ley 11723: alguien sabe cuanto dura el copyright?
... y quien miente? El mié, 11-08-2004 a las 05:32, Beatriz Busaniche escribió:
El mié, 11-08-2004 a las 00:12, Beatriz Busaniche escribió: me contesto sola, disculpen... pero encontré un dato llamativo: en el sitio de Software legal aparece este dato como artículo 5:
http://www.softwarelegal.org.ar/HTML/ley2.htm
........ ley 11723 - argentina Art. 5: La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes durante setenta años contados a partir del 1o de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
ahora, si buscamos la misma ley, pero en el sitio de la secyt, secretaría de ciencia y técnica: http://www.secyt.gov.ar/11723.htm
el artículo 5 de la ley 11723 dice
Art. 5º - La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, durante treinta años más. En los casos de colaboración debidamente autenticada, este término comenzará a correr desde la muerte del último coautor.
..
y sigo buscando, la misma ley en el sitio del ministerio de economía dice lo siguiente http://infoleg.mecon.gov.ar/txtnorma/42755.htm
Art. 5º –– La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes durante cincuenta años, a partir de la fecha de su deceso. En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a correr desde la muerte del último colaborador.
.....
o sea...
alguien tiene idea de cuál es la información veraz???? (software legal tiene el plazo más largo, por supuesto!!).
Besos Bea
______________________________________________________________________ _______________________________________________ Solar-educacion mailing list [email protected] http://lists.ourproject.org/cgi-bin/mailman/listinfo/solar-educacion -- Martín Olivera
SOLAR Software Libre Argentina Asociación civil www.solar.org.ar
Martín Olivera wrote:
... y quien miente?
Creo que en, tenemos las respuestas que buscamos http://www.inpi.gov.ar/faq/faq.htm Si bien la ley puede decir algo, una de las fuentes del derecho son los usos y costumbres. En el caso del software es polemico. Si con los ultimos dictamentes, se ha asimilado al software como actividad industrial esta gente puede ser la que tenga competencia en el tema. En ultima instancia, a los dines practicos siempre hay que ir a los organismos de aplicacion. Pues si bien luego sera litigable, aca nunca sabes cuando no lo sera, osea nunca podes estar seguro que alguno te salga con un martes 13; la realidad de estos ultimos dos años nos ha dado elementos que prueban esto ultimo que estoy diciendo... Saludos Rob
El mié, 11-08-2004 a las 05:32, Beatriz Busaniche escribió:
El mié, 11-08-2004 a las 00:12, Beatriz Busaniche escribió: me contesto sola, disculpen... pero encontré un dato llamativo: en el sitio de Software legal aparece este dato como artículo 5:
http://www.softwarelegal.org.ar/HTML/ley2.htm
........ ley 11723 - argentina Art. 5: La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes durante setenta años contados a partir del 1o de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
ahora, si buscamos la misma ley, pero en el sitio de la secyt, secretaría de ciencia y técnica: http://www.secyt.gov.ar/11723.htm
el artículo 5 de la ley 11723 dice
Art. 5º - La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, durante treinta años más. En los casos de colaboración debidamente autenticada, este término comenzará a correr desde la muerte del último coautor.
..
y sigo buscando, la misma ley en el sitio del ministerio de economía dice lo siguiente http://infoleg.mecon.gov.ar/txtnorma/42755.htm
Art. 5º –– La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes durante cincuenta años, a partir de la fecha de su deceso. En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a correr desde la muerte del último colaborador.
.....
o sea...
alguien tiene idea de cuál es la información veraz???? (software legal tiene el plazo más largo, por supuesto!!).
Besos Bea
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Martín Olivera wrote:
... y quien miente?
Creo que en, tenemos las respuestas que buscamos http://www.inpi.gov.ar/faq/faq.htm Si bien la ley puede decir algo, una de las fuentes del derecho son los usos y costumbres. En el caso del software es polemico. Si con los ultimos dictamentes, se ha asimilado al software como actividad industrial esta gente puede ser la que tenga competencia en el tema. En ultima instancia, a los dines practicos siempre hay que ir a los organismos de aplicacion. Pues si bien luego sera litigable, aca nunca sabes cuando no lo sera, osea nunca podes estar seguro que alguno te salga con un martes 13; la realidad de estos ultimos dos años nos ha dado elementos que prueban esto ultimo que estoy diciendo. Igualmente, el tema no termina ahi. En esa misma pagina explicitamente se refieren al software: ¿Puede registrarse una licencia de software? No, dicho registro corresponde efectuarla a la Dirección Nacional de Derecho de Autor. ¿Es registrable el desarrollo de un software? No, por las mismas razones expuestas en la respuesta anterior. Sólo puede registrarse servicios (implementación, asistencia técnica, capacitación etc.) referidos al software. En la Dirección Nacional de Derecho de Autor. http://www.jus.gov.ar/minjus/ssjyal/Autor/default.htm Entre lo que nos interesa, se pude registrar: * Escritos ( libros, folletos, Publicaciones Periódicas, etc ) * Dibujos * Obras de arquitectura * Planos * Mapas * Software * Obras multimedia * Páginas Web * Y otras obras intelectuales que puedan surgir en el futuro. * También se registran todos los contratos referentes a estas obras. Lo del registro de los contratos, me deja un poco inquieto, espero que no se refiera a la GPL La Dirección Nacional del Derecho de Autor ha descentralizado la recepción de la obra publicad en entidades llamadas ENTES COOPERADORES * Para la obra de Software: C.E.S.S.I. Paraguay 541 - 6º piso De 11.00 a 16.00 hs. Te.: 5217 En el orden internacional, nuestro país ha adherido a la Convención Universal (decreto Ley 12.088/57), a la Convención de Berna, Acta de Bruselas-1948 (Ley 17.251) y Acta de París-1971 (Ley 25.140), ha ratificado la Convención de Roma-1961 (Ley 23.921), la Convención Fonogramas (Ley 19.963) y los Tratados de la OMPI sobre Derecho de Autor –WCT- y la Interpretación o ejecución y fonogramas –WPPT- (Ley 25.140) y Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ADPIC (Ley 24.425). En un rato envio el material de CESSI Disculpas por el doble mensaje rob
El mié, 11-08-2004 a las 05:45, Martín Olivera escribió:
... y quien miente?
Argentina es suscriptor del convenio de Berna, que estipula 50 años tras la muerte del autor. ahora, lo llamativo de esto es que estas tres "publicaciones" dicen ser "la misma ley"... lo interesante es agarrar a software legal publicando una ley "trucha" :)
El mié, 11-08-2004 a las 05:32, Beatriz Busaniche escribió:
El mié, 11-08-2004 a las 00:12, Beatriz Busaniche escribió: me contesto sola, disculpen... pero encontré un dato llamativo: en el sitio de Software legal aparece este dato como artículo 5:
http://www.softwarelegal.org.ar/HTML/ley2.htm
........ ley 11723 - argentina Art. 5: La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes durante setenta años contados a partir del 1o de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
ahora, si buscamos la misma ley, pero en el sitio de la secyt, secretaría de ciencia y técnica: http://www.secyt.gov.ar/11723.htm
el artículo 5 de la ley 11723 dice
Art. 5º - La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, durante treinta años más. En los casos de colaboración debidamente autenticada, este término comenzará a correr desde la muerte del último coautor.
..
y sigo buscando, la misma ley en el sitio del ministerio de economía dice lo siguiente http://infoleg.mecon.gov.ar/txtnorma/42755.htm
Art. 5º –– La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes durante cincuenta años, a partir de la fecha de su deceso. En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a correr desde la muerte del último colaborador.
.....
o sea...
alguien tiene idea de cuál es la información veraz???? (software legal tiene el plazo más largo, por supuesto!!).
Besos Bea
______________________________________________________________________ _______________________________________________ Solar-educacion mailing list [email protected] http://lists.ourproject.org/cgi-bin/mailman/listinfo/solar-educacion
Antes que nada... soy nuevo en esta lista asi que hola para todos... El Miércoles, 11 de Agosto de 2004 13:35, Beatriz Busaniche escribió:
El mié, 11-08-2004 a las 05:45, Martín Olivera escribió:
... y quien miente?
Argentina es suscriptor del convenio de Berna, que estipula 50 años tras la muerte del autor.
Tras la muerte del autor: eso se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente. Cuando la ley habla de "Obras Protegibles" no todas estas obras se "protegen" de la misma manera. Para el Software creo (ya que no estoy del todo seguro) que nos es asi... En realizad son 50 años a partir de la fecha de publicacion para el caso de obras (de software) publicadas. En el caso de obras ineditas creo que los años cuentan a partir de la fecha de registro. La idea es que despues de un tiempo las obras pasen al domiñio publico. (aunque en el caso del software... 50 años...ni hablar) Pero la proteccion de la que habla la ley es independiente del licenciamiento que se le aplique al software. En el formiluario de registro de de Software, tanto para obra inedita como publicada, en ningun lugar se especifica la licencia. Registrando el software segun la lay 11.723. Nos aseguramos "derechos personales" sobre el. O sea... que es nuestro y que con el hacemos lo que queremos. Luego, lo podemos licenciar bajo la GPL o cualquier otra... podemos hacer contratos con empresas... etc. No se si fui claro, pero la idea es separar por una lado los derechos del propietario del software y por otro lado el licenciamiento que se le aplique. Gracias por su atencion. Cristian.-
ahora, lo llamativo de esto es que estas tres "publicaciones" dicen ser "la misma ley"...
lo interesante es agarrar a software legal publicando una ley "trucha"
:) :
-- ----------------------------------------------- Cristian Hoffmann ---- [email protected] La Plata- (Bs. As.) ARG ----------------------- GNU/Linux User #165.412 - http://counter.li.org -----------------------------------------------
independientemente de esto habria que conseguir el texto de la ley tal cual fue publicada en el boletin oficial y demandar a los que lo tengan publicado mal por confundir On Wed, 11 Aug 2004 14:20:15 -0300, Cristian Hoffmann wrote
Antes que nada... soy nuevo en esta lista asi que hola para todos...
El Miércoles, 11 de Agosto de 2004 13:35, Beatriz Busaniche escribió:
El mié, 11-08-2004 a las 05:45, Martín Olivera escribió:
... y quien miente?
Argentina es suscriptor del convenio de Berna, que estipula 50 años tras la muerte del autor.
Tras la muerte del autor: eso se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente.
Cuando la ley habla de "Obras Protegibles" no todas estas obras se "protegen" de la misma manera.
Para el Software creo (ya que no estoy del todo seguro) que nos es asi... En realizad son 50 años a partir de la fecha de publicacion para el caso de obras (de software) publicadas.
En el caso de obras ineditas creo que los años cuentan a partir de la fecha de registro.
La idea es que despues de un tiempo las obras pasen al domiñio publico. (aunque en el caso del software... 50 años...ni hablar)
Pero la proteccion de la que habla la ley es independiente del licenciamiento que se le aplique al software. En el formiluario de registro de de Software, tanto para obra inedita como publicada, en ningun lugar se especifica la licencia.
Registrando el software segun la lay 11.723. Nos aseguramos "derechos personales" sobre el. O sea... que es nuestro y que con el hacemos lo que queremos.
Luego, lo podemos licenciar bajo la GPL o cualquier otra... podemos hacer contratos con empresas... etc.
No se si fui claro, pero la idea es separar por una lado los derechos del propietario del software y por otro lado el licenciamiento que se le aplique.
Gracias por su atencion. Cristian.-
ahora, lo llamativo de esto es que estas tres "publicaciones" dicen ser "la misma ley"...
lo interesante es agarrar a software legal publicando una ley "trucha"
:) :
-- ----------------------------------------------- Cristian Hoffmann ---- [email protected] La Plata- (Bs. As.) ARG ----------------------- GNU/Linux User #165.412 - http://counter.li.org -----------------------------------------------
-- Diego Saravia [email protected]
El mié, 11-08-2004 a las 05:45, Martín Olivera escribió:
... y quien miente?
aclaración, acá está el texto actualizado. Software legal tiene razón :( http://infoleg.mecon.gov.ar/txtnorma/texactley11723-1933.htm Art. 5°. — La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor. En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor. En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.870 B.O. 16/9/1997).
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Roberto G. Puentes Diaz