[Solar-general] [Por un País Libre de "funcionarios" y "empresarios" Coimeros.] Desmenuzando ...

el.detallista alejandrorfb en gmail.com
Mie Nov 25 14:48:52 CET 2009


Proyecto de Ley Mordaza contra los internautas argentinos Hace unas
semanas publiqué en este mismo blog el texto completo casi sin
comentarios acerca de su articulado y sus fundamentos. Hoy lo voy a
comentar.

Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones

(S-0209/09)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÃCULO 1°.-Todo habitante de la República Argentina puede exigir a
las empresas de Proveedores de Servicio de Internet (ISP), que se
impida o bloquee, en modo absoluto, cualquier tipo de acceso a los
contenidos en los que se incluya su nombre o denominación, si ello
agraviare a dicha persona.
Esta exigencia a los ISP, sólo beneficiará a algunos abogados que
vivirán colmando por cualquier boludez los juzgados federales de todo
el país. "¡¡¡Viva la Industria del Juicio!!!. ¡¡¡Viva!!!".
A los efectos de la presente ley, el término ISP significa e incluye:
a) Los proveedores de acceso (Internet Access Providers IAP), que son
quienes brindan a los usuarios el servicio de conexión a Internet y
transmiten al usuario los contenidos;
b) Los proveedores de alojamiento (Hosting Service Providers) que son
quienes almacenan los contenidos de los sitios en sus servidores.
c) Los proveedores que ofrecen públicamente programas especiales que se
utilizan para la ubicación de contenidos que tengan las
particularidades definidas por el usuario.
Ya empieza mal el proyecto, ya que pretenden bloquear de forma absoluta
el acceso a contenidos que puedan llegar a ser considerados injuriantes
o calumniantes, no sólo a los buscadores para que los saquen de sus
bases de datos, sino que directamente pide poder censurar de forma
absoluta el contenido cuestionado sin demora, por lo que se aproxima
peligrosamente a violar el Artículo 14 de la Constitución Nacional
reformada durante 1.994 que dice así:
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir
del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con
fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y
aprender.ARTICULO 2°.- Cuando existan contenidos con información que se
consideren perjudiciales a los derechos personalísimos, el eventual
damnificado deberá notificar dicha circunstancia en forma fehaciente al
ISP. Recibida la notificación deberá iniciar de inmediato todas las
medidas necesarias para impedir el acceso de cualquier usuario a los
contenidos cuestionados, siempre que éstos fueren objetiva y
ostensiblemente ilegales, nocivos u ofensivos para la persona afectada.
Asimismo, se deberá en este supuesto informar a la persona afectada, la
identidad y domicilio del autor de los contenidos difundidos a través
del ISP.
En definitiva no se puede hablar de funcionarios ineptos buenos para
nada y/o coimeros porque te piden la censura.
ARTICULO 3°.- Si el ISP no cumpliera con las obligaciones impuestas en
artículo 2° será responsable directo de los daños y perjuicios
materiales y morales que se ocasionaren a la persona afectada a partir
de la fecha de la notificación referida en el artículo 2° de la
presente ley.
El ISP es civil y penalmente responsable si no "controla" lo que
circula por su infraestructura de red.
ARTICULO 4 Si recibida la notificación por parte de la persona afectada
no se procediera a impedir o bloquear, en modo absoluto, cualquier tipo
de acceso a los contenidos cuestionados, dicha persona afectada tendrá
derecho a recurrir a la justica para que la misma, sin más trámite,
resuelva el bloqueo del acceso a los contenidos difundidos o
trasmitidos por el ISP.
Censura judicial, como le hizo la Jueza Barubudubudía a Tato Bores.
Además la transcripción tiene errores inaceptables en un proyecto
legislativo como "justica" en vez de justicIa y "trasmitidos" en vez
de "traNsmitidos".



ARTÃCULO 5°.- La responsabilidad de los ISP que acrediten que se
encuentren constituidos y/o radicados en jurisdicciones distintas a la
de la República Argentina se impondrá conforme a las siguientes normas:
a) La sucursales, representaciones y sociedades locales controladas,
directa o indirectamente, por los ISP extranjeros por personas que
controlen ISP extranjeros serán solidariamente responsables por las
condenas que se dicten en el territorio de la República Argentina
cuando la causa o título de dicha condena fuesen responsabilidades
definidas en la presente ley.
b) Todos los demás ISP extranjeros deberán someterse a la jurisdicción
exclusiva de la República Argentina cuando los contenidos tengan un
efecto sustancial directo y previsible en la República Argentina
Estas medidas resultan inaplicables si no se realizan mediante exhortos
judiciales. Además de que el artículo 32 de la Constitución sancionada
por la Constituyente de 1.994 dice:
Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la
libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
E, Internet ya es considerado un medio de comunicación más, tal como lo
demuestra su reiterada mención en los proyectos legislativos, por
ejemplo la Reforma Electoral Nacional que tiene varios párrafos en los
cuales la menciona expresamente:
Página 42:
"Las donaciones de las personas físicas deberán realizarse mediante
transferencia bancaria, cheque, en efectivo, mediante internet, o
cualquier otro medio siempre que permita la identificación del donante.
Dichas contribuciones deben estar respaldadas con los comprobantes
correspondientes. En el informe final de campaña se deberá informar la
identificación de las personas que hayan realizado las contribuciones o
donaciones".

Página 43:
"Artículo 44 quáter: Ocho (8) días antes de las elecciones generales,
ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de
radiodifusión, gráficos, internet, u otros, podrá publicar resultados
de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni
referirse a sus datos".

Página 55 (esto ya ocurre):
"La nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que
determine la Cámara Nacional Electoral, en el sitio de Internet de la
justicia nacional electoral al menos una (1) vez al año y, en todo los
casos, diez (10) días antes de cada elección, en acto público y en
presencia de un (1) delegado del Registro Nacional de las Personas, se
procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos
hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado
en esta norma".

Página 67:
"La prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los
nombres de los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y
legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión, radio
e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija,
publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier
naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos
políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25)
días previos a la fecha fijada para el comicio.(...)"ARTICULO 6°.- Será
competente para entender en esta materia la Justicia Federal.

ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo .

Guillermo R. Jenefes. –
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:A nadie escapa la enorme influencia que ha alcanzado
la informática en la vida diaria de las personas y organizaciones; y la
importancia que tiene su progreso para el desarrollo de un país.
Las transacciones comerciales, la comunicación, los procesos
industriales, las investigaciones, la seguridad, la sanidad, etc. son
todos aspectos que dependen cada día más de un adecuado desarrollo de
la tecnología informática.
¿Cuál será la definición que tiene Jenefes de "un adecuado desarrollo
la tecnología informática?
Hoy constituye una realidad incuestionable tanto los beneficios que
genera el uso de “Internetâ€, como el grado virtualmente ilimitado que
podría experimentar su crecimiento. De forma unánime se reconoce que
dicho medio de comunicación se ha convertido en UN significativo
instrumento para el desarrollo humano
En la actualidad, ese enorme caudal de conocimiento puede obtenerse,
además, en segundos o minutos, transmitirse incluso documentalmente y
llegar al receptor mediante sistemas sencillos de operar. Sin embargo,
junto al avance de la tecnología informática y su influencia en casi
todas las áreas de la vida social, ha surgido una serie de
comportamientos no deseados.
¿Y esto da lugar a usar la Constitución Nacional como papel toilette?
Las discusiones que anteriormente se desarrollaban en forma presencial
y personal, hoy en día se desarrollan en las llamadas “comunidades
virtuales†que se transcurren en las redes informáticas.
Lengua a Marzo del 2060.
Los foros de discusión y sitios de similares transmitidos por Internet
han alcanzado un lugar predilecto entre los usuarios de la red.Internet
no es sólo WWW.

Algunos más allá de la chicata mirada de la ignorancia típica de
nuestros funcionarios.
La base de toda red de datos
BBS
Correo electrónico saliente (SMTP, ESMTP) y entrante (IMAP, POP)
Chat
DHCP
SFTP (mediante algoritmos SSH) y FTPS (mediante algoritmos SSL/TLS)
FTP
NFS
NTP
RSS
SSH
Telnet
En estos foros, los usuarios tienen la posibilidad de expresar sus
opiniones para que otros, indistintamente, las lean, contesten, apoyen
o cuestionen. Visto así, este fenómeno constituye un valiosísimo
instrumento para promover la expresión de las personas, el intercambio
de ideas y el diálogo.
Como se ¿digiere? precedentemente, el crecimiento de la sociedad de la
información, ha generado como efecto no deseado, situaciones
conflictivas que, tanto el sector privado como público, deben
contribuir a remediar mediante concurrentes esfuerzos.
Como ha ocurrido a lo largo de la historia y muchas de esas veces
esos "esfuerzos" han resultado ser desperdicios de energías, o han
servido a los antojos de algún dictador.
Uno de los problemas más significativos asociado con el plausible
crecimiento de estos foros tiene su origen en la dificultad que se
observa para contar con datos verificables acerca de la identidad de
sus participantes. Es que el contexto de anonimato que anima a ciertos
foros es empleado, por muchos usuarios, para afectar, en algunos casos,
el honor y buen nombre de las personas y, en otros, para incurrir en
conductas tipificadas penalmente. En este sentido, resulta de fácil
comprobación como una importante cantidad de personas crean foros o
distorsionan el objetivo de un foro ya creado, con el único propósito
de afectar la privacidad, intimidad, honor o creencias de las personas
o para violar normas penales relativas a la protección de los menores o
el consumo y tráfico de estupefacientes.Chau al anonimato, pilar
fundamental de la neutralidad de la red. A su vez, se acerca mucho a la
definición de la figura que habitualmente es referida como
prejuzgamiento, pues considera que somos todos potenciales pedófilos,
drogadictos y narcotraficantes. Una maravilla lo de Jenefes y sus
impresentables asesores. ¿Qué fabricante de ignorantes lo estará
asesorando para que afirme semejantes disparates?
En esto hay que decir que si bien el flujo de informaciones, opiniones,
conocimientos constituye, cualquier sea el medio elegido, una esfera
protegida por la libertad de expresión, es inherente a dicha libertad
el asumir las responsabilidades por la difusión de dichas
informaciones, opiniones y conocimientos. Así como es incuestionable el
derecho de toda persona a manifestar sus ideas y opiniones, es obvio,
también, la necesidad de asumir las responsabilidades ulteriores que
impone la difusión de sus ideas y opiniones.Prohibido criticar a
funcionarios. Una maravilla lo de Jenefes y sus impresentables
asesores. ¿Qué fabricante de ignorantes lo estará asesorando para que
afirme semejantes disparates?
Los primeros en dar el ejemplo deberían ser los funcionarios públicos,
empezando con algo a lo que están obligados: cumplir con sus deberes.
De ahí que resulta de la mayor relevancia comprender que la libertad de
expresión no es una cuestión en discusión aquí; cualquiera puede y
podrá seguir publicando sus más intimas convicciones, ideas y
sentimientos. Nada de lo aquí propuesto regula a priori los contenidos
o su difusión.
¿No quiere también que ingresemos nuestro número de DNI cuando vayamos
a conectarnos y así tenernos mejor controlados?¿Cómo se evitarían casos
de phishing, teniendo oportunidades como éste, que los narcotraficantes
no dudarían en pagar, total ya están delinquiendo ¿qué les hace sumar
otro delito a su prontuario?.
Lo que se trata aquí, con apoyo en la más tradicional jurisprudencia,
es de asegurar la identidad y responsabilidad de los sujetos que emiten
opiniones por Internet de manera que el presunto damnificado pueda
defenderse y mantenerse indemne, ante los jueces competentes, de los
daños causados por la difusión de opiniones que afectan, por su
carácter difamatorio o calumnioso, sus derechos personales. Lo que se
quiere, en definitiva, es impedir que el anonimato en Internet
constituya un gratuito amparo para los agravios, la injuria, la
calumnia, la difamación y la comisión de delitos.
"La más tradicional jurisprudencia" no se aproxima en lo más mínimo a
lo necesario para una sociedad del grado de complejidad como el que hoy
tenemos, además de que es obsoleta y carente de todo tipo de sustento
en el mundo actual.
En realidad la esencia de este proyecto es censurar lisa y llanamente a
la Ciudadanía para forzarla a que saque "su molesta mirada
controladora" de la nuca de los políticos de cuarta y, sobre todo,
coimeros que padecemos los ojos y cerebros vigilantes de la Ciudadanía,
que no debe confundirse con "la gente" esa masa acrítica con la que
pretenden remplazar a la Ciudadanía esos mismo políticos de cuarta y
coimeros.
Es que, paradójicamente, puede advertirse que recurrir a la libertad de
expresión para no castigar la injuria o delincuencia cometida mediante
el anonimato termina por generar un escenario, seguramente, indeseado
para la protección de la libertad de expresión. Los medios de
radiodifusión, las empresas periodísticas, los titulares de bases de
datos personales y cualquier persona que exprese su opinión (sea por
medio oral o escrito) deben afrontar, conforme a las reglas de
responsabilidad resultantes del Código Civil y normas específicas, los
daños ocasionados por sus opiniones injuriantes o susceptibles de
configurar delito civil. Por el contrario, gozan de impunidad todos
aquellos que injurian o delinquen abusando del anonimato de
Internet.¿Injurias?¿Calumnias? Contra los Infames Traidores a la Patria
es imposible hablar mal.
Esto es, lo que sería punible para cualquier persona no lo es para un
anónimo en Internet.Más aún, la presente situación de impunidad termina
por afectar el derecho de defensa de los damnificados. La satisfacción
de sus derechos termina en una cuestión abstracta, al no tener ellos la
capacidad, legal y fáctica, de identificar a los sujetos ¿pasivos?
[pasibles] de sus eventuales acciones de responsabilidad o cautelares
como la brinda, para citar simples ejemplos, (i) la Ley Nro. 25.326
respecto de los titulares de bases de datos; o (ii) la jurisprudencia
más extendida respecto de las difamaciones e injurias cometidas por los
medios de prensa.Falso. En los foros se exige login y en muchos sitios
de noticias también.
A esta altura debe reconocerse que cualquier medida, sea pública o
privada, sea técnica o legal, para impedir la proliferación de agravios
proferidos y conductas delictuales incurridas mediante el anonimato en
Internet podría ser, en la actualidad, de limitada eficacia.¿Y por qué
debería ser "absolutamente eficaz" la censura?
Sin embargo, esta limitación no debe impedir la vigencia de un sistema
de reglas o mecanismos que asegure que todo daño y todo delito cometido
en Internet sea castigado. “Un espacio sin leyes es realmente atractivo
para nuestro espíritu de libertad. Pero un espacio sin ley no existe en
este mundo real ni en el espacio virtual de la Red. Un espacio sin ley
aparente esconde siempre el imperio de las regulaciones del más fuerteâ€.

Por lo tanto, frente al presente vacío legislativo y no habiendo
mostrado la industria, hasta el día de la fecha, una política de
autorregulación satisfactoria respecto de esta cuestión, es necesario
una regulación de aquellos sujetos, que amparándose, en la libertad de
expresión, burlan, mediante el anonimato que brinda Internet, tanto
garantías constitucionales como reglas existente en materia de
responsabilidad.
"Autocensura" como con los simpson o censura lisa y llana ¿por vía
administrativa como la HADOPI original de Francia, o judicial como la
sufrida por quienes mirábamos a Tato Bores?
Consistente con esta necesidad, se propone un conjunto de normas
animadas en los siguientes presupuestos:
a) como objetivo, compatibilizar el derecho a la libertad de expresión
con garantías constitucionales de similar rango como son el honor y el
derecho de defensa y la plena vigencia de las normas penales;
Esto es lisa y llanamente inaplicable.
b) como sujetos pasivos [pasibles], aquellos que, por sus inherentes
condiciones, resultan más aptos y más eficientes, considerando el
bienestar general, para cumplir con las cargas legales; y
c) como instrumentos, aquellas medidas que se entienden menos
restrictivas pero suficientes para satisfacer el objetivo.
El proyecto establece un conjunto de reglas aplicables a los
denominados Internet Service Providers (ISP), que son quienes
posibilitan con su accionar, que los contenidos circulen, se alojen y
sean accesibles por los usuarios de Internet.Horacio Fernánez Delpech,
señala que “Los proveedores de servicio Internet Service Providers
(ISP) son quienes posibilitan la conexión entre el usuario y los
contenidos incorporados al sitio, ¡¡¡Chocolate para Jenefes por la
noticia!!!
y que podemos a su vez clasificarlos en:d) Los proveedores de acceso
(Internet Acces Providers IAP), que son quienes brindan a los usuarios
el servicio de conexión a Internet y transmiten al usuario los
contenidos;

e) Los proveedores de alojamiento (Hosting Service Providers) que son
quienes almacenan los contenidos de los sitios en sus servidores.
Asimismo, parte de la doctrina incluye en el concepto ISP, a los
proveedores que ofrecen públicamente programas especiales que se
utilizan para la ubicación de contenidos que tengan las
particularidades definidas por el usuario, vulgarmente conocidos como
buscadores o motores de búsqueda.
En el mismo orden de ideas, la Ley 25.690 hace referencia a los
Internet Service Providers (ISP), al fijarles la obligación de ofrecer
software de protección que impida el acceso a sitios específicos al
momento de ofrecer los servicios de Internet. De modo que la referencia
a los ISP se encuadra en el actual plexo normativo nacional.
Dicho en criollo Filtros antiporno.
Aunque es tan creciente como compleja la controversia por la
responsabilidad de los ISP por los contenidos que ellos contribuyen a
difundir, cualquier atribución de responsabilidad debe partir del
reconocimiento de una circunstancia innegable. Los mismos no crean ni
desarrollan contenidos. Ellos resultan meros intermediarios de acceso a
contenidos publicados por terceros.Falso. Muchos ISP tienen contenidos
exclusivos creados por terceros A PEDIDO DE LOS ISP.
Sin embargo, que los ISP no sean responsables de los contenidos, no los
exime de ser sujetos ¿pasivos? [pasibles] de normas; máxime cuando, por
sus propios esfuerzos y recursos, ellos han adquirido un papel decisivo
en el acceso a los contenidos por los usuarios. Por imperio de la ley
25.690 los sujetos comprendidos no pueden ignorar, en su propio interés
y en el de la comunidad toda, que su contribución puede resultar
significativa para asegurar tanto la vigencia de derechos
personalísimos como de la lucha contra el delito.Como si pudieran hacer
algo.
A ese respecto, resulta crecientemente aceptado, tanto por la
jurisprudencia como la doctrina nacional más encumbrada, que los ISP,
por sus propias capacidades técnicas, pueden hacer más de lo que
actualmente hacen para (i) impedir la difusión de contenidos ilegales o
nocivos; y/o (ii) contribuir a que todo daño injusto sea reparado.
Parece escrito por la CAPIF, la MPAA, la RIAA, la SADAIC y la SGAE.
En primer lugar, la actitud de indiferencia o silencio de los ISP ante
los daños ocasionados a terceros no los debería eximir de
responsabilidad, cuando, como aquí, existe un deber inexcusable de
actuar resultante de la propia naturaleza y características de sus
funciones. Como, reiteradamente, lo han señalado los precedentes
judiciales nacionales “Ante la entidad objetiva y fácilmente
verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa
responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos
dañosos en curso. Si bien parece –al menos por ahora- dificultosa la
prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias.â€
Debería encargado NIC.AR que está por encima de todos los ISP, al menos
cuando se tratase de dominios con fines indudablemente ilegales (sin
lugar a ambigüedades), mientras que los casos ambiguos deberían ser
materia exclusiva de la justicia.

En segundo lugar, exigir, mediante una específica legislación, una
conducta activa en cabeza de los ISP tiene su fuente en nuestras normas
comunes sobre responsabilidad. En tal sentido, puede recordarse que,
entre otras razones:

a) por un lado, las normas comunes sobre responsabilidad
extracontractual de nuestro Código Civil bastan para cargar
responsabilidad “a quién teniendo conocimiento de que mediante el uso
de un instrumento que le pertenece se está causando un perjuicio a un
tercero no pone la mayor y mas inmediata diligencia para impedir que
tal situación continúe ocurriendo y los perjuicios produciéndoseâ€. Ante
un material dañoso y el reclamo de su eliminación por el sujeto
damnificado, es innegable la obligación del buscador de actuar con la
diligencia que exigen las circunstancias; no hacerlo, contribuye a
agravar el daño.
b) por otro, hay una violación del deber de control sobre sus propios
instrumentos o activos de una relevancia que justifica el reproche
legal. Al accionar positivo del titular del sitio que genera la
injuria, le sigue un actuar omisivo del buscador que conoce o debe
conocer la infracción que se difunde en su propio sistema y no actúa;
y, finalmente,
¿Y por qué debería censurarlo el buscador si el contenido ya fue
retirado del sitio original?¿No será que quieren borrar con el codo los
mamarrachos que impresentables como Jenefes o Filmus escribieron con la
mano y ahora no quieren que se sepa?
c) por el otro, el buscador lucra con una actividad que es susceptible
de causar perjuicios a terceros y, en esa calidad, resulta indudable su
responsabilidad civil. Que la difamación resulte de un primer vínculo
entre el propietario del sitio y el eventual damnificado, no excluye la
existencia de un beneficio para el buscador a causa de ese primer
vínculo.
En este punto, resulta oportuno destacar que sería desmedido imaginar
que la legislación de un solo país puede resultar suficiente para
combatir esta conflictiva situación. Ante una actividad que tiene un
alcance universal, resulta imprescindible, para asegurar la eficacia de
cualquier política local, respuestas universales.¿Interpol se convierte
en Gran Hermano, en la Gestapo, la SS, o trerminará desplazando a esta
otra?
Sin embargo, debe reconocerse, también, que mientras se aguarda esa
coordinación internacional, resulta incuestionable el derecho soberano
de cada país de garantizar, dentro de su territorio, tanto el honor,
intimidad y otros derechos personales de sus ciudadanos como el
cumplimiento de las normas.Ante un material dañoso, reclamada su
eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de
ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en
mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o
reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva
y fácilmente verificable de ilicitud del contenido, no puede la empresa
responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos
dañosos en curso. Si bien parece (por ahora) dificultosa la prevención
del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias (Galdós, Jorge
Mario, “Responsabilidad Civil de los proveedores de servicios en
Internet†La Ley 2001-D-953).Por último cabe ¿desatacar?¿destacar?, que
siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, se consagra la
competencia federal en esta materia.
En el sentido expuesto, la iniciativa legislativa que propongo en el
presente proyecto pretende incorporar la doctrina y jurisprudencia de
nuestros tribunales y los internacionales en materia de responsabilidad
civil por las comunicaciones que proponen las nuevas tecnologías.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares me acompañen en la
aprobación del presente proyecto.

Guillermo R. Jenefes.-
Jenefes: Por lo menos, ya que se le pagan un sueldo que por
incompetente no debería cobrar, busque mejores redactores, porque como
dejé evidenciado los actuales son desastrosos.

--
Publicado por el.detallista para Por un País Libre de "funcionarios"
y "empresarios" Coimeros. el 11/25/2009 09:06:00 AM
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