[Solar-general] ley de promoción de la industria del software

Beatriz Busaniche busaniche en velocom.com.ar
Jue Ago 12 02:46:17 CEST 2004


Este proyecto tuvo hoy despacho favorable en varias comisiones del
senado nacional y estaría por pasar a recinto. Pasó por las comisiones
de presupuesto, industria y educación, ciencia y tecnología. 

Besos
Bea



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LEY DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE

CAPÃTULO I
Definición, ámbito de aplicación y alcances

Artículo 1º:  Créase un Régimen de Promoción de la Industria del Software  que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente Ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional. El presente régimen estará enmarcado en las políticas estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional a través de sus organismos competentes y tendrá vigencia durante el plazo de diez años a partir de su aprobación.

Artículo 2º: Podrán acogerse al presente régimen de promoción las personas físicas y jurídicas constituidas en la República Argentina, cuya actividad principal sea la industria del software, que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas y desarrollen en el país y por cuenta propia las actividades definidas en el artículo 4°. 

Artículo 3° Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado  por la Autoridad de Aplicación. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar los respectivos convenios con las Provincias que adhieran al presente régimen, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de los interesados de cada jurisdicción provincial en el registro habilitado por el párrafo anterior. 

Artículo 4º  Las actividades comprendidas en el Régimen establecido por la ley son la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación y puesta a punto de los sistemas  de  software desarrollados y su  documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicativo, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores utilizados en bienes de diversa índole, tales como consolas, centrales telefónicas, telefonía celular, máquinas y otros dispositivos. Queda excluída del régimen establecido en la presente ley la actividad de auto desarrollo de software.

Artículo 5° A los fines de la presente ley, se define el software como la expresión organizada de un conjunto de órdenes o instrucciones en cualquier lenguaje de alto nivel,  de nivel intermedio, de ensamblaje o de máquina, organizadas en estructuras de diversas secuencias y combinaciones, almacenadas en  medio magnético, óptico, eléctrico, discos, chips, circuitos, o cualquier otro que resulte apropiado o que se desarrolle en el futuro, previsto para que una computadora o cualquier máquina con capacidad de procesamiento de información ejecute una función específica, disponiendo o no de datos, directa o indirectamente.


CAPÃTULO II
Tratamiento fiscal para el sector

Artículo 6º: A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo Primero, les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente Capítulo. Los beneficiarios que adhieran al presente régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

Artículo 7º: Los sujetos que adhieran a este régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados a partir del momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos. La estabilidad fiscal significa que los sujetos que desarrollen actividades de producción de software no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional al momento de la incorporación de la empresa al presente marco normativo general.

Artículo 8º Los beneficiarios del régimen de la presente ley que desempeñen actividades de investigación y desarrollo en software y/o procesos de certificación de calidad de software desarrollado en el  territorio nacional y/o exportaciones de software  podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el 70 % (setenta por ciento) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes N° 19.032 (INSSyJP), N° 24.013 (Fondo Nacional de Empleo) y N° 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones). Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la Industria del Software, en particular el Impuesto al Valor Agregado (IVA) u otros impuestos nacionales y sus anticipos en caso de proceder, excluido el Impuesto a las Ganancias. El bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.

Artículo 9º: Los sujetos  adheridos al régimen de promoción establecido por la presente ley tendrán una desgravación del  60% en el monto total del  Impuesto a las Ganancias determinado en cada ejercicio. Este beneficio  alcanzará a quienes acrediten gastos de investigación y desarrollo y/o procesos de certificación de calidad y/o exportaciones de software, en las magnitudes que determine la Autoridad de Aplicación. 

Artículo 10°: A los efectos de la percepción de los beneficios establecidos en los artículos precedentes, los sujetos que adhieran al presente régimen deberán cumplir con alguna norma de calidad reconocida  aplicable a los productos de software. Esta exigencia comenzará a regir a partir del tercer año de vigencia del presente marco promocional.

Artículo 11°: Los sujetos que adhieran a los beneficios establecidos en la presente ley  que además de la industria del software como actividad principal, desarrollen otras de distinta naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas. La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto como cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa. Serán declarados y presentados anualmente a la autoridad de aplicación en la forma y tiempo que esta establezca los porcentuales de apropiación de gastos entre las actividades distintas y su justificativo.



CAPÃTULO III
Importaciones

Artículo 12º: Las importaciones de productos informáticos que realicen los sujetos que adhieran al presente Régimen de Promoción quedan excluidas de cualquier tipo de restricción presente o futura para el giro de divisas que se correspondan al pago de importaciones de hardware y demás componentes de uso informático que sean necesarios paras las actividades de producción de software.


CAPÃTULO IV
Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT)

Artículo 13: Créase el Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT), el cual será integrado por:

1.	Los recursos que anualmente se asignen a través de la ley de presupuesto.
3.	Los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente ley
4.	Ingresos por legados o donaciones.
5.	Fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales.

Artículo 14: Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, previendo para el primer año un monto de pesos dos millones a fin de poder cumplir con lo previsto en el inciso 1 del artículo 13.

Artículo 15: La  Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, a través de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica será la Autoridad  de Aplicación en lo referido al FONSOFT y actuará como fiduciante frente al administrador fiduciario.

Artículo 16: La Autoridad de Aplicación definirá los criterios de distribución de los fondos acreditados en el FONSOFT. Serán asignados prioritariamente a Universidades, Centros de Investigación, PyMEs y nuevos emprendimientos, que se dediquen a la actividad de desarrollo de software. A los efectos mencionados en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación convendrá con las Provincias que adhieran al régimen de la presente ley, la forma y modo en que éstas, a través de sus organismos  pertinentes, se verán representadas en la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica.


Artículo 17: La Autoridad de Aplicación podrá financiar  a través del FONSOFT:

1.	Proyectos de investigación y desarrollo relacionados a las actividades definidas en el artículo 4 de la presente. 
2.	Programas de nivel terciario o superior para la capacitación de recursos humanos.
3.	Programas para la mejora en la calidad de los procesos de creación, diseño, desarrollo y producción de software.
4.	Programas de asistencia para la constitución de nuevos emprendimientos.

Artículo 18: La Autoridad de Aplicación otorgará preferencia en la asignación de financiamientos a través del FONSOFT, según lo definido en el artículo 15, a quienes:

a) Se encuentren radicados en regiones del país con menor desarrollo relativo.
b) Registren en la República Argentina los derechos de reproducción de software según las normas vigentes.
c) Generen mediante los programas promocionados un aumento cierto y fehaciente en la utilización de recursos humanos.
d) Generen mediante los programas promocionados incrementales de exportación
e) Adhieran al presente régimen de promoción.

Artículo 19: Las erogaciones de la Autoridad de Aplicación  relacionadas a la administración del FONSOFT no deberán superar el cinco por ciento (5%) de la recaudación anual del mismo.



CAPÃTULO V
Infracciones y sanciones

Artículo 20: El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones de la Autoridad de Aplicación referidas a los beneficios establecidos en el capítulo II  por parte de las personas físicas y jurídicas que se acojan al régimen de promoción de la presente ley, determinará la aplicación por parte de la Autoridad de Aplicación de las sanciones que se detallan a continuación:

1. Revocación de la inscripción en el registro establecido en el artículo 3 y de los beneficios otorgados por el capítulo II.
2. Pago de los tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en el capítulo II, con más los intereses, en relación con el incumplimiento específico determinado. 
3. Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro establecido en el artículo 3.




CAPÃTULO VI
Disposiciones Generales

Artículo 21º: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Industria Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, con excepción de lo establecido en el capítulo IV y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 252/2000 según texto ordenado por el Decreto Nº 243/2001.

Artículo 22: La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa deberá publicar en su respectiva página de Internet el Registro de las empresas beneficiarias del presente régimen así como  los montos de beneficio fiscal otorgados a cada empresa.

Artículo 23: A los fines de la presente ley quedan excluidas como actividades de Investigación y Desarrollo de software la solución de problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos y arquitecturas informáticas. También el mantenimiento, la conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, la adición de funciones y/o preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas no repetibles existentes.
Quedan también excluidas las actividades de recolección rutinaria de datos, la elaboración de estudios de mercados para la comercialización de software y aquellas otras actividades ligadas a la producción de software que no conlleven un progreso funcional o tecnológico en el área del software.

Artículo 24: La Autoridad de Aplicación  realizará auditorías y evaluaciones del presente régimen, debiendo informar con periodicidad de al menos cada tres años  al Congreso de la Nación los resultados de las mismas.

ARTICULO 25: Los beneficios fiscales contemplados en la presente ley, mientras subsista el sistema de coparticipación federal de impuestos vigente, se detraerán de las cuantías de los recursos que correspondan a la Nación. 

ARTICULO 26: El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el presente régimen promocional será fijado anualmente en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración Nacional.
             A partir de la vigencia de la presente ley y durante los tres primeros ejercicios fiscales posteriores, el cupo correspondiente se otorgará en función de la demanda y desarrollo de las actividades promocionadas.  

Artículo 27: Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley.

Artículo 28: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional 




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