[Copyvisuales-actitud] RE: Copynet

I.R.Maturana irm en in3activa.com
Mar Jul 22 15:17:37 CEST 2003


¡Respuesta genial!

> > >El código US (USC17) establece que la protección de Berna
> > >(del que nace el CPI español) no implica la protección
> > >del USC para la obra de un autor.
> >
>
> No lo interpreto igual que tú, creo que lo que dice es que una obra
> protegida por el US Code queda excluida del alcance del
> tratado de Berna
> ("may
> be claimed by virtue of, or in reliance upon, the provisions
> of the Berne
> Convention" o, de acuerdo con la traducción que tú ofreces:
> "No se podrán
> reclamar derechos o interéses sobre una obra
> susceptible de protección por este título, en virtud de, o por
> aplicación de, las disposiciones de la Convención de Berna")

Mi lectura (llana) es que un nacional cuya obra está protegida por
el USC no puede invocar (además de las protecciones del USC) otras
posibles protecciones contenidas en la conveción de Berna.

Creo que esto se refiere en particular a la posibilidad que un autor
europeo tiene de obligar la retirada de su obra incluso tras ceder
el derecho correspondiente.
Mientras que esta potestad no existe en el USC.
(¿Mi explicacón es correcta?)

No es contradictorio con:

> En mi opinión, creo que la disposición que comentas es una norma de
> conflicto de Derecho Internacional Privado que viene a establecer la
> aplicación del US Code con preferencia sobre el Tratado de Berna,
> especialmente porque en la sección 104
> http://www4.law.cornell.edu/uscode/17/104.html se equiparan
> los autores
> nacionales de los EEUU a los autores nacionales de tratados
> internacionales
> de los que los EEUU sean parte, esto dicho con todas las
> salvedades ya que
> habría que ver detenidamente las disposiciones sobre
> copyright del US Code
> (no una sola y aislada), el protocolo de adhesión mencionado
> y el Tratado de
> Berna.

Suspendo lo dicho. Puede que me esté montando una película.
Entiendo , que una salvedad como esta existe en  cualquier legislación


> La LPI es hoy una
> ley "universal", salvando excepciones como la anterior,
>
> No creo que lo sea.

Por qué ?
Lo digo en el sentido de que no quedan países no adheridos
(vamos, en eso se quedó hace no tanto tiempo, cuando
anunciaron que "el último país" pendiente de hacerlo
había firmado el tratado de Berna)

Y lo digo en el sentido de que son los Estados quienes
rigen las relaciones internacionales, por ejemplo en lo
que toca al comercio (y la LPI pertenece al capítulo leyes
comerciales).

Esto no lo sé: ¿existe derecho internacional que merezca ese
nombre, si no es el que nace de los tratados entre Estados?
(que sea aplicable a la prop. intelectual, digo)


> > >Me pregunto si una licencia "internet (c)fecha autor"
> > >podría ser invalidada desde EEUU.
>
> La respuesta a esto es no, desde luego, a la luz de las
> normas de copyright
> que no se aplican a una licencia sino a una obra de autor.
> Por lo demás sí
> es cierto que un acuerdo privado (una licencia) habrá de ser
> conforme al
> ordenamiento jurídico interno de un país para poder ser aplicado en el
> mismo: cuando la productora norteamericana quiso proyectar en Francia
> películas coloreadas de John Houston (a lo que tenía derecho según la
> normativa de los EEUU y a los contratos firmados en los EEUU entre la
> productora y el director) los tribunales franceses, a petición de los
> herederos de Houston, se opusieron en virtud del derecho
> moral del autor a
> la integridad de su obra, es decir, la licencia coforme a ley
> de los EEUU no
> fue reconocida ni aplicada en Francia.

> En cualquier caso esto es un tema de Derecho Internacional
> Privado que no
> puede tratarse en un e-mail de unas pocas líneas.

Tenemos muchos emails pendientes de escribir en este foro,
me parece :)

No entiendo bien la diferencia que haces entre :
- las propias leyes de (c) aplicables a una obra:
- el acuerdo privado, o licencia:

La licencia, cómo se "valida", si no es por el CPI del país ?


> >Sea una obra española liberada de acuerdo con la mención
> >"internet (c)". Estamos de acuerdo en que en España
> >esa licencia es inatacable. Es decir según la lógica
> >del derecho civil europeo.
>
> No existe el Derecho Civil europeo ni responde a una misma lógica, ni
> siquiera existe el Derecho Civil español, si nos ponemos
> puristas, ya que

Me callo todo lo dicho (lo de hablar de "derecho civil" fue gazapo mío).

Pero:

> (Ninguna sentencia puede decidir que esa obra escape al
>  dominio de su autor)
>
> Of course it can: existe la exporpiación forzosa y existe la
> función social
> de la propiedad consagrada en la Constitución española.

Esto sólo puede producirse dentro de un mismo marco
constitucional.
Es decir: la expropiación en España no implicaría Expropiación
en Francia, o EEUU.

Hum.
De producirse una expropriación por parte de un país, de una obra
liberada en Internet, esto invitaría quizás a que se produjera
una sana confusión entre:
	"Internet= función social"

Je :) ¿Puede un autor forzar la expropriación de su obra por parte del
Estado? De forma que con ello consiga que la ecuación anterior
y una "internet(c)" se interprete en adelante como una especie de ley
de ese Estado? (¡ja-ja!)

Natxo