[Solar-general] [Por un País Libre de "funcionarios" y "empresarios" Coimeros.] Proyecto de L...

el.detallista alejandrorfb en gmail.com
Sab Sep 12 22:02:49 CEST 2009


[http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/verExpe.php?origen=S&tipo=PL&numexp=209/09&nro_comision=&tConsulta=3]
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones

(S-0209/09)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÃCULO 1°.-Todo habitante de la República Argentina puede exigir a
las empresas de Proveedores de Servicio de Internet (ISP), que se
impida o bloquee, en modo absoluto, cualquier tipo de acceso a los
contenidos en los que se incluya su nombre o denominación, si ello
agraviare a dicha persona.

A los efectos de la presente ley, el término ISP significa e incluye:
a) Los proveedores de acceso (Internet Acces Providers IAP), que son
quienes brindan a los usuarios el servicio de conexión a Internet y
transmiten al usuario los contenidos;
b) Los proveedores de alojamiento (Hosting Service Providers) que son
quienes almacenan los contenidos de los sitios en sus servidores.
c) Los proveedores que ofrecen públicamente programas especiales que se
utilizan para la ubicación de contenidos que tengan las
particularidades definidas por el usuario.

ARTICULO 2°.- Cuando existan contenidos con información que se
consideren perjudiciales a los derechos personalísimos, el eventual
damnificado deberá notificar dicha circunstancia en forma fehaciente al
ISP. Recibida la notificación deberá iniciar de inmediato todas las
medidas necesarias para impedir el acceso de cualquier usuario a los
contenidos cuestionados, siempre que éstos fueren objetiva y
ostensiblemente ilegales, nocivos u ofensivos para la persona afectada.
Asimismo, se deberá en este supuesto informar a la persona afectada, la
identidad y domicilio del autor de los contenidos difundidos a través
del ISP.

ARTICULO 3°.- Si el ISP no cumpliera con las obligaciones impuestas en
artículo 2° será responsable directo de los daños y perjuicios
materiales y morales que se ocasionaren a la persona afectada a partir
de la fecha de la notificación referida en el artículo 2° de la
presente ley.

ARTICULO 4 Si recibida la notificación por parte de la persona afectada
no se procediera a impedir o bloquear, en modo absoluto, cualquier tipo
de acceso a los contenidos cuestionados, dicha persona afectada tendrá
derecho a recurrir a la justica para que la misma, sin más trámite,
resuelva el bloqueo del acceso a los contenidos difundidos o
trasmitidos por el ISP.

ARTÃCULO 5°.- La responsabilidad de los ISP que acrediten que se
encuentren constituidos y/o radicados en jurisdicciones distintas a la
de la República Argentina se impondrá conforme a las siguientes normas:

a) La sucursales, representaciones y sociedades locales controladas,
directa o indirectamente, por los ISP extranjeros por personas que
controlen ISP extranjeros serán solidariamente responsables por las
condenas que se dicten en el territorio de la República Argentina
cuando la causa o título de dicha condena fuesen responsabilidades
definidas en la presente ley
b) Todos los demás ISP extranjeros deberán someterse a la jurisdicción
exclusiva de la República Argentina cuando los contenidos tengan un
efecto sustancial directo y previsible en la República Argentina

ARTICULO 6°.- Será competente para entender en esta materia la Justicia
Federal.

ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo .

Guillermo R. Jenefes. –

FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

A nadie escapa la enorme influencia que ha alcanzado la informática en
la vida diaria de las personas y organizaciones; y la importancia que
tiene su progreso para el desarrollo de un país.
Las transacciones comerciales, la comunicación, los procesos
industriales, las investigaciones, la seguridad, la sanidad, etc. son
todos aspectos que dependen cada día más de un adecuado desarrollo de
la tecnología informática. Hoy constituye una realidad incuestionable
tanto los beneficios que genera el uso de “Internetâ€, como el grado
virtualmente ilimitado que podría experimentar su crecimiento. De forma
unánime se reconoce que dicho medio de comunicación se ha convertido en
significativo instrumento para el desarrollo humano

En la actualidad, ese enorme caudal de conocimiento puede obtenerse,
además, en segundos o minutos, transmitirse incluso documentalmente y
llegar al receptor mediante sistemas sencillos de operar. Sin embargo,
junto al avance de la tecnología informática y su influencia en casi
todas las áreas de la vida social, ha surgido una serie de
comportamientos no deseados.
Las discusiones que anteriormente se desarrollaban en forma presencial
y personal, hoy en día se desarrollan en las llamadas “comunidades
virtuales†que se transcurren en las redes informáticas.

Los foros de discusión y sitios de similares transmitidos por Internet
han alcanzado un lugar predilecto entre los usuarios de la red.

En estos foros, los usuarios tienen la posibilidad de expresar sus
opiniones para que otros, indistintamente, las lean, contesten, apoyen
o cuestionen. Visto así, este fenómeno constituye un valiosísimo
instrumento para promover la expresión de las personas, el intercambio
de ideas y el diálogo.

Como se digiere precedentemente, el crecimiento de la sociedad de la
información, ha generado como efecto no deseado, situaciones
conflictivas que, tanto el sector privado como público, deben
contribuir a remediar mediante concurrentes esfuerzos.

Uno de los problemas más significativos asociado con el plausible
crecimiento de estos foros tiene su origen en la dificultad que se
observa para contar con datos verificables acerca de la identidad de
sus participantes. Es que el contexto de anonimato que anima a ciertos
foros es empleado, por muchos usuarios, para afectar, en algunos casos,
el honor y buen nombre de las personas y, en otros, para incurrir en
conductas tipificadas penalmente. En este sentido, resulta de fácil
comprobación como una importante cantidad de personas crean foros o
distorsionan el objetivo de un foro ya creado, con el único propósito
de afectar la privacidad, intimidad, honor o creencias de las personas
o para violar normas penales relativas a la protección de los menores o
el consumo y tráfico de estupefacientes.

En esto hay que decir que si bien el flujo de informaciones, opiniones,
conocimientos constituye, cualquier sea el medio elegido, una esfera
protegida por la libertad de expresión, es inherente a dicha libertad
el asumir las responsabilidades por la difusión de dichas
informaciones, opiniones y conocimientos. Así como es incuestionable el
derecho de toda persona a manifestar sus ideas y opiniones, es obvio,
también, la necesidad de asumir las responsabilidades ulteriores que
impone la difusión de sus ideas y opiniones.

De ahí que resulta de la mayor relevancia comprender que la libertad de
expresión no es una cuestión en discusión aquí; cualquiera puede y
podrá seguir publicando sus más intimas convicciones, ideas y
sentimientos. Nada de lo aquí propuesto regula a priori los contenidos
o su difusión.

Lo que se trata aquí, con apoyo en la más tradicional jurisprudencia,
es de asegurar la identidad y responsabilidad de los sujetos que emiten
opiniones por Internet de manera que el presunto damnificado pueda
defenderse y mantenerse indemne, ante los jueces competentes, de los
daños causados por la difusión de opiniones que afectan, por su
carácter difamatorio o calumnioso, sus derechos personales. Lo que se
quiere, en definitiva, es impedir que el anonimato en Internet
constituya un gratuito amparo para los agravios, la injuria, la
calumnia, la difamación y la comisión de delitos.

Es que, paradójicamente, puede advertirse que recurrir a la libertad de
expresión para no castigar la injuria o delincuencia cometida mediante
el anonimato termina por generar un escenario, seguramente, indeseado
para la protección de la libertad de expresión. Los medios de
radiodifusión, las empresas periodísticas, los titulares de bases de
datos personales y cualquier persona que exprese su opinión (sea por
medio oral o escrito) deben afrontar, conforme a las reglas de
responsabilidad resultantes del Código Civil y normas específicas, los
daños ocasionados por sus opiniones injuriantes o susceptibles de
configurar delito civil. Por el contrario, gozan de impunidad todos
aquellos que injurian o delinquen abusando del anonimato de Internet.
Esto es, lo que sería punible para cualquier persona no lo es para un
anónimo en Internet.
Más aún, la presente situación de impunidad termina por afectar el
derecho de defensa de los damnificados. La satisfacción de sus derechos
termina en una cuestión abstracta, al no tener ellos la capacidad,
legal y fáctica, de identificar a los sujetos pasivos de sus eventuales
acciones de responsabilidad o cautelares como la brinda, para citar
simples ejemplos, (i) la Ley Nro. 25.326 respecto de los titulares de
bases de datos; o (ii) la jurisprudencia más extendida respecto de las
difamaciones e injurias cometidas por los medios de prensa.
A esta altura debe reconocerse que cualquier medida, sea pública o
privada, sea técnica o legal, para impedir la proliferación de agravios
proferidos y conductas delictuales incurridas mediante el anonimato en
Internet podría ser, en la actualidad, de limitada eficacia.
Sin embargo, esta limitación no debe impedir la vigencia de un sistema
de reglas o mecanismos que asegure que todo daño y todo delito cometido
en Internet sea castigado. “Un espacio sin leyes es realmente atractivo
para nuestro espíritu de libertad. Pero un espacio sin ley no existe en
este mundo real ni en el espacio virtual de la Red. Un espacio sin ley
aparente esconde siempre el imperio de las regulaciones del más fuerteâ€.

Por lo tanto, frente al presente vacío legislativo y no habiendo
mostrado la industria, hasta el día de la fecha, una política de
autorregulación satisfactoria respecto de esta cuestión, es necesario
una regulación de aquellos sujetos, que amparándose, en la libertad de
expresión, burlan, mediante el anonimato que brinda Internet, tanto
garantías constitucionales como reglas existente en materia de
responsabilidad.

Consistente con esta necesidad, se propone un conjunto de normas
animadas en los siguientes presupuestos:
a) como objetivo, compatibilizar el derecho a la libertad de expresión
con garantías constitucionales de similar rango como son el honor y el
derecho de defensa y la plena vigencia de las normas penales;

b) como sujetos pasivos, aquellos que, por sus inherentes condiciones,
resultan más aptos y más eficientes, considerando el bienestar general,
para cumplir con las cargas legales; y

c) como instrumentos, aquellas medidas que se entienden menos
restrictivas pero suficientes para satisfacer el objetivo.
El proyecto establece un conjunto de reglas aplicables a los
denominados Internet Service Providers (ISP), que son quienes
posibilitan con su accionar, que los contenidos circulen, se alojen y
sean accesibles por los usuarios de Internet.
Horacio Fernánez Delpech, señala que “Los proveedores de servicio
Internet Service Providers (ISP) son quienes posibilitan la conexión
entre el usuario y los contenidos incorporados al sitio, y que podemos
a su vez clasificarlos en:

d) Los proveedores de acceso (Internet Acces Providers IAP), que son
quienes brindan a los usuarios el servicio de conexión a Internet y
transmiten al usuario los contenidos;

e) Los proveedores de alojamiento (Hosting Service Providers) que son
quienes almacenan los contenidos de los sitios en sus servidores.
Asimismo, parte de la doctrina incluye en el concepto ISP, a los
proveedores que ofrecen públicamente programas especiales que se
utilizan para la ubicación de contenidos que tengan las
particularidades definidas por el usuario, vulgarmente conocidos como
buscadores o motores de búsqueda.

En el mismo orden de ideas, la Ley 25.690 hace referencia a los
Internet Service Providers (ISP), al fijarles la obligación de ofrecer
software de protección que impida el acceso a sitios específicos al
momento de ofrecer los servicios de Internet. De modo que la referencia
a los ISP se encuadra en el actual plexo normativo nacional.

Aunque es tan creciente como compleja la controversia por la
responsabilidad de los ISP por los contenidos que ellos contribuyen a
difundir, cualquier atribución de responsabilidad debe partir del
reconocimiento de una circunstancia innegable. Los mismos no crean
ni desarrollan contenidos. Ellos resultan meros intermediarios de
acceso a contenidos publicados por terceros.

Sin embargo, que los ISP no sean responsables de los contenidos, no los
exime de ser sujetos pasivos de normas; máxime cuando, por sus propios
esfuerzos y recursos, ellos han adquirido un papel decisivo en el
acceso a los contenidos por los usuarios. Por imperio de la ley 25.690
los sujetos comprendidos no pueden ignorar, en su propio interés y en
el de la comunidad toda, que su contribución puede
resultar significativa para asegurar tanto la vigencia de derechos
personalísimos como de la lucha contra el delito.

A ese respecto, resulta crecientemente aceptado, tanto por la
jurisprudencia como la doctrina nacional más encumbrada, que los ISP,
por sus propias capacidades técnicas, pueden hacer más de lo que
actualmente hacen para (i) impedir la difusión de contenidos ilegales o
nocivos; y/o (ii) contribuir a que todo daño injusto sea reparado.

En primer lugar, la actitud de indiferencia o silencio de los ISP ante
los daños ocasionados a terceros no los debería eximir de
responsabilidad, cuando, como aquí, existe un deber inexcusable de
actuar resultante de la propia naturaleza y características de sus
funciones. Como, reiteradamente, lo han señalado los precedentes
judiciales nacionales “Ante la entidad objetiva y fácilmente
verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa
responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos
dañosos en curso. Si bien parece –al menos por ahora- dificultosa la
prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias.â€

En segundo lugar, exigir, mediante una específica legislación, una
conducta activa en cabeza de los ISP tiene su fuente en nuestras normas
comunes sobre responsabilidad. En tal sentido, puede recordarse que,
entre otras razones:

a) por un lado, las normas comunes sobre responsabilidad
extracontractual de nuestro Código Civil bastan para cargar
responsabilidad “a quién teniendo conocimiento de que mediante el uso
de un instrumento que le pertenece se está causando un perjuicio a un
tercero no pone la mayor y mas inmediata diligencia para impedir que
tal situación continúe ocurriendo y los perjuicios produciéndoseâ€. Ante
un material dañoso y el reclamo de su eliminación por el sujeto
damnificado, es innegable la obligación del buscador de actuar con la
diligencia que exigen las circunstancias; no hacerlo, contribuye a
agravar el daño.

b) por otro, hay una violación del deber de control sobre sus propios
instrumentos o activos de una relevancia que justifica el reproche
legal. Al accionar positivo del titular del sitio que genera la
injuria, le sigue un actuar omisivo del buscador que conoce o debe
conocer la infracción que se difunde en su propio sistema y no actúa;
y, finalmente,

c) por el otro, el buscador lucra con una actividad que es susceptible
de causar perjuicios a terceros y, en esa calidad, resulta indudable su
responsabilidad civil. Que la difamación resulte de un primer vínculo
entre el propietario del sitio y el eventual damnificado, no excluye la
existencia de un beneficio para el buscador a causa de ese primer
vínculo.

En este punto, resulta oportuno destacar que sería desmedido imaginar
que la legislación de un solo país puede resultar suficiente
para combatir esta conflictiva situación. Ante una actividad que tiene
un alcance universal, resulta imprescindible, para asegurar la eficacia
de cualquier política local, respuestas universales.

Sin embargo, debe reconocerse, también, que mientras se aguarda esa
coordinación internacional, resulta incuestionable el derecho soberano
de cada país de garantizar, dentro de su territorio, tanto el honor,
intimidad y otros derechos personales de sus ciudadanos como el
cumplimiento de las normas.

Ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto
damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible,
debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y
fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto.
Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de
ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio
amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien
parece (por ahora) dificultosa la prevención del daño, no lo es la
cesación de sus consecuencias (Galdós, Jorge Mario, “Responsabilidad
Civil de los proveedores de servicios en Internet†La Ley 2001-D-953).

Por último cabe desatacar, que siguiendo la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia, se consagra la competencia federal en esta materia.
En el sentido expuesto, la iniciativa legislativa que propongo en el
presente proyecto pretende incorporar la doctrina y jurisprudencia de
nuestros tribunales y los internacionales en materia de responsabilidad
civil por las comunicaciones que proponen las nuevas tecnologías.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares me acompañen en la
aprobación del presente proyecto.

Guillermo R. Jenefes. -

Senador Nacional Guillermo Raúl Jenefes Senador Nacional por la
Provincia de Jujuy Bloque Pj Frente Para La Victoria Partido por el que
ingreso: Frente Para La Victoria Período 10/12/2005 - 09/12/2011
mail: jenefes en senado.gov.ar Curriculum Vitae
Nació en San Salvador de Jujuy el día 7 de septiembre de 1950. Es hijo
de Elías Ramón Jenefes y Carmen Belén Ibáñez.

En el año 1978 contrae matrimonio con Eulalia Quevedo Carrillo, y
juntos tienen tres hijos, Juan Sebastián, Pablo Marcelo y Joaquín
Guillermo.

Comienza sus estudios en la Escuela Belgrano, donde cursa la Primaria,
para luego continuar la Secundaria en el Colegio Nacional N°1 "Teodoro
Sánchez de Bustamante" ambos de la localidad de San Salvador de Jujuy.

Los estudios universitarios los realiza en la Universidad Nacional de
Córdoba, Facultad de Derecho, donde obtiene el título de Abogado
especializado en Derecho Bancario en el año 1973.

Antes de regresar a San Salvador de Jujuy cumple con el Servicio
Militar Obligatorio donde se desempeña como Subteniente Auditor
destinado al a 5º Brigada de Infantería de Tucumán. Al regresar a su
provincia en el año 1975, y más allá de la labor profesional como
abogado, es Profesor de Historia e Instrucción Cívica en la Escuela
Normal Mixta "Juan Ignacio Gorriti" y en la Escuela Nacional de
Comercio. También contribuye con el desarrollo deportivo y cultural
como Vice-Presidente del Lawn Tenis de Jujuy y Presidente de la
Federación Jujeña de Tenis, y se destaca como miembro fundador del
Mozzarteum Jujuy. Sin descuidar su continua capacitación formal asiste
a gran números de congresos y seminarios en el ámbito nacional e
internacional, relacionados con su actividad pública y privada.

Entre su actividad privada fue abogado, gerente de Asuntos Legales y
Apoderado del Banco del a Provincia de Jujuy, Vice-Presidente de la
Abogados de Bancos de Provincia (ABPRO), Presidente de Radiovisión
Jujuy S.A., Director de Televisora Provinciales S.A. y Director
Televisión Federal, miembro de la Comisión Revisora de Cuentas de la
Asociación de Teleradiodifusores de Argentina, como así también
integrante de la Unión Empresarios de Jujuy, Consejero de la
Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy.

En cuanto a su labor pública, más allá del desempeño como Juez
Sub-rogante del Superior Tribunal de la Provincia en varias
oportunidades, en el año 1995 es electo como Diputado Provincial, con
mandato hasta 1999, destacándose como Presidente de la Comisión de
Asuntos Institucionales y Vocal de la Comisiones de Finanzas y
Legislación General. En 1999 es nuevamente electo pero esta vez como
Diputado de la Nación, siendo Secretario de la Comisión de Libertad de
Expresión, y miembro de las Comisiones de Asuntos Constitucionales,
Economía, Finanzas y Comunicaciones e Informática.

Así en el año 2001 es elegido como Senador de la Nación por la
Provincia de Jujuy, función que cumple actualmente. En el año 2003 es
electo Congresal del Partido y designado Presidente del Congreso
Partidario de la Provincia.

--
Publicado por el.detallista para Por un País Libre de "funcionarios"
y "empresarios" Coimeros. el 9/12/2009 04:45:00 PM
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