[Solar-general] Oppenheimer presenta

josx josx en interorganic.com.ar
Lun Mayo 26 14:11:18 CEST 2008


El Friday 23 May 2008 19:59:57 Marcos Guglielmetti escribió:
>  |
>  | El estado debe tener politicas mas fuertes respecto a la propiedad
>  | intelectual.
>  |
>
> Y las patentes y toda la bola

Si alguien habla que esta a favor de las  patentes de software y promueve a 
hacerlo hay que correrlo por derecha o sea decirle que esta haciendo apologia 
del delito en Argentina.

Algunos detalles que encontre interesante:

En el 6c nombra explicitamente a los programas de computación y dice que no se 
considera una invención. Para ser patentable debe ser una invención.
También está bueno esto para acusar de violador de la ley a todos los que 
vayan encontra del punto 7.

No soy legalista ni mucho menos es que me gusta correr a la gente por 
derecha..
jaaaaaaaaaaaa


Ley N- 24.481
PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD 

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TITULO II

DE LAS PATENTES DE INVENCION

CAPITULO I

PATENTABILIDAD

ARTICULO 4º — Serán patentables las invenciones de productos o de 
procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y 
sean susceptibles de aplicación industrial.

a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana 
que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el 
hombre.

b) Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida 
en el estado de la técnica.

c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos 
técnicos que se han hechos públicos antes de la fecha de presentación de la 
solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una 
descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de 
difusión o información, en el país o en el extranjero.

d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se 
deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona 
normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la 
obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término 
industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la 
ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente 
dichas y los servicios.

ARTICULO 5º — La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando 
dentro de UN (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de 
patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus 
causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de 
comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. 
Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación 
comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

ARTICULO 6º — No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así 
como las obras científicas;

c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades 
intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como 
los programas de computación;

d) Las formas de presentación de información;

e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapeútico o de diagnóstico 
aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;

f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, 
su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de 
su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o 
que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas 
para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;

g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

ARTICULO 7º — No son patentables:

a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA 
deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la 
vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o 
evitar daños graves al medio ambiente;

b) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o 
su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, 
vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material 
capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal 
como ocurre en la naturaleza.
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Bueno miran esto que loco (no sabia de esto):
Ley 26.285
Eximición del pago de derechos de autor, a la reproducción y distribución de 
obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas 
con otras discapacidades perceptivas.
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/130000-134999/132226/norma.htm

La lectura de esta ley entrelineas deja mucho que pensar.
¿Alguna opinión?



-- 
Di Biase José Luis
Blog --> [http://www.joseluisdibiase.com.ar]
"viaja hasta tu ideal, sembra tu flor, labra tu libertad, rega tu voz
cerra tus ojos que sobra lugar en idilia para los dos"



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