevará las actuaciones al Tribunal de Apelación
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la
presentación del memorial de apelante.

Art. 45 - I) Corresponde al Consejo Directivo:
a)El gobierno, administración y representación del Consejo
Profesional, ejerciendo en su plenitud las atribuciones y
responsabilidades concedidas por los Artículos 2° y 3° de la presente
ley salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a otros órganos;
b)Reunirse por los menos dos (2) veces por mes de marzo a diciembre inclusive;
c)	Crear delegaciones del Consejo Profesional cuando se estime
necesario y conveniente, fijando el alcance de sus funciones;
d)Crear comisiones y/o subcomisiones, permanentes o transitorias, para
los fines determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los
objetivos del Consejo Profesional;
e)Dictar su reglamento interno;
f)	Establecer el organigrama funcional administrativo;
g)Designar previo concurso, a los funcionarios jerárquicos y asesores
permanentes;
h)	Elaborar el reglamento electoral;
i)Elaborar el procedimiento para realizar el juzgamiento y remoción de
los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Técnica, del
Tribunal de Etica Profesional y de la Comisión Fiscalizadora;
j)Elaborar el Código de Etica Profesional y las Normas de
Procedimiento para su aplicación;
k)	Girar al Tribunal de Etica Profesional los antecedentes sobre
transgresiones a las disposiciones de esta ley, o los que reglamenten
el ejercicio profesional, al Código de Etica y a resoluciones del
Consejo Profesional en tanto resultare imputado un matriculado;
l)	Ejecutar las sanciones disciplinarias que se impongan, una vez que
éstas se encuentren firmes;
m)	Preparar la memoria y estados contables del ejercicio, que se
cerrará el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año;
n)Expedir certificados de deuda, en concepto de derechos de ejercicio
profesional, recargos y gastos causídicos por violación al Código de
Etica, los que constituirán títulos suficientes para iniciar su cobro
por vía de apremio;
o)Otorgar los poderes generales o especiales que fueren necesarios
para representar en juicio o ante terceros, al Consejo Profesional;
p)Disponer la publicación en el Boletín oficial y otros medios de las
resoluciones de interés general;
q)Designar la Junta Electoral;
r)	Nombrar, ascender y remover al personal fijando su remuneración;
s)Procurar la realización de los fines confiados al Consejo Profesional.

II) Corresponde a las Salas de la Comisión Técnica:
a)Proponer por propia iniciativa al Consejo Directivo en los asuntos
previstos en el segundo párrafo del Artículo 43, propuesta que será
tenida como informe técnico, aplicando el procedimiento establecido en
los siguientes párrafos de dicho artículo;
b)Establecer, sujeto al control del Artículo 43 las normas técnicas
para el ejercicio profesional y el control de su cumplimiento;
c)El control y registro de las matrículas de cada uno de los
profesionales que por Sala corresponda.

Art. 46 -- Son funciones del Presidente:
a)Ejercer la representación legal del Consejo Profesional;
b)Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo;
c)Citar al Consejo Directivo a las reuniones ordinarias, convocar a
las extraordinarias que correspondan y preparar el orden del día con
el temario que debe ser tratado;
d)	Presidir las reuniones del Consejo Directivo dirigiendo sus debates;
e)Suscribir los poderes a que alude el Articulo 45, inciso o),
apartado I), de la presente ley, como así también todas las
escrituras, contratos y compromisos que corresponda para formalizar
los actos emanados del Consejo Directivo.

Art. 47 -- El Vicepresidente 1° y en su defecto el Vicepresidente 2°
sustituirán al Presidente cuando éste estuviera impedido o ausente y
colaborarán con el Presidente en el cumplimiento de lar funciones de
este último.

Art. 48 -- Son funciones del Secretario:
a)Organizar y dirigir las funciones administrativas de la Secretaria y
del personal asignado;
b)Acompañar al Presidente en los actos en que el Consejo Profesional
deba estar representado;
c)Suscribir con el Presidente todos los documentos públicos y
privados, notas, convocatorias, resoluciones, actas y memorias.

Art. 49 -- Son funciones del Prosecretario:
a)Redactar las actas de las reuniones del Consejo Directivo;
b)Colaborar con el Secretario en el cumplimiento de sus funciones;
c)Sustituir al Secretario cuando éste se encuentre impedido o ausente.

Art. 50 -- Son funciones del Tesorero:
a)Vigilar la percepción, custodia y aplicación de los fondos del
Consejo Profesional, velando por su patrimonio;
b)Firmar juntamente con el Presidente las autorizaciones de pago y los
cheques que se libren sobre los fondos del Consejo Profesional;
c)Dar cuenta del estado económico del Consejo Profesional, al Consejo
Directivo, al Presidente y a la Comisión Fiscalizadora cada vez que se
lo exijan;
d)	Ordenar el Depósito en bancos de los fondos recaudados, a nombre
del Consejo Profesional y a la orden conjunta del Presidente o
Vicepresidente 1° o 2° y del Tesorero o Protesorero:
e)	Organizar y dirigir las funciones administrativas de la tesorería y
del personal asignado.

Art. 51 -- Son funciones del Protesorero:
a)Dirigir y supervisar los registros contables del Consejo Profesional;
b)Colaborar con el Tesorero en el cumplimiento de sus funciones;
c)Sustituir al Tesorero cuando éste se encuentre impedido o ausente.


CAPITULO VII

DEL TRIBUNAL DE ETICA PROFESIONAL

Art. 52 -- El Tribunal de Etica Profesional estará formado por Salas,
una por cada profesión. Cada Sala estará constituida por tres (3)
miembros titulares e igual número de suplentes (de la profesión de la
Sala respectiva). La duración del mandato será de tres (3) años y
podrán ser reelegidos. La Presidencia y Vicepresidencia del Tribunal
de Etica Profesional será rotativa en forma anual, por profesión. El
Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o
acefalía, quienes ejercerán la representación del cuerpo orgánico y
atenderán el despacho y la administración de los asuntos comunes a las
Salas.
La incorporación de los suplentes se hará en reemplazo de los miembros
titulares de la respectiva profesión y lista a la que pertenecieron
según el orden en que figuren.

Art. 53 -- Para ser miembro del Tribunal de Etica Profesional se requiere:
a)Figurar inscripto en la matrícula correspondiente del Consejo
Profesional con una antigüedad no menor de cinco (5) años
ininterrumpidos y acreditar como mínimo diez (10) años en el ejercicio
profesional;
b)No ser miembro de otro órgano.

Art. 54 -- Cada Sala tendrá competencia exclusiva para entender en las
cuestiones de disciplina profesional referidas a los matriculados de
la respectiva profesión, pudiendo aplicar las sanciones previstas en
los Artículos 21, 22 y 23 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones
civiles, penales y administrativas que pudieran corresponder.

Art. 55 -- Previo a la resolución definitiva, la Sala que entiende en
la causa disciplinaria dará traslado a las otras Salas, las que podrán
informar si lo consideran pertinente; y también, recurrir de la forma
prevista en el artículo siguiente.

Art. 56 -- Contra las resoluciones definitivas de cada Sala, además
del recurso de reconsideración regulado en la Ley de Procedimientos
Administrativos para la Provincia, podrá interponerse el recurso de
apelación previsto en el Artículo 25 de esta Ley.

Art. 57 -- Los miembros del Tribunal de Etica Profesional podrán
excusarse y ser recusados en la forma y por las mismas causas que los
jueces de acuerdo al Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia.

Art. 58 -- El Tribunal de Etica Profesional podrá disponer la
comparecencia de testigos, la realización de inspecciones, la
exhibición de documentos y toda otra diligencia que considere
pertinente para la investigación, en caso de oposición, solicitará las
medidas necesarias, con o sin auxilio de la fuerza pública, al Juez de
Primera Instancia en  lo Civil y Comercial en turno, quien decidirá,
en trámite sumario de acuerdo con las circunstancias del caso.


CAPITULO VIII

DE LA COMISION FISCALIZADORA

Art. 59 -- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por un (1)
miembro titular y un (1) miembro suplente de cada una de las
profesiones que integran el Consejo Profesional. Durarán tres (3) años
en sus funciones y podrán ser reelegidos. La incorporación del
suplente se hará en reemplazo del titular de la respectiva profesión.

Art. 60 -- Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requiere:
a)Figurar inscripto en la matrícula del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de Salta con una antigüedad no menor de cinco (5)
años ininterrumpidos;
b)No ser miembro de otro órgano.

Art. 61 -- La Comisión Fiscalizadora tendrá a su cargo el examen de la
recaudación e inversión de los fondos del Consejo Profesional.
Dictaminará si el origen y la aplicación de los fondos se ajustan a
las disposiciones pertinentes, debiendo emitir opinión dirigida a la
Asamblea Ordinaria de los Matriculados, sobre la Memoria y los Estados
Contables correspondientes al período en el que ha estado en ejercicio
de sus funciones.


CAPITULO IX

DE LA ELECCION DE AUTORIDADES

Art. 62 -- La elección de los miembros integrantes del Consejo
Directivo, de las Salas de la Comisión Técnica, de las Salas del
Tribunal de Etica Profesional y de la Comisión Fiscalizadora, se
realizará simultáneamente, mediante el voto directo, personal y
secreto de los graduados inscriptos en las matrículas, con la salvedad
que la elección de los integrantes de las Salas de Comisión Técnica,
de las Salas del Tribunal de Etica Profesional y de la Comisión
Fiscalizadora, se realizará con el voto de los matriculados en la
misma profesión, con exclusión de los demás.

Art. 63 -- Para ser elector se requerirá:
a)Estar en condiciones de ejercer la profesión;
b)Haber abonado el derecho de ejercicio profesional.

Art. 64 -- Para ser candidato se requerirá:
a)Reunir las condiciones necesarias para ser elector;
b)Cumplir con los requisitos exigidos para los distintos cargos por la
presente ley;
c)	No estar inhabilitado en los términos establecidos por esta Ley.

Art. 65 -- El acto eleccionario se realizará cada tres (3) años en el
mes de mayo en la forma, el modo y oportunidades que fije el
reglamento electoral. La convocatoria a elecciones se publicará por
cinco (5) días hábiles con no menos de cuarenta y cinco (45) ni más de
sesenta (60) días corridos de anticipación a la fecha fijada para la
misma en el diario de publicaciones legales y en uno de los de mayor
circulación de la Provincia.

Art. 66 -- La organización del comicio estará a cargo de una Junta
Electoral designada por el Consejo Directivo antes del día 31 de marzo
de cada año en que deban realizarse las elecciones, compuestas por
tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que deban reunir los
requisitos para ser consejero. Dicha junta tendrá también a su cargo
el reconocimiento de las agrupaciones y oficialización de las listas
de candidatos, el escrutinio definitivo, la adjudicación de los
cargos, la proclamación de los electos, recibirá y decidirá con
carácter definitivo las impugnaciones que se presenten.
La Junta Electoral se constituirá dentro de los cinco (5) días
corridos siguientes a su designación, nombrando a su Presidente y a su
Secretario. Es incompatible el desempeño de las funciones de miembro
de la Junta Electoral, con la de titular o suplente de los órganos del
Consejo Profesional o candidato a cargo electivo.

Art. 67 -- Las agrupaciones para ser reconocidas deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a)Acompañar copia del acta constitutiva, firmada por quienes la
conforman e indicando el nombre, o lema bajo el cual actuará, los que
en ningún caso podrán inducir a confusión con los de otra agrupación
reconocida que participe o que haya participado en la elección
inmediata anterior:
b)Constituir domicilio a los efectos de modificaciones y demás
trámites ante la Junta Electoral;
c)Designar a los apoderados ante la Junta Electoral, los que también
deberán ser profesionales en condiciones de votar.

Art. 68 -- Las solicitudes de reconocimiento de las agrupaciones
deberán ser presentadas ante la Junta Electoral hasta treinta (30)
días corridos anteriores a la fecha de elección y la Junta Electoral
deberá despachar la solicitud de reconocimiento dentro de los diez
(20) días corridos siguientes al de su presentación.

Art. 69 -- La lista de candidatos y la boleta a utilizar deberán
cubrir la totalidad de los cargos a elegir del Consejo Directivo; en
listas y boletas aparte se propondrán los cargos a cubrir por
profesión en la Comisión Fiscalizadora y en cada una de las Salas
correspondientes de la Comisión Técnica y del Tribunal de Etica
Profesional.

Art. 70 -- Las listas de candidatos deberán ser presentadas a la Junta
Electoral para su oficialización hasta diez, (10) días hábiles
anteriores al de la elección. Solamente las agrupaciones reconocidas
podrán presentar las respectivas listas, lo harán por nota en original
y copia, adjuntando la conformidad firmada de todos los candidatos. La
copia de la nota de presentación será devuelta al representante que la
hubiera acompañado, con la firma y sello de la Junta Electoral y
constancia de fecha y hora de recepción.
La Junta Electoral deberá expedirse sobre la procedencia de cada
candidatura dentro de los tras (3) días hábiles de la presentación.
Los candidatos observados podrán ser reemplazados por la agrupación
respectiva si no se hubiere vencido el término previsto en el primer
párrafo.

Art. 71 -- Una vez oficializadas las listas de candidatos sólo podrán
ser alteradas, previo al acto electoral, por renuncia ante la Junta
Electoral, muerte o causal de inhabilitación de los candidatos, en
cuyo caso los titulares serán reemplazados automáticamente por los
suplentes en el orden de la lista. De esta circunstancia se dará a
publicidad durante el acto electoral.

Art. 72 -- El padrón provisional correspondiente a los profesionales
que se encuentran en condiciones de votar, será preparado por el
Consejo Directivo con treinta (30) días hábiles de anticipación al día
fijado para las elecciones, en que será remitido a la Junta Electoral
y puesto a disposición de los interesados en los lugares que ella
determine.
Las observaciones podrán formularse dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes. Estas deberán presentarse por escrito ante la
Junta Electoral, la que resolverá en definitiva y en forma inapelable.
Los profesionales que abonen el derecho de ejercicio profesional
durante este plazo estarán en condiciones de votar.
Vencido el plazo se formará el padrón definitivo el que deberá estar
terminado por lo menos diez (10) días hábiles antes de la elección.

Art. 73 -- Las mesas receptoras y escrutadoras de votos estarán a
cargo de matriculados en condiciones de votar, designados por la Junta
Electoral. La designación tendrá el carácter de carga pública. Cuando
el matriculado a cargo de la mesa se ausente por cualquier causa, se
dejará constancia en acta indicando la hora y el nombre del que lo
reemplaza. Dicha acta, así como las de reincorporación serán
suscriptas también por los fiscales que lo deseen.

Art. 74 -- Las agrupaciones podrán designar fiscales. Se admitirá la
presencia en cada mesa de un fiscal por cada lista de candidatos
oficializada. Los fiscales deberán ser profesionales matriculados en
condiciones de votar.

Art. 75 -- El elector al emitir su voto deberá acreditar su identidad.
En ningún caso se aceptará la emisión del voto por mandato o
representación.

Art. 76 -- El voto se emitirá en sobre cerrado que proveerá con su
firma quien esté a cargo de la mesa. Para la recepción de votos se
utilizarán urnas en condiciones que garanticen su inviolabilidad. Se
dejará constancia en el padrón, del sufragio del elector y se le
entregará un comprobante de la emisión de su voto.

Art. 77 -- Al término del acto electoral las autoridades de cada una
de las mesas receptoras de votos harán inmediatamente el escrutinio
provisorio.
Sólo se computarán los votos emitidos a favor de los candidatos de las
listas oficializadas por la Junta Electoral.

Art. 78 -- Si existiesen dos o más listas oficializadas, los cargos se
discernirán en forma directamente proporcional al número de votar
emitidos, aplicándose el sistema previsto en la cláusula transitoria
décimo tercera de la Constitución de la Provincia.

Art. 79 -- Las listas de candidatos, tanto de miembros titulares como
suplentes, incluirán la totalidad de los miembros a elegir, debiéndose
indicar el orden correlativo a los fines de lo dispuesto por el
Artículo 78.

Art. 80 -- Para el caso de que se oficializara una lista única, la
Junta Electoral, el día previsto para la elección proclamará sus
candidatos, quedando éstos designados sin necesidad de realizar acto
electoral.

Art. 81 -- Las situaciones no contempladas en este capítulo ni en el
reglamento electoral serán resueltas por la Junta Electoral.


CAPITULO X

De las Remociones

Art. 82 -- Los miembros del Consejo Directivo, de las Salas de la
Comisión Técnica, de las Salas del Tribunal de Etica Profesional y de
la Comisión Fiscalizadora, sólo podrán ser removidos de sus cargos por
las siguientes causas:
a)La inasistencia no justificada a tres (3) reuniones consecutivas o
cinco (5) alternadas en el año, de los órganos a que pertenecen;
b)Inhabilidad en los términos del Articulo 7° de la presente ley o
incapacidad sobreviniente;
c)	Mala conducta, negligencia o morosidad en sus funciones;
d)Violación a las normas de esta Ley y a las que reglamentan el
ejercicio profesional o al Código de Etica, de acuerdo con sentencia
firme del Tribunal de Etica Profesional.

Art. 83 -- En los casos señalados en el inciso a) del artículo
anterior cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de
producida la causal.

Art. 84 -- La Asamblea extraordinaria de los matriculados será quien
resolverá la separación de los miembros incursos en algunas de las
causales indicadas en los incisos b), c) y d) del Articulo 82 de la
presente ley. Sin perjuicio de ello el órgano que integra el acusado
podrá suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el proceso
incoado. La Asamblea de matriculados se limitará a separar al acusado
de su cargo cuando así correspondiere y podrá inhabilitarlo para
ocupar en lo sucesivo cualquier cargo en el Consejo Profesional. Las
actuaciones pasarán en su caso al Tribunal de Etica Profesional para
la aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda.



TITULO III

Del Patrimonio y de los recursos del Consejo Profesional

Art. 85 -- Los recursos del Consejo Profesional son:
a)Las cuotas de inscripción en las matrículas;
b)Las cuotas periódicas por derecho de ejercicio profesional y adicionales;
c)El porcentaje sobre los honorarios, conforme lo establezca la Ley de
Aranceles respectiva;
d)Las contribuciones para los sistemas	de servicios sociales y previsionales;
e)Los derechos que se cobren por certificación de las firmas de los
matriculados;
f)Las multas y recargos que se establecen en la presente ley y las que
reglamenten el ejercicio profesional de los graduados en Ciencias
Económicas y de Administración, por infracciones cometidas dentro de
su jurisdicción;
g)Las donaciones, legados, contribuciones y subsidios que se hicieren;
h)Las rentas que produzcan los bienes del Consejo Profesional;
i)Cualquier otro recurso licito que resuelva el Consejo Profesional.


TITULO IV

Disposiciones Generales y Transitorias

Art. 86 -- 	El Consejo Profesional regido por el Decreto 13.270-E del
31-1-55  deberá convocar a elecciones de los órganos del Consejo
previstos en el Artículo 27 de la presente ley, dentro de los ciento
ochenta (180) días de promulgada la misma dictando a tal efecto el
reglamento electoral, en un todo de acuerdo a la ley presente.
Los órganos del Consejo Profesional mencionados en el Artículo 27
deberán adecuarse a las nuevas disposiciones dentro de los ciento
ochenta (180) días de constituidos dictando el reglamento interno y de
matrícula.
Cumplida dicha adecuación o vencido el plazo para hacerlo, dentro de
los siguientes ciento ochenta (180) días el Consejo Profesional deberá
elaborar un anteproyecto de la ley sobre el Código de Etica
Profesional que elevará a la Legislatura y dictará las normas de
aplicación del Código de Etica Profesional, sancionado que sea el
mismo.

Art. 87 -- En los casos señalados en los incisos a) de los Artículos
41, 53 y 60 respecto de las profesiones de Licenciado en
Administración y Licenciado en Economía, la antigüedad requerida para
ocupar los cargos previstos en dichos artículos será de cinco (5) años
a contar desde el día de graduación en las profesiones mencionadas.
Dicha norma será de aplicación hasta tanto se den las condiciones
requeridas.

Art. 88 -- Los miembros Consejeros elegidos en oportunidad de las dos
(2) últimas asambleas realizadas, antes de la sanción de la presente
ley, podrán ser reelegidos por el período que establece el Articulo
39. Finalizado dicho lapso deberá transcurrir un intervalo de tres (3)
años para su nueva elección.

Art. 89 -- Deróguese el Decreto N° 13.270-E del 31 de enero de 1955,
la Ley 6204 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 90 -- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la legislatura de la provincia de
Salta, a los veintitrés días del mes de noviembre del año mil
novecientos ochenta y nueve.


Salta, 22 de diciembre de 1989

DECRETO N° 2164

Ministerio de Economía

Expediente N° 90 - 2587/89.

Téngase por Ley de la Provincia N° 6576, cúmplase, comuníquese,
publíquese, insértese en el Registro oficial de Leyes y archívese.

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