[Solar-general] Re: Ley ALAS
Pablo Manuel Rizzo
info en pablorizzo.com
Mie Feb 13 15:06:25 CET 2008
Muy interesante Mauro, reenvío a otras organizaciones donde puede
haber interesados en conocer esto.
Gracias.
On Feb 13, 2008 11:57 AM, mauro gonzalez | jovenes empresarios feba
<mgonzalez en jovenes.feba.org.ar> wrote:
>
> Estimados Dirigentes de FEBA:
>
> Remito adjunto archivo digital LEY ALAS.
>
> Saludos
>
> Mauro González
> Jóvenes Empresarios FEBA
LEY 13136
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.- Promoción. Unidades Económicas de Actividades Laborales
de Autoempleo y Subsistencia (ALAS): Declárase de Interés Provincial
el apoyo y promoción de las Unidades Económicas de Actividades
Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) que se desarrollan en el
marco de la denominada Economía Social y a la adecuada organización y
difusión de sus fines, articuladas a las estrategias de desarrollo
local y regional.
ARTIUCLO 2.- Objetivos: Son objetivos de la presente Ley:
1. a) Proteger y promover la producción y comercialización de
bienes y servicios de asociaciones informales que tiene como fin
lograr la autosubsistencia de sus integrantes.
2. b) Propender a la actividad regular de dichas asociaciones
informales mediante la cooperación, creatividad y el desarrollo
personal y comunitario.
3. c) Promover la capacitación de los emprendedores.
4. d) Favorecer el desarrollo endógeno local.
5. e) Promocionar la inscripción de organizaciones locales,
regionales y provinciales que generen proyectos, promuevan
emprendimientos e incorporen mano de obra.
6. f) Dotar de capital de trabajo inicial y apoyo a los
nuevos emprendemientos.
7. g) Apoyar y ampliar las instituciones de Banca Social.
8. h) Apoyar las organizaciones que tienen base en la familia,
la solidaridad y la cooperación.
9. i) Promover la incorporación y transferencia de
tecnología apropiada.
10. j) Ofrecer apoyo técnico e información sobre la economía
social en cada municipio, incorporando los recursos profesionales de
la Provincia, los Municipios y las Universidades e Institutos
Tecnológicos.
ARTICULO 3.- Ambito de aplicación: Quedan sometidas a las
prescripciones de la presente ley aquellas actividades de contenido
económico que poseen como principal objetivo la reproducción de la
vida, la subsistencia y el autoempleo.
ARTICULO 4.- Exclusión: Quedan excluidos de las prescripciones de la
presente ley aquellas actividades de contenido económico que poseen
como objetivo fundamental fines de lucro y acumulación de capital.
ARTICULO 5.- Autoridad de Aplicación: Será Autoridad de Aplicación de
la presente ley, el organismo provincial que establezca políticas
sobre relaciones laborales, promoción de empleo productivo, desarrollo
social, acción solidaria y bienestar de la población bonaerense.
Los Consejos Locales Económicos Sociales serán los encargados de
otorgar y promover los beneficios establecidos en la presente.
La Autoridad de Aplicación será fiscalizadora de los Consejos Locales
Económicos Sociales en cuanto al cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 6 .- Funciones. Autoridad de Aplicación: Son funciones de la
Autoridad de Aplicación:
1. a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley.
2. b) Administrar el Fondo de la Economía Social.
3. c) Apoyar el crecimiento y desarrollo de las Unidades
Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia
(ALAS).
4. d) Divulgar el concepto de cultura emprendedora, desde y a
través de todos los niveles del sistema educativo.
5. e) Fomentar la compra de bienes y servicios a través de
mecanismos adecuados a la capacidad del sector.
6. f) Proteger a los emprendedores de distorsiones
económicas que les generen perjuicio.
7. g) Facilitar el acceso a canales de comercialización.
8. h) Procurar que los insumos y la tecnología utilizada
cumplan las normas de protección y sustentabilidad ambiental.
9. i) Procurar la incorporación de los emprendedores y su
núcleo familiar a programas de seguridad social.
10. j) Implementar mecanismos idóneos que faciliten el
cumplimiento por los emprendedores de las normas bromatológicas.
11. k) Promocionar formas asociativas que permiten el
sostenimiento de los emprendedores y sus familias.
12. l) Formar y capacitar, a través de organizaciones
públicas y privadas, a los emprendedores sobre aspectos técnicos de
producción, comercialización y gestión; valores de convivencia del
grupo y la comunidad; la utilización de los recursos naturales sobre
la base de la defensa del ambiente; comportamiento ético y solidario;
innovación y transferencia tecnológica apropiada, asesoría y
consultoría.
CAPITULO II
CARACTERES
ARTICULO 7.- Actividades Laborales de autoempleo y Subsistencia:
Entiéndese a los efectos de la presente Ley, por Unidades Económicas
de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS), a
aquellas asociaciones informales dedicadas a la producción,
comercialización, intermediación de productos y/o servicios, que
reúnan simultáneamente las siguientes características:
a) Esté integrada por hasta diez (10) personas asociadas, incluyendo a
los socios y su grupo familiar, y/o hasta dos socios no familiares y
su grupo familiar incluidos en el total.
b) No posea activos fijos, o en caso de poseerlos, tengan un valor
inferior a 50 montos equivalentes a una "canasta básica total para el
adulto equivalente hogar ejemplo", de acuerdo con el índice mensual
del INDEC, para todos los miembros sumados, excluidos los inmuebles
destinados a vivienda.
c) Cuando los ingresos brutos anuales para cada uno de los miembros de
la Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) sean
menores al ingreso correspondiente al equivalente de treinta (30)
"canasta básicas totales para el adulto equivalente – hogar ejemplo"
de acuerdo con el índice mensual del INDEC.
La reglamentación de la presente podrá identificar nuevas
características de las Actividades Laborales de Autoempleo y
Subsistencia (ALAS) en función de las particularidades de cada región
de la Provincia de Buenos Aires, sin exceder el marco de párrafo
anterior.
ARTICULO 8.- Instrumentos: La Autoridad de Aplicación, para la
ejecución de la presente Ley, utilizará como instrumentos las
sociedades laborales, las cooperativas de trabajo, de producción, de
consumo, la microbanca, los grupos de autoahorro y autocrédito,
operaciones de intercambio de bienes y servicios y cualquier otra
actividad económica basada en los principios del trabajo asociado, la
solidaridad, la inserción plena de trabajadores y sus familias en la
sociedad, el rescate de la cultura del trabajo como valor social
esencial y la satisfacción del bienestar general de la comunidad,
concebidas como un sistema de desarrollo local integrado.
ARTICULO 9.- Centro de iniciativas: Los Centros de Iniciativas serán
los consejos Locales Económicos sociales, de acuerdo con los
instructivos emanados por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III
BENEFICIARIOS
ARTICULO 10.- Beneficiarios: Se consideran beneficiarios a los efectos
de la presente Ley, a las Actividades Laborales de Autoempleo y
Subsistencia (ALAS); la reglamentación de la presente establecerá los
requisitos específicos referidos a su incorporación y exclusión.
ARTICULO 11.- Procedimiento: La Autoridad de Aplicación deberá
establecer el procedimiento para la incorporación o la exclusión de
las Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) en el
marco de la presente Ley, el cual deberá consistir en un régimen
simplificado que permita eficacia y eficiencia administrativa, con
participación de los Consejos Locales Económicos Sociales.
ARTICULO 12.- Gratuidad: Los trámites efectuados mediante este
procedimiento no ocasionarán costo alguno a las Actividades Laborales
de Autoempleo y Subsistencia.
ARTICULO 13.- Registro de Beneficiarios: La Autoridad de Aplicación
deberá establecer un registro oficial de emprendedores, con el objeto
de identificar los sujetos beneficiarios de la presente Ley.
CAPITULO IV
BENEFICIOS
ARTICULO 14.- Beneficios: Las Actividades Laborales de Autoempleo y
Subsistencia (ALAS) que se acojan a la presente Ley tendrán los
siguientes beneficios:
1. a) Exención del Impuesto a los Ingresos Brutos.
2. b) Incentivos emanados del Fondo de la Economía Social.
3. c) Créditos provenientes de la Banca Social.
ARTICULO 15.- Servicios Públicos: La Autoridad de Aplicación, en el
marco regulatorio de los servicios públicos, gestionará la inclusión
de las Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) en
los regímenes de Tarifas de Interés Social.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.- Estadísticas: La Autoridad de Aplicación deberá crear un
sistema estadístico e informativo de y para el sector y los
beneficiarios que se acojan en la presente Ley.
ARTICULO 17.- Infracciones a la Ley: A partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, quedarán sin efecto los procedimientos
administrativos provinciales, que se encuentren en curso por
infracciones de carácter formal, relacionados con los beneficios que
esta ley otorga por el artículo 15°, respecto a las Actividades
Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) que se acojan a las
disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 18.- Presupuesto: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar
las adecuaciones presupuestarias en el Presupuesto General de Gastos y
Cálculo de Recursos, que resulten necesarias para el cumplimiento de
la presente Ley.
ARTICULO 19.- Adhesión: Se invita a los Municipios a adherir a la
presente Ley, pudiendo eximir de las respectivas tasas locales y
promover otros beneficios para las Actividades Laborales de Autoempleo
y Subsistencia (ALAS) que se acojan a sus disposiciones, de acuerdo
con lo establecido en el Decreto Ley 6.769/58 (LOM- Ley Orgánica
Municipal).
ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
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Pablo Manuel Rizzo
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Aunque supiera que el mundo se acabará mañana,
Igual plantaría mi manzano. -- Martin Luther King --
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