[Solar-general] Propuesta: Traducción legal d e GPL

Enrique A. Chaparro echaparro en uolsinectis.com.ar
Jue Jun 17 06:27:32 CEST 2004


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On Wed, 16 Jun 2004 17:13:08 -0300
"Diego Saravia" <dsa en unsa.edu.ar> wrote:

DS>=20
DS> >=20
DS> > El a~o pasado anduve preguntando en varios foros sobre cuales eran=20
DS> > los tramites para publicar software libre bajo licencia GPL en=20
DS> > Argentina y las respuestas fueron bastante pobres. Se puede resumir=20
DS> > en la sigla NPI*.
DS>=20
DS> lo unico que necesitas es una manifestacion de eso como autor, puesta
DS> en el software en lugares prominentes.
DS>=20
DS> adicionalmente podes registrar tu software en la CESSI :)

CESSI actua como `ente cooperador' de la Direccion Nacional de Derecho
de Autor para el registro de derechos de autor sobre software. Cabe
notar que el registro no es ya una exigencia legal para la existencia
de los derechos sobre la obra (por tener el Convenio de Berna status
juridico superior) pero constituye presuncion de autoria en favor del
registrante, en caso de litigio.

DS> > Lo que si rescato fue un dato que me pasaron: los contratos entre
DS> > partes(tal como lo son las licencias de software)
DS>=20
DS> las licencias no son contratos entre partes.
DS> su fuerza legal se basa en un sistema publico como es el copyright

Diego, favor no mandar fruta. La GPL es (o pretende ser) un CONTRATO!!
Un contrato de licencia, claro. Lo que la ley 11723 da al autor (o, mas=20
precisamente, al titular de los derechos de autor) es la exclusividad
sobre su obra.
Una de las cosas que puede hacer es ceder el goce parcial o total de
sus derechos a terceros, en forma exclusiva o no exclusiva, a cambio
de una contraprestacion o no [1]. La forma juridica preferida para
instrumentar estas cesiones es un contrato. Este se rige por la ley
aplicable a los contratos. Generalmente se instrumentan como contratos
de adhesion[2].

DS>=20
DS>   en Argentina deben ser en
DS> > castellano, excepto si una de las partes es extranjera (en ese caso=20
DS> > se considera "comercio internacional"). Obviamente, no se si es asi.
DS> >=20

En terminos generales, y e acuerdo con nuestra legislacion, la ley=20
aplicable a los contratos es la acordada por las partes. Si no hubiera
acuerdo expreso, es la del del lugar de ejecuci=F3n (Art. 1209 CC). Si este
no pudiera determinarse, la del lugar de celebraci=F3n del contrato[3].
Desde el punto de vista del derecho contractual, no hay objecion
alguna respecto de la GPL. En el caso de algunas licencias libres
(no la GPL) son de aplicacion las reglas de la Convencion de las
Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de=20
Mercader=EDas (Convenci=F3n de Viena 1980).

Sin embargo... habria un caso a considerar cuando el titular de derechos
de autor que distribuye el software bajo licencia GPL, en el pais, lo=20
hace a titulo oneroso y como parte del ejercicio habitual del comercio.
En ese caso, tambien se aplica la Ley de Defensa del Consumidor. Esta no
permite la exclusi=F3n de responsabilidad por da=F1os, y su reglamentaci=F3n
(Res. 906/98 Sec.Ind.,Com. y Min.) exige que los contratos y la garantia
esten escritos en idioma nacional. De acuerdo con los mismo principios
de defensa del consumidor, hay en ciertos actos corresponsabilidad del
comerciante (en el caso, quien _distribuya_ software bajo la GPL, si
se dan los mismos supuestos de habitualidad del comercio y de transmisi=F3n
onerosa).

DS>=20
DS> El software libre se construye internacionalmente. Tomas un pedazo de
DS> la libreria glib por ejemplo.
DS>=20
DS>=20
DS> > Pero asi me comentaron.
DS> >=20
DS> > De todas formas, creo que seria muy bueno tener una licencia GPL
DS> > "oficial" en castellano.
DS>=20
DS> nop

No creo que sea posible, ni deseable, tener una `GPL oficial en
espa=F1ol'. Pero en algun momento sera necesario resolver los casos
que planteo mas arriba (y no solo para el SL; las exclusiones de
garant=EDa del software privativo son nulas de nulidad absoluta
conforme a nuestra legislaci=F3n de defensa del consumidor, y hay
otras sutilezas como el derecho del consumidor a leer integramente
el contrato y las condiciones de garant=EDa antes de adquirir el
bien).

Saludos,

Enrique

=20

[1] Con excepcion de los llamados `derechos morales', vgr. reconocimiento
de autor=EDa e integridad, que son inalienables.

[2] contratos en que una de las partes fija todas las cl=E1usulas, y la/s
otra/s las aceptan en bloque. Alguna doctrina considera, ademas,
que el acto de firma puede ser reemplazado, en el caso de los contratos
de adhesion, por otro accion positiva de la parte que indique a las
claras su voluntad de aceptar el contrato.

[3] Hay otras consideraciones mas complejas, pero esta es la regla
general.
--=20
``Izena duen guzia omen da.''

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Version: GnuPG v1.2.3 (GNU/Linux)

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