[Solar-general] [Por un País Libre de "funcionarios" y "empresarios" Coimeros.] Otro delirio ...

el.detallista alejandrorfb en gmail.com
Jue Ago 27 02:59:54 CEST 2009


Otra obra maestra del terror legal. Entre los fumados inspiradores
estuvo Atilio Stampone, por ese entonces presidente SADAIC y los
legisladores también fumados: NEMIROVSCI, Osvaldo Mario - FERNANDEZ,
Alfredo César - MONAYAR, Ana María Carmen. Afortunadamente este bodrio
que pretendía alargar el copyright a OCHENTA AÑOS POST MORTEM, nunca se
aprobó y seguimos con los YA EXAGERADOS SETENTA AÑOS POST MORTEM
AUTORIS.

"Estuvieron presentes en la Reunión respresentantes de SADAIC, su
Presidente el Sr. Atilio Stampone, y otras autoridades del Directorio,
por el tratamiento del Expte. 1640-D-06, sobre modificación de la ley
de Propiedad Intelectual 11.723, plazos de protección post mortem
autoris".

H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta
que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el
respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso
de la Nación.
Nº de Expediente 1640-D-2006 Trámite Parlamentario 29 (11/04/2006)
Sumario PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY 11723: MODIFICACION DEL ARTICULO 5,
SOBRE PLAZOS DE PROTECCION "POST MORTEM AUTORIS". Firmantes NEMIROVSCI,
OSVALDO MARIO - FERNANDEZ, ALFREDO CESAR - MONAYAR, ANA MARIA CARMEN.
Giro a Comisiones LEGISLACION GENERAL.
El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1º.- Modificase el artículo 5 de la Ley 11.723, el que quedará
redactado como sigue:

"Artículo 5: la propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los
autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta
ochenta años, contados desde el 1º de enero del año siguiente al de la
muerte del autor.

En los casos de obras de colaboración, este término comenzará a
contarse desde el 1º de enero del año siguiente al de la muerte del
último colaborador.

En las composiciones musicales con palabras, música y la letra se
consideran como dos obras distintas, no obstante lo cual, para las
obras musicales con letras compuestas en colaboración, el plazo de
protección será de ochenta años a partir del 1º de enero del año
siguiente al de la muerte del autor o del compositor , lo que ocurra
con posterioridad.

Por las obras póstumas, el término de ochenta años comenzará a contarse
desde el 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En el caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se
declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen
sobre sus obras pasarán al estado por todo término de la ley, sin
prejuicio de los derechos de terceros."

ARTICULO 2º: Agrégase al artículo 5º bis en la Ley 11.723 cuyo texto es
el siguiente:

"Artículo 5º bis: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o
ejecuciones corresponde a los artistas intérpretes durante su vida y a
sus herederos o derecho habientes hasta OCHENTA (80) años contados a
partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del artista
intérprete principal. Cuando el artista principal fuese una agrupación
musical compuesta por varios integrantes, corresponderá contar el plazo
desde la muerte del último integrante.

Cuando una obra musical con o sin letra, hubiera sido incorporada a un
fonograma la propiedad intelectual del titular sobre su fonograma será
de ochenta años y comenzará a contarse el 1º de enero del año siguiente
al de su publicación, o a partir del 1º de enero del año siguiente al
de la muerte del artista principal, lo que ocurra con posterioridad."

Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:



Para una verdadera protección social de los derechos más directos de
los creadores intelectuales partimos de la premisa básica que la obra
pertenece a su autor, tal como lo reconoce nuestra Carta Fundamental en
su artículo 17 y si, además, tenemos en cuenta que ese producto no solo
lo es del ingenio sino también resultado de una labor y estudio a los
que su creador dedica la vida, necesariamente debemos concluir que la
protección de ese creador debe trascender a la esfera familiar y
permitir que quienes lo acompañaron y apoyaron durante su vida de
trabajo en pro de la Cultura Nacional sean receptores de una protección
adecuada aún después del fallecimiento del titular. Por eso
consideramos que la ampliación del plazo de protección post mortem en
realidad constituye, no una modificación a la Ley 11.723 sino más bien
un ajuste a la situación actual y a la prolongación de la expectativa
de vida humana que como es público y notorio se ha extendido
notablemente en los últimos tiempos por los avances de la ciencia.

Ya Alberdi en sus frases otorgaba gran importancia a este tema y en el
artículo 18 equiparaba el tiempo de su protección al de la propiedad en
general, es decir no se establecían límites.

Por otra parte los avances y evolución tecnológica permiten conocer con
certeza a los herederos y las Sociedades Autorales llevan adecuado
registro de ellos, facilitándose de este modo las tramitaciones para la
utilización d las obras científicas, literarias y artísticas,
permitiendo un efectivo reparto de los derechos.

La tendencia de las más modernas legislaciones sobre la materia, ha
sido la de extender notoriamente los plazos de la protección. También
en nuestro país se ha dado esa inclinación, ya que las sucesivas Leyes
sobre Derechos de autor fueron extendiendo ese plazo (en 1910 se fijaba
en 10 años, en 1933 pasó a 30 años, en 1957 se elevó a 50 años, y en
1997 se elevó a 70 años)

Asimismo, en la Doctrina, los autores han comprendido la necesidad de
esa protección a los herederos de las autores y compositores. El
jurista italiano, especialista en la materia, Ciampi - en su obra "La
duratta del dirito de Autore"- dice: "si la actual duración ha sido
establecida para cubrir el ciclo de dos generaciones después de la
muerte del autor, no se puede ignorar que hoy en día el hecho de que el
promedio de vida humana se ha alargado, y no hay razones para excluir
de los beneficios económicos a sucesores tan inmediatos de los derechos
a los bienes del autor causante."

También la conferencia internacional de sociedades de autores y
compositores (CISAC) expresó en su oportunidad el deseo de que en todos
los países se amplíe el plazo de duración y que el mismo sea llevado a
noventa años. Se trata de una medida de justicia social (continúa
CISAC) muy importante para los autores, que deben pensar en el futuro
que dejan para sus descendientes.

En síntesis, la prolongación de los plazos de protección "Post Mortem
Autoris", constituye la concreción de permanentes y justos reclamos
formulados por los creadores intelectuales, por lo que el adecuar la
legislación a la realidad actual constituye a más de un acto
intrínsecamente justo, un estímulo a quienes han dedicado su vida a
enriquecer con sus obras la personalidad cultural de la Nación.

Por las razones expuestas solicitamos la sanción de los Proyectos que
amplían el plazo de protección autoral antes referidos.


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Publicado por el.detallista para Por un País Libre de "funcionarios"
y "empresarios" Coimeros. el 8/26/2009 09:45:00 PM
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