LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE R�OS SANCIONA CON FUERZA DE LEY: COLEGIO PROFESIONAL DE CIENCIAS INFORM�TICAS DE LA PROVINCIA DE ENTRE R�OS (COPROCIER) TITULO I EJERCICIO PROFESIONAL Y EMPLEO DEL TITULO CAPITULO I EJERCICIO PROFESIONAL ARTICULO 1: Alcance. El ejercicio de las profesiones atinentes a las Ciencias Inform�ticas en cualesquiera de sus ramas o especialidades, dentro del �mbito de la jurisdicci�n en la Provincia de Entre R�os, se regir� por las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en consecuencia se dictaren. ARTICULO 2: Requisitos para ejercer la profesi�n. El ejercicio de las profesiones comprendidas en esta Ley, cualquiera fuere la forma en que se realice, �nicamente podr� ser desempe�ado por personas f�sicas que re�nan las siguientes condiciones : a) Estar encuadrado profesionalmente en alguna de las siguientes situaciones: 1) Poseer t�tulo de grado en Carreras de Ciencias Inform�ticas- no menor de 4 (cuatro) a�os- que expidan las Instituciones de Educaci�n Superior Universitarias Argentinas. 2) Poseer t�tulo de grado en Carreras de Ciencias Inform�ticas- no menor de 4 (cuatro) a�os- expedidos por Instituciones de Educaci�n Superior Universitarias extranjeras previo reconocimiento de habilitaci�n o rev�lida, seg�n los tratados internacionales sobre la materia, la legislaci�n universitaria vigente y dem�s disposiciones de aplicaci�n. 3) Tener car�cter de id�neo con el alcance acreditado y autorizado conforme a lo dispuesto en los art�culos 71 y 72 de la presente Ley. b) Estar matriculado mediante la debida inscripci�n en el Registro Oficial de Profesionales del Colegio de Ciencias Inform�ticas de la Provincia de Entre R�os (COPROCIER) ARTICULO 3: Ejercicio Profesional. Concepto. Se considerar� ejercicio profesional toda actividad o prestaci�n personal de servicio, acto, tarea o pr�ctica, que suponga, requiera o comprometa la aplicaci�n, a favor de terceros de conocimientos t�cnicos y cient�ficos propios de la capacitaci�n que brindan los t�tulos profesionales habilitantes de acuerdo a lo dispuesto por la Legislaci�n Universitaria en general y por todo acto o resoluci�n que fije incumbencias para las profesiones comprendidas en esta Ley o disposici�n emanada de Autoridad nacional o legalmente competente. A los efectos de lo dispuesto en el presente se considerar� ejercicio profesional: a) El ofrecimiento o realizaci�n de servicios profesionales inform�ticos. b) El desempe�o de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de los poderes p�blicos o de particulares, cuando lo fuere por sus conocimientos profesionales con referencia a cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta Ley. c) La evacuaci�n, emisi�n, presentaci�n o aplicaci�n de informes, dict�menes, consultoras, estudios, consejos o asesoramiento, pericia, auditor�as, presupuestos, escritos, an�lisis, proyectos o trabajos similares, inherentes a las Ciencias Inform�ticas, destinados a ser presentados ante los poderes p�blicos, particulares o a entidades p�blicas, mixtas o privadas. d) El desempe�o en academia, estudio, asesor�a, consultora, oficina, centro, sociedad, asociaci�n, organizaci�n u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta Ley. e) El desarrollo actividades docentes en disciplinas inform�ticas en todos los niveles. ARTICULO 4: Actividad Profesional. Se consideran igualmente actos de ejercicio profesional, los siguientes: a) Evaluar las necesidades funcionales de las organizaciones, con la finalidad de dise�ar e implantar sus sistemas inform�ticos y/o modificar los existentes. b) Planificar, dirigir y/o supervisar el relevamiento, dise�o y ejecuci�n de proyectos inform�ticos y la implementaci�n de sistemas inform�ticos de acuerdo con cada organizaci�n. c) Entender, planificar y/o dirigir los estudios t�cnico-econ�mico de factibilidad y/o referentes a la configuraci�n y dimensionamiento de sistemas automatizados de procesamiento de datos. d) Realizar el relevamiento, an�lisis, dise�o, desarrollo, prueba e implementaci�n de sistemas inform�ticos. Organizar y capacitar al personal afectado por dichos sistemas. e) Organizar, dirigir y controlar Centro de Procesamiento de Datos o Centros de C�mputos, seleccionar y capacitar al personal de los mismos, preparar y capacitar al personal de todas las �reas afectadas por su servicio. f) Asesorar, verificar y evaluar la utilizaci�n, eficiencia y confiabilidad de los medios de procesamiento de datos y de los sistemas de informaci�n. g) Determinar, regular y administrar las pautas operativas a regir en las instalaciones de Procesamiento de Datos o Centro de C�mputos. Desarrollar y aplicar t�cnicas de seguridad en lo referente al acceso y disponibilidad de la informaci�n, como as� tambi�n, los respaldos de seguridad de todos los recursos operables. h) Instrumentar y emitir toda la documentaci�n que respalde la actividad del Centro de Procesamiento de Informaci�n. Tambi�n dise�ar y confeccionar los manuales de procesos y los formularios requeridos para el procesamiento de la Informaci�n. i) Crear, implantar y actualizar las normas de control que hacen al funcionamiento de los Centros de Procesamiento de Informaci�n. j) Evaluar y seleccionar alternativas de asistencia externa en temas inherentes a sistemas de informaci�n. k) Efectuar tareas de auditor�as de los sistemas de informaci�n y de los Centros de Procesamiento de Datos, perteneciendo a otra �rea de la misma empresa o respondiendo a una Auditor�a Externa. l) Participar en �mbitos p�blicos o privados, en tareas vinculadas con el desarrollo, difusi�n y supervisi�n de las actividades relacionadas con la Inform�tica. m) Desempe�ar cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de organismos oficiales, privados o mixtos para cuya designaci�n se requiera estar habilitado en Ciencias Inform�ticas, o para los cuales se requieran conocimientos propios de la profesi�n. n) Evaluar y seleccionar herramientas de hardware y/o de software de acuerdo a las necesidades de una organizaci�n. o) Realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los sistemas de informaci�n y los medios de procesamiento de datos. p) Asesorar en relaci�n con la planificaci�n, dise�o, interpretaci�n y aplicaci�n de la legislaci�n correspondiente a sistemas de informaci�n, procesamiento y comunicaci�n de datos, de modo de poder actuar tanto en el sector p�blico como privado. q) Desarrollar los planes de formaci�n para los profesionales de otras disciplinas en la utilizaci�n de recursos de computaci�n. r) Fijar y controlar el cumplimiento de las pautas t�cnicas y administrativas que rigen el funcionamiento de la explotaci�n de los recursos inform�ticos de cada organizaci�n. s) Todas aquellas otras actividades profesionales comprendidas en las incumbencias que les pertenecieren a los t�tulos relativos a las Ciencias Inform�ticas, de acuerdo a lo dispuesto por la Legislaci�n Universitaria en general y en particular del Ministerio de Cultura y Educaci�n de la Naci�n, y todo acto o resoluci�n que fije incumbencias para las profesiones comprendidas por esta Ley o disposici�n que les reemplazare, modificare o hiciere sus veces emanada de autoridad nacional o legalmente competente. CAPITULO II MATRICULACI�N ARTICULO 5: Obligatoriedad de Matriculaci�n. Para poder ejercer las profesiones comprendidas en esta Ley, en cualquiera de las formas contempladas en el Cap�tulo anterior, ser� requisito indispensable la inscripci�n en la matr�cula, cuyo registro oficial llevar� el Colegio de Profesionales de Ciencias Inform�ticas de la Provincia de Entre R�os. ARTICULO 6: Requisitos de Matriculaci�n. Para su inscripci�n en la matr�cula los profesionales deber�n: a) Acreditar su identidad personal b) Presentar el diploma o certificado original correspondiente al t�tulo habilitante, de acuerdo a lo dispuesto en el Art�culo 2, o documentaci�n que certifique los requisitos establecidos en los Art�culos 71 y 72 de la presente Ley. c) Fijar domicilio legal dentro de la Provincia, denunciando el domicilio real. d) Todo otro requisito reglamentado en los estatutos. ARTICULO 7: Prohibici�n de Matriculaci�n. No podr� otorgarse matr�cula a las siguientes personas: a) Las condenadas criminalmente con pena privativa de la libertad por delitos dolosos de acci�n p�blica o sancionadas con pena accesoria de inhabilitaci�n profesional, por el t�rmino de duraci�n de la pena b) Las judicialmente declaradas incapaces o inhabilitadas por las causales del art�culo 152 bis del C�digo Civil. c) Las excluidas de la profesi�n o suspendidas en su ejercicio en virtud de sanci�n disciplinaria aplicada por el Colegio de Profesionales de Ciencias Inform�ticas de la Provincia de Entre R�os, otro Colegio, Colegio Profesional o autoridad competente de contralor que tuvieren por ley potestad y competencia para ello, por el t�rmino de duraci�n de la sanci�n y por un lapso que no podr� exceder los cinco (5) a�os. ARTICULO 8: Suspensi�n y Cancelaci�n. La matr�cula otorgada por el Colegio podr� suspenderse o cancelarse a pedido del propio profesional, por resoluci�n del Tribunal Arbitral y de Disciplina, en los supuestos de aplicaci�n de tales sanciones, y por disposici�n del Directorio en los casos de fallecimiento, incapacidad o falta de pago del derecho al ejercicio profesional u obligaciones inherentes a la condici�n de matriculado. Esta resoluci�n cuando no tuviere car�cter sancionatorio podr� ser dispuesta directamente seg�n los antecedentes y constancias obrantes en el Colegio. CAPITULO III EXIGENCIA DEL ESTADO A LOS ADMINISTRADOS ARTICULO 9: Exigencia profesional. Los entes interestatales � en jurisdicci�n provincial - , la Administraci�n P�blica Nacional, Provincial y Municipal, centralizada o descentralizada, entidades aut�rquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades An�nimas con Participaci�n Estatal, Sociedades de Econom�a Mixta, Bancos, y Entidades Financieras Oficiales � nacionales, provinciales, municipales � y todo otro ente en que el Estado o sus entidades descentralizadas tenga participaci�n en el capital o en la formaci�n de decisiones societarias, a los efectos de la realizaci�n de trabajos, servicios o tareas propias de las profesiones aqu� reglamentadas, exigir�n como condici�n indispensable la intervenci�n de profesionales con t�tulo habilitante para el caso debidamente matriculados mediante inscripci�n en el Registro Oficial de profesionales del Colegio de Profesionales de Ciencias Inform�ticas de la Provincia de Entre R�os. ARTICULO 10: Peritajes y Tasaciones. En los casos que deban efectuarse en juicios o procedimientos administrativos o tr�mites internos, peritajes o tasaciones sobre materias atinentes a las profesiones reglamentadas por esta Ley, ya sea que el nombramiento del perito o tasador corresponda a las partes, a los interesados, a los funcionarios a cargo del procedimiento, o a las instituciones citadas en el art�culo anterior, ser�n realizadas por profesionales matriculados en el Colegio de Profesionales de Ciencias Inform�ticas de la Provincia de Entre R�os. CAPITULO IV USO DEL TITULO ARTICULO 11: Uso del T�tulo. Concepto. Se considerar� uso del t�tulo profesional toda manifestaci�n que permita referir o atribuir a una o m�s personas algunos de los t�tulos habilitantes o el ejercicio de alguna de las profesiones comprendidas por la presente Ley, cualquiera sea la forma de propaganda o difusi�n que se utilice y el medio de comunicaci�n empleado. ARTICULO 12: Reglas para su uso. El uso del t�tulo profesional, sin perjuicio de las disposiciones del C�digo de �tica y dem�s sobre la materia, estar� sometido a las siguientes reglas: a) S�lo ser� permitido a las personas de existencia visible que est�n habilitadas y autorizadas para el ejercicio profesional de conformidad a lo dispuesto en el presente T�tulo. b) En el caso de firmas o personas jur�dicas, les estar� permitido el uso de t�tulo siempre que consistan en sociedades de personas en que la totalidad de sus miembros lo posean y se encontraren habilitados y autorizados para el ejercicio profesional en la forma de ley, y cuyo objeto social guarde relaci�n con los t�tulos habilitantes c) En todos los casos deber� determinarse con precisi�n el t�tulo profesional habilitante que se use, sin omisiones ni abreviaturas, e indicando el n�mero de matr�cula que posee. La constituci�n, funcionamiento, requisitos y registro de las firmas, asociaciones, o sociedades integradas por profesionales de �ndole unidisciplinaria y multidiscilplinaria, ya sea que funcionen como estudio, consultora, o cualquier otra denominaci�n, se regir� por las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 13: Responsabilidad profesional. La documentaci�n emergente del ejercicio de la actividad profesional deber� llevar la firma y n�mero de la matr�cula de los profesionales que hayan participado en la misma, haci�ndose responsables por este acto de la labor profesional desempe�ada. CAPITULO V INCOMPATIBILIDADES. USO DE TITULO Y EJERCICIO ILEGITIMO ARTICULO 14: Incompatibilidades. Ser�n incompatibles: a) El desempe�o de cargos, funciones, comisiones o empleos para la Administraci�n P�blica en raz�n del t�tulo o capacitaci�n profesional, con todo acto, tarea o pr�ctica profesional comprendido en el Art. 3, encomendado por un particular, cuando su presentaci�n, tramitaci�n, revisi�n, aprobaci�n, inscripci�n, registro, emisi�n, certificaci�n, o expedici�n requiera la intervenci�n de la repartici�n u organismo en el que se desempe�a el profesional actuante, sus socios o personas con quienes los vincula una relaci�n de dependencia. b) El desempe�o de cargos p�blicos o administrativos cuando existiere incompatibilidad establecida por las leyes espec�ficas de aplicaci�n. c) Los dem�s casos o situaciones que en particular se establezcan legalmente. ARTICULO 15: Uso ileg�timo del t�tulo. Se considerar� uso indebido del t�tulo profesional toda manifestaci�n que permita atribuir a personas no habilitadas legalmente, alguno de los t�tulos comprendidos por la norma del art�culo 2 o el ejercicio de alguna de esas profesiones reglamentadas por esta Ley. ARTICULO 16: Ejercicio ileg�timo de la profesi�n. Incurrir� en ejercicio ileg�timo de las profesiones reglamentadas por la presente Ley: a) El que p�blicamente se arrogare, atribuyere u ostentare t�tulo profesional sin poseer el correspondiente t�tulo habilitante. b) El que anunciare, ofreciere o acordare trabajos o servicios propios de las profesiones o inherentes a las mismas sin poseer la correspondiente matr�cula habilitante. c) El que ejerciere alguna de las profesiones de referencia realizando o ejecutando trabajos o servicios propios de ellas o inherentes a las mismas, sin poseer matr�cula habilitante. d) El que ejerciere alguna de dichas profesiones poseyendo t�tulo habilitante, o estando comprendido en el Art�culo 2 inc. 3, realizando o ejecutando trabajos o servicios propios de ellas o inherentes a las mismas, si tuviera suspendida o cancelada la matr�cula. e) El que estando matriculado para el ejercicio profesional, prestare su firma a otro que no posea ese t�tulo o que posey�ndolo tuviera suspendida o cancelada la matr�cula o no estuviese matriculado, para que ejerza alguna de las profesiones regladas realizando trabajos o servicios propios de ellas o inherentes a las mismas. f) El que estando matriculado para el ejercicio profesional, prestare su firma a otro que siendo id�neo no est� habilitado para dichas funciones o que est�ndolo tuviera suspendida o cancelada la matr�cula o no estuviese matriculado, para que ejerza alguna de las profesiones regladas realizando trabajos o servicios propios de ellas o inherentes a las mismas. g) El que, teniendo t�tulo habilitante para el ejercicio de cualquiera de las profesiones, la ejerciere o anunciare, ofreciere o acordare trabajos o servicios propios de ellas o inherentes a las mismas, sin encontrarse inscripto en la matr�cula a cargo del Colegio. h) El que, teniendo t�tulo habilitante y estando matriculado para el ejercicio de una determinada profesi�n se extralimitare en las funciones o incumbencias de su t�tulo, violando las disposiciones consagradas al respecto por la presente Ley. TITULO II COLEGIO DE PROFESIONALES DE CIENCIAS INFORM�TICAS DE LA PROVINCIA DE ENTRE R�OS CAPITULO I DENOMINACI�N, DOMICILIO, �MBITO DE APLICACI�N ARTICULO 17: Creaci�n. Cr�ase el COLEGIO DE PROFESIONALES DE CIENCIAS INFORM�TICAS DE LA PROVINCIA DE ENTRE R�OS, el que funcionar� con el car�cter de Persona Jur�dica de derecho p�blico no estatal, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo a las leyes y para ejercer las potestades inherentes al cumplimiento de los objetivos p�blicos aqu� asignados, actuando como titular de las obligaciones, derechos y atribuciones que se le reconocen y otorgan por esta Ley. Podr� usar oficialmente la sigla �COPROCIER� ARTICULO 18: Domicilio. Jurisdicci�n. �mbito de aplicaci�n territorial. El Colegio Profesional en Ciencias Inform�ticas de la Provincia de Entre R�os tendr� su domicilio legal en la ciudad de Paran�, con competencia para aplicar y hacer aplicar la presente Ley en toda la jurisdicci�n provincial. ARTICULO 19: �mbito personal de aplicaci�n. Colegiados. El Colegio estar� integrado por todos los profesionales comprendidos en el Art�culo 2, que a la fecha de promulgaci�n de la presente Ley pertenezcan a la asociaci�n civil Colegio de Profesionales de Inform�tica de la Provincia de Entre R�os (Personer�a Jur�dica N� 2848), y los que en lo sucesivo se matriculen ante el Colegio de Profesionales de Ciencias Inform�ticas de la Provincia de Entre R�os, creado por la presente Ley. ARTICULO 20: Disoluci�n. Para el caso de disoluci�n del COPROCIER, se designar�, la Asamblea General o el Estado Provincial en Subsidio, una Comisi�n liquidadora que actuar� bajo la fiscalizaci�n del �rgano de Fiscalizaci�n del Colegio, o de quien se designare en subsidio por el Estado Provincial. Una vez saldada las deudas de la Instituci�n, el remanente de los bienes se destinar� al Consejo General de Educaci�n de la Provincia de Entre R�os. CAPITULO II DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS ARTICULO 21: Colegiaci�n autom�tica. Todos los profesionales con t�tulo habilitante para el ejercicio de las profesiones comprendidas en esta Ley, por el s�lo hecho de su inscripci�n en la matr�cula y aprobaci�n de la misma, quedar�n autom�ticamente incorporados como miembros del Colegio de Profesionales de las Ciencias Inform�ticas de Entre R�os. ARTICULO 22: Derechos. Los profesionales matriculados tendr�n los siguientes derechos: a) Ejercer la profesi�n en cualquiera de sus formas dentro del �mbito de la jurisdicci�n provincial de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes; b) Gozar de los derechos y garant�as que hacen a la libertad profesional, inclusive la de agremiarse y de asociarse libremente con fines �tiles, de conformidad con lo dispuesto por la Ley, sin perjudicar ni afectar la organizaci�n , funcionamiento y fines del Colegio; c) Ser retribuido justa y adecuadamente con raz�n del ejercicio profesional seg�n las leyes y reglamentaciones vigentes; d) Gozar de todos los derechos y beneficios de car�cter social y profesional que otorgue o reconozca el Colegio de acuerdo a sus reglamentaciones; e) Peticionar a las autoridades del Colegio y por intermedio de �stas a las autoridades P�blicas respecto de las cuestiones de inter�s gremial o profesional; f) Formular consultas de car�cter profesional cient�fico o �tico a los �rganos correspondientes del Colegio; g) Participar con voz y voto en las reuniones de las Asambleas Generales, y con voz pero sin voto en las de Directorio y dem�s �rganos del Colegio, sin perjuicio de la facultad de �stos de establecer exclusiones en los casos que afecten su correcto funcionamiento; h) Solicitar reuniones de los �rganos de la instituci�n incluyendo la Asamblea General de conformidad con las disposiciones vigentes para tratar temas de inter�s profesional, gremial o que hagan a los fines del Colegio; i) Elegir autoridades del Colegio y ser elegidos miembros del Directorio, la Mesa Ejecutiva, el Tribunal Arbitral y de Disciplina, el �rgano de Fiscalizaci�n, y de las Comisiones y Subcomisiones que se establecieren cuando reunieren los requisitos y condiciones legales exigidos y dentro de los procedimientos de la Ley; j) Ser defendido a su pedido y previa consideraci�n por los �rganos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales o gremiales fueran lesionados. k) Solicitar a las autoridades del Colegio la adopci�n de decisiones respecto de actos que obstaculicen el ejercicio de la profesi�n; l) Proponer al Directorio y dem�s �rganos del Colegio ideas, iniciativas y proyectos que estimare acordes con sus fines o de inter�s profesional o gremial; m) Denunciar las transgresiones a la presente Ley, al C�digo de �tica y reglamentaciones vigentes; n) Recurrir las resoluciones de las autoridades del Colegio o sus �rganos por ante el Directorio del mismo y, las de �ste y las del Tribunal de Disciplina por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia mediante acci�n procesal pertinente; o) Ejercer todos los dem�s derechos no enunciados compatibles con el estado y ejercicio profesional y los fines asignados a la instituci�n; El ejercicio de los derechos enunciados en el presente art�culo, salvo en el inciso o), estar� sujeto a que no pese sobre el matriculado sanci�n disciplinaria de suspenci�n o cancelaci�n de la matr�cula y a que se encuentre al d�a con el pago de los derechos , obligaciones y aportes establecidos legalmente. ARTICULO 23: Deberes. Los profesionales matriculados tendr�n los siguientes deberes: a) Ingresar al Colegio con puntualidad: el pago de los derechos, aportes y contribuciones que se fijaren de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten; b) Dar aviso al Colegio de todos los cambios de domicilio real o profesional dentro del plazo de 30 d�as de producido el evento, como as� tambi�n de cualquier cese o reanudaci�n de su actividad profesional dentro de igual t�rmino; c) Concurrir a las Asambleas Generales del Colegio, y a las reuniones a las que fuere convocado o citado. Emitir su voto en las elecciones que se celebren en las Asambleas Generales de la entidad; d) Denunciar ante el Directorio los casos de su conocimiento que configuraren ejercicio ilegal de los profesiones reglamentados por esta Ley; e) Contribuir al prestigio y progreso del Colegio y de la profesi�n, colaborando con el desarrollo de su cometido; f) Cumplir estrictamente con las normas sobre ejercicio profesional vigente, la presente Ley, el C�digo de �tica, procedimientos que se establecieren y disposiciones y reglamentaciones que se dictaren CAPITULO III OBJETO Y ATRIBUCIONES. PATRIMONIO Y RECURSOS ECON�MICOS ARTICULO 24: Fines. El Colegio de Profesionales de las Ciencias Inform�ticas tiene como finalidades primordiales, sin perjuicio de las que estatutariamente se le asignen, las siguientes: a) Ejercer el contralor del ejercicio de la profesi�n b) Ejercer el gobierno de la matr�cula profesional. c) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, estatutos, c�digo de �tica y otras disposiciones que tengan relaci�n con la Profesi�n. d) Velar para que la conducta profesional de sus integrantes encuadre en lo dispuesto por la Constituci�n y dem�s leyes de la Naci�n Argentina. e) Ejercer el control disciplinario sobre los matriculados, combatiendo el ejercicio ilegal de la profesi�n, dictaminando los sumarios que se realicen y/o promoviendo las acciones que fuera menester. f) Promover y tender al mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad haciendo valer y respetar sus derechos. ARTICULO 25: Funciones y Atribuciones. Para el cumplimiento de sus fines, tiene las siguientes facultades: a) Elegir sus propias autoridades y dictar sus reglamentos internos. b) Representar a los matriculados ante los Poderes P�blicos y velar por el cumplimiento de sus derechos. c) Colaborar con los poderes p�blicos, cuando lo estimen estos, para informes, proyectos y otros trabajos que se encomienden, relacionados con las Ciencias Inform�ticas. d) Proponer a los poderes p�blicos las medidas que juzguen adecuadas para el ejercicio de la profesi�n, para el mejoramiento de los conocimientos profesionales, y para velar por el cumplimiento de las leyes del ejercicio profesional. e) Promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos culturales y espec�ficos, mediante la realizaci�n de conferencias, cursos, congresos, jornadas y otros, o participar de ellos enviando representantes. f) Establecer los importe de los derechos de matriculaci�n, cuotas, contribuciones extraordinarias y toda otra que se fije por Estatuto, para su sostenimiento y el logro de sus objetivos. g) Adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que solo podr�n destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio como Instituci�n. h) Aceptar donaciones, legados y subsidios que a t�tulo gratuito se le pudiere otorgar. i) Resolver a requerimiento de los interesados, en car�cter de arbitro, las cuestiones que se susciten entre sus matriculados o entre �stos y sus clientes. j) Crear delegaciones del Colegio, y supervisar su funcionamiento, de acuerdo a disposiciones estatutarias. k) Certificar las firmas, legalizar dict�menes expedidos y toda la documentaci�n presentada a tal efecto por matriculados. l) Fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la asistencia rec�proca entre sus matriculados y propiciar la creaci�n de instituciones de cooperaci�n, previsi�n, ayuda mutua y recreaci�n. m) Auspiciar los eventos que considere necesarios para el mejoramiento y difusi�n de las Ciencias Inform�ticas en todos los �mbitos de la actividad humana. n) Ejercer todos los dem�s actos que no le sean prohibidos para la consecuencia de sus fines. ARTICULO 26: Patrimonio. El patrimonio del Colegio de Profesionales de las Ciencias Inform�ticas de la Provincia de Entre R�os estar� constituido por el conjunto de sus derechos y bienes de cualquier naturaleza que ingresen al mismo, incluyendo los derechos a los bienes muebles o inmuebles de toda �ndole y el producto de sus recursos econ�micos. ARTICULO 27: Recursos Econ�micos. El Colegio tendr� como recursos econ�micos los provenientes de: a) Los derechos de inscripci�n de la matr�cula y las contribuciones, cuotas peri�dicas o extraordinarias de sus matriculados. b) Los montos de las multas que aplique el Colegio c) Las donaciones, legados y subsidios que recibiere d) Sus bienes y las rentas que los mismos produzcan e) Las tasas, importes que el Directorio o la Asamblea establezcan por prestaci�n de servicios y expedici�n de estampillas, timbres o formularios oficiales del Colegio para certificaciones o actos similares. f) La renta que produzcan sus bienes y actividades productivas g) Las retribuciones o compensaciones por prestaci�n de servicios y venta de publicaciones, materiales instrumental y equipos de inter�s para los matriculados h) El producto de la administraci�n del fondo de reserva y de recursos, mediante operaciones de dep�sito en caja de ahorro o plazo fijo en instituciones bancarias o a trav�s de la inversi�n en divisas, valores, t�tulos de la deuda p�blica, bonos o c�dulas emitidas por los gobiernos de la Provincia, la Naci�n y entidades aut�rquicas estatales i) El producido en concepto de contraprestaciones por estudios y asesoramiento que prestare el Colegio a terceros, uso o transferencia de bienes y dem�s actividades que realice la entidad en cumplimiento de sus fines j) Otros recursos a crearse por ley o que disponga la Asamblea o el Directorio dentro de sus atribuciones. CAPITULO IV �RGANOS DIRECTIVOS Y AUTORIDADES DEL COLEGIO ARTICULO 28: Conducci�n. La conducci�n, gobierno y administraci�n del Colegio de Profesionales de Ciencias Inform�ticas de la Provincia de Entre R�os se llevar� a cabo mediante el funcionamiento dentro de sus respectivas atribuciones y funciones, de los siguientes �rganos: 1- La Asamblea General. 2- El Directorio. 3- La Mesa Ejecutiva. 4- El Tribunal Arbitral y de Disciplina 5- El �rgano de Fiscalizaci�n. CAPITULO V LA ASAMBLEA GENERAL ARTICULO 29: Concepto e Integraci�n. La Asamblea General es la m�xima autoridad y estar� constituida por todos los matriculados del Colegio Profesional de Ciencias Inform�ticas de la Provincia de Entre R�os, con derecho a voto y en condiciones de sufragar. ARTICULO 30: Atribuciones. La Asamblea reunida como cuerpo deliberante, tendr� los siguientes deberes y atribuciones: a) Dictar y reformar los estatutos. b) Elegir los miembros del Directorio, del �rgano de Fiscalizaci�n, y del Tribunal Arbitral y de Disciplina. c) Establecer los aportes y contribuciones para el sostenimiento de las actividades del Colegio. d) Fijar cualquier otra contribuci�n extraordinaria y el destino de la misma. e) Remover a los miembros del Directorio por grave inconducta o inhabilidad para el desempe�o de su funci�n directiva con el voto m�nimo de las dos terceras partes de los asamble�stas. f) Aceptar las renuncias y designar reemplazantes que finalicen el mandato, en caso de renuncias, ausencias o incapacidad de los miembros del Directorio, del �rgano de Fiscalizaci�n y del Tribunal Arbitral y de Disciplina. g) Resolver sobre la disposici�n, afectaci�n o entrega de bienes de patrimonio del Colegio. h) Resolver sobre la inscripci�n o incorporaci�n del Colegio a otras instituciones u organismos, como as� tambi�n su separaci�n o desistimiento. i) Estudiar y sancionar el presupuesto anual u otro tipo de inversi�n propuesto por el Directorio j) Fijar pautas y planes de pol�tica profesional y dem�s aspectos que hagan a la conducci�n general del Colegio y de los interese profesionales gremiales. k) Aprobar o rechazar la Memoria y los Estados Contables de cada ejercicio, que le sean sometidos por el Directorio. ARTICULO 31: Clases de Asambleas. Convocatorias. Las Asambleas Generales ser�n Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias se realizar�n una vez por a�o dentro de los 120 d�as de cerrado el ejercicio para considerar la Memoria y los estados contables del ejercicio econ�mico del Consejo, y cuando corresponda, la elecci�n de los miembros del Directorio, Tribunal Arbitral y de Disciplina, y �rgano de Fiscalizaci�n. Las Asambleas Generales Extraordinarias se realizar�n cuando el Directorio lo estime conveniente, o a petici�n del veinte por ciento ( 20 %) de los matriculados del Colegio con derecho a voto y en condiciones de sufragar. Las Asambleas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, ser�n convocadas por el Directorio con por lo menos treinta (30) d�as de anticipaci�n mediante una publicaci�n en el Bolet�n Oficial y el env�o de circulares a todos los matriculados con indicaci�n del lugar, fecha y hora de realizaci�n y transcripci�n del Orden del D�a. Sin perjuicio de ello se podr� disponer su difusi�n por otro medios. ARTICULO 32: Qu�rum. Para que la Asamblea se constituya v�lidamente, se requerir� la presencia de por lo menos un tercio del n�mero de matriculados en condiciones de integrarla, pero transcurrida una hora desde la fijada en la convocatoria, se reunir� v�lidamente con el n�mero de matriculados presentes. ARTICULO 33: Decisiones. La Asamblea adoptar� sus decisiones por simple mayor�a salvo en los supuestos que por esta Ley o una disposici�n especial se requiera mayor�a de dos tercios de los matriculados presentes. Ser� presidida por el Presidente del Directorio, su reemplazante legal o, en defectos de �stos, por quien designe la Asamblea. CAPITULO VI EL DIRECTORIO ARTICULO 34: Concepto. Integraci�n y Designaci�n. El Directorio es el �rgano que ejerce la direcci�n y administraci�n del Colegio y estar� constituido por 9 (nueve) miembros titulares - un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Protesorero, y cuatro (4) vocales titulares - y cuatro (4) vocales suplentes. Ser� elegido por la Asamblea General, conforme a lo establecido por esta Ley y el Estatuto del Colegio Profesional. ARTICULO 35: Condiciones de elegibilidad. Ser� requisito indispensable para ser elegido miembro del Directorio, ser profesional matriculado con tres a�os como m�nimo en el ejercicio de la profesi�n y con dos a�os como m�nimo de domicilio real en la Provincia. Para ser elegido Presidente o vicepresidente se requerir� una antig�edad de cinco a�os en el ejercicio de la profesi�n y domicilio real en la Provincia durante los �ltimos dos a�os. ARTICULO 36: Atribuciones. Son atribuciones del Directorio, sin perjuicio de las que establezca el Estatuto: a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus normas reglamentarias, las resoluciones de Asamblea y las del propio Directorio. b) Ejercer todos los derechos, atribuciones y potestades otorgadas al Colegio por los art�culos 24 y 25 de la presente Ley que no estuvieran expresamente atribuidos o reservados a otros �rganos de la entidad. c) Otorgar la matr�cula a los profesionales que se inscriban y llevar su registro oficial. Igualmente, denegar, suspender y cancelar la inscripci�n en la matr�cula mediante resoluci�n fundada en los casos legalmente autorizados. d) Convocar a Asamblea Generales Ordinarias y extraordinarias, fijando el Orden del D�a. e) Proponer cambios de los estatutos. f) Representar al Colegio por intermedio del Presidente o del vicepresidente en ausencia de aqu�l como representantes legales, o por intermedio de los apoderados que �stos designen. g) Promover, organizar y participar en actividades afines a la profesi�n. h) Expedirse sobre consultas, arbitrajes y otras cuestiones profesionales a pedido de sus matriculados o de la Asamblea. i) Dictaminar sobre cualquier cuesti�n no contemplada en el Estatuto o en la presente Ley. j) Administrar los bienes del Colegio Profesional. k) Presentar anualmente a consideraci�n de la Asamblea General Ordinaria la Memoria y el Balance del ejercicio econ�mico correspondiente. l) Designar representantes del Colegio para ante instituciones p�blicas o privadas. m) Designar comisiones de trabajos internas de car�cter permanente o transitorias y designar sus integrantes n) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas. o) Remitir al Tribunal Arbitral y de Disciplina, los antecedentes de transgresiones que se consideren con relevancia, a los efectos de su correspondiente intervenci�n. p) Certificar toda documentaci�n o informe que le fueren pertinentes o que solicitaren las autoridades competentes. q) Decidir toda cuesti�n o asunto que haga al normal funcionamiento del Colegio Profesional y que no est� atribuido a otras autoridades de �ste. r) Decidir todo lo relacionado con el nombramiento, ascenso y/o remoci�n del personal empleado, as� como tambi�n lo referente a sus licencias, justificaciones y/o sanciones a aplicar. Toda decisi�n de ascenso o promoci�n del personal se har� seg�n una evaluaci�n de la idoneidad del mismo. s) Organizar el legajo de los profesionales con efecto administrativo y disciplinario. t) Dictar los reglamentos y adoptar las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley o compatibles con su organizaci�n y fines. ARTICULO 37: Duraci�n del mandato. Los miembros del Directorio durar�n dos (2) a�os en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un s�lo per�odo consecutivo o, sin l�mites en forma alternada. En caso de que los titulares cesar�n en el cargo por renuncia, impedimento o muerte, separaci�n o mera ausencia, ser�n autom�ticamente reemplazados de acuerdo a lo que establezcan los Estatutos. ARTICULO 38: Reuniones. Qu�rum. Asistencia y Decisiones. El Directorio deber� reunirse como m�nimo una vez por mes, salvo durante el mes de receso o que se planteare alg�n impedimento o situaci�n excepcional de la que deber� darse explicaci�n en la Asamblea General inmediata siguiente. Ser� convocada a reuni�n por la Mesa Ejecutiva. Formar� qu�rum con la presencia de la mitad m�s uno de los miembros que la integran. La asistencia de los miembros a las sesiones del Directorio es obligatoria; el que faltare por causa no justificada a tres sesiones consecutivas o cuatro discontinuas en el a�o calendario, incurrir� en abandono del cargo y podr� ser reemplazado en la forma que establece la presente Ley o el Estatuto. Las resoluciones se adoptar�n por simple mayor�a de votos de los miembros presentes, salvo en los casos en que la Ley o los reglamentos exijan una mayor�a especial. En caso de igualdad de votos, el Presidente posee doble voto. Para revocar o modificar cualquier resoluci�n del propio Directorio dentro del a�o en que se adopt�, se requerir� la mayor�a de los dos tercios de los miembros presentes. ARTICULO 39: Acefal�a. De producirse acefal�a total del Directorio, el �rgano de Fiscalizaci�n citar� a los matriculados a una Asamblea Extraordinaria en la que se elegir� el Presidente y el Secretario de dicha Asamblea y a continuaci�n deber�n los participantes elegir, por simple mayor�a de votos a los 9 (nueve) miembros titulares y sus cargos respectivos. Dichos miembros constituir�n un Directorio Provisorio y convocar�n a elecciones dentro de los 45 (cuarenta y cinco) d�as posteriores a su designaci�n. ARTICULO 40: Naturaleza del cargo. El ejercicio de los cargos, ya sea como miembros titulares o suplentes, ser� considerado carga p�blica, y por lo tanto son irrenunciables, salvo por causas justificadas a criterio del Directorio. ARTICULO 41: Representaci�n Legal. El Presidente del Directorio ejercer� la representaci�n legal de la Instituci�n y tendr� las facultades que le acuerda esta Ley y el Estatuto. CAPITULO VII LA MESA EJECUTIVA ARTICULO 42: Composici�n. Elecci�n. La Mesa Ejecutiva se integrar� con el Presidente, vicepresidente, Secretario y Tesorero del Directorio. Tendr�n obligaci�n de asistir a todas las reuniones del Directorio y de la Mesa Ejecutiva e intervenir en sus deliberaciones con voz y voto. ARTICULO 43: Funciones. La Mesa Ejecutiva tendr� funciones de administraci�n, ejecuci�n y representaci�n. En particular, tendr� atribuciones para adoptar las siguientes resoluciones: a) Las inherentes a la representaci�n del Directorio y del Colegio b) Las de m�rito tr�mite o que insten a la marcha de las actuaciones iniciadas ante ella o el Directorio. c) Las de car�cter urgente �ad refer�ndum� del Directorio. d) Las que hagan a la ejecuci�n o aplicaci�n de resoluciones del Directorio. e) Las que requieran dict�menes o actos de asesoramiento. f) Las que el Directorio expresamente autorice, encargue o delegue. g) Las que tengan por objeto dar continuidad a la acci�n que desarrolla el Colegio, sin afectar la competencia de sus �rganos. h) Convocar al Directorio cuando lo estime oportuno o en caso de solicitud de por lo menos dos de sus miembros. i) Las de impulsi�n de oficio de actuaciones disciplinarias por ante el Tribunal Arbitral y de Disciplina y simples informaciones sumarias. j) Las que hagan a la ejecuci�n de sanciones firmes del Tribunal Arbitral y de Disciplina. k) Las dem�s resoluciones o medidas de administraci�n y ejecuci�n para las que se atribuya competencia en el reglamento interno del Colegio. ARTICULO 44: Reuniones. Qu�rum. Decisiones. La Mesa Ejecutiva sesionar� semanalmente o toda vez que la convoque el Presidente o su subrogante legal. Formar� qu�rum con la mitad m�s uno de sus miembros y adoptar� sus resoluciones rigi�ndose por las reglas y principios establecidos anteriormente para el funcionamiento del Directorio y por las disposiciones que establezca el reglamento interno. CAPITULO VIII DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DE DISCIPLINA ARTICULO 45: Poder Disciplinario. El Colegio de Profesionales de Ciencias Inform�ticas de la Provincia de Entre R�os a los efectos de la fiscalizaci�n y contralor del cumplimiento por los profesionales de la presente Ley, el correcto ejercicio profesional y la observancia de las normas �ticas, tendr� y ejercer� el poder disciplinario sobre la totalidad de ellos en el territorio de la Provincias. Ello se llevar� a cabo con independencia de la responsabilidad civil, penal, administrativa o de otra �ndole , en que pudieren incurrir, como as� tambi�n de las sanciones que pudieren imponerles los magistrados judiciales en ejercicio de su funci�n jurisdiccional. Salvo los casos de fallecimiento o incapacidad de los matriculados, en los dem�s supuestos en que se disponga la suspensi�n o cancelaci�n de la matr�cula, la medida no producir� la cesaci�n del poder disciplinario sobre los profesionales por los actos realizados en el ejercicio de la profesi�n o en raz�n de �sta. ARTICULO 46: Tribunal Arbitral y de Disciplina. Competencia. El Tribunal Arbitral y de Disciplina ser� �rgano competente para disponer las sanciones disciplinarias o absoluciones que correspondiere en cada caso, al igual que las costas y gastos de las actuaciones respectivas, de conformidad con las disposiciones que prev� la presente Ley, los Estatutos, el c�digo de �tica y toda otra que surja de este cuerpo legal. ARTICULO 47: Composici�n. Condiciones. Funcionamiento El Tribunal Arbitral y de Disciplina estar� compuesto por 3 (tres) miembros titulares: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos suplentes, elegidos por la Asamblea General, quienes durar�n 2 (dos) a�os en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Para ser elegidos miembros del Tribunal se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente del Consejo y no poseer antecedentes de sanci�n disciplinaria con excepci�n de un apercibimiento en los �ltimos 5 (cinco) a�os. Las funciones del Tribunal ser�n incompatibles con toda otra funci�n del Colegio Profesional, salvo trabajos en subcomisiones. La representaci�n legal del Tribunal Arbitral y de Disciplina ser� ejercida por el Presidente del mismo, siendo sustituido por el Vicepresidente del Tribunal en caso de renuncia, licencia, ausencia o impedimento legal. ARTICULO 48: Qu�rum. Resoluciones El Tribunal Arbitral y de Disciplina, formar� qu�rum con la simple mayor�a de sus miembros y adoptar� sus resoluciones rigi�ndose por las reglas y principios establecidos anteriormente para el funcionamiento del Directorio y por las disposiciones que establezca el Reglamento Interno. ARTICULO 49: Naturaleza del cargo. Los cargos del Tribunal Arbitral y de Disciplina tienen el car�cter de carga p�blica y por lo tanto son irrenunciables, salvo por causas justificadas a criterio del Directorio. ARTICULO 50: Iniciaci�n. Evaluaci�n previa. Los tr�mites disciplinarios se iniciar�n de oficio, por denuncia de otro matriculado, por quien se sienta lesionado en sus derechos o por autoridades p�blicas. Ante el conocimiento por el Colegio de cualquier presunta falta, previo a todo y por intermedio del Directorio o de la Mesa Ejecutiva podr�n requerirse al imputado las explicaciones del caso, hecho lo cual el Directorio determinar� si procede o no a iniciar tr�mite disciplinario. en el supuesto que �ste procediere se elevar�n las actuaciones al Tribunal Arbitral y de Disciplina para que intervenga en la forma correspondiente. ARTICULO 51:Excusaciones y recusaciones. Los miembros del Tribunal Arbitral y de Disciplina podr�n excusarse o ser recusados bajo las mismas reglas y principios establecidos para los jueces por el C�digo Procesal Penal de la Provincia, en lo que fueren aplicables, y de acuerdo con las disposiciones que establezca al respecto el Reglamento de Sumarios. ARTICULO 52: Causales de sanci�n. El Tribunal Arbitral y de Disciplina sancionar� a los profesionales en los casos en que se encontraren incursos en algunos de los supuestos siguientes: a) Faciliten a otro el uso del t�tulo o firma profesional, o ejecutaren actos que impliquen ejercicio ilegal de la profesi�n, seg�n lo dispuesto en el Cap�tulo V del t�tulo I. b) Infrinjan las normas sobre incompatibilidades establecidas en el Cap�tulo V del T�tulo I c) No den cumplimiento o violen las disposiciones de la presente Ley y dem�s normas legales o reglamentarias relativas al ejercicio profesional. d) Actuaren con negligencias reiteradas y frecuentes en el cumplimiento de las obligaciones profesionales e) Fueren condenados criminalmente con pena privativa de la libertad por delitos dolosos de acci�n p�blica o sancionados con pena accesoria de inhabilitaci�n profesional. Las acciones disciplinarias prescribir�n a los tres a�os contados a partir de los hechos que las originan. ARTICULO 53: Penalidades. En ejercicio de su potestad, el Tribunal podr� aplicar a los matriculados que se encontraren incursos en alguna de las causales enunciadas seg�n sus antecedentes y gravedad del caso, alguna de las siguientes sanciones disciplinarias: a) Llamado de atenci�n mediante nota o acto reservado. b) Apercibimiento privado, o p�blico. c) Multa d) Suspensi�n en el ejercicio de la profesi�n. e) Cancelaci�n de la matr�cula Para la adopci�n de las sanciones regir�n las siguientes reglas: Las multas que se impongan deber�n ser abonadas en el t�rmino de diez d�as h�biles a contar desde su notificaci�n. En su defecto el Colegio demandar� judicialmente su pago ante el fuero civil por v�a ejecutiva sirviendo de suficiente t�tulo de ejecuci�n el testimonio debidamente autenticado de la resoluci�n sancionatoria. La suspensi�n en la matr�cula podr� ser de hasta un a�o, e implicar� para el matriculado la prohibici�n del ejercicio de la profesi�n en el lapso de duraci�n de la misma. sin el goce durante ese tiempo de los derechos y beneficios que al presente Ley reconoce y otorga , pero con la obligaci�n de cumplir con los deberes y cargas que ella establece. Las sanciones de suspensi�n por m�s de seis meses y cancelaci�n de la matr�cula deber�n adoptarse por unanimidad de votos del Tribunal. La cancelaci�n de la matr�cula implicar� la separaci�n del matriculado del registro oficial de profesionales y la inhabilitaci�n para ejercer la profesi�n en al �mbito de la Provincia. La cancelaci�n de la matr�cula no podr� exceder de cinco a�os. Transcurrido el plazo de cancelaci�n, o concedida la rehabilitaci�n por el Directorio, lo que el interesado podr� gestionar transcurrido un a�o de la efectivizaci�n de la medida, deber� rematricularse de acuerdo con las disposiciones vigentes. Las sanciones que se fundaren en la causal contemplada en el Art�culo 52, inciso e, se aplicar�n por el t�rmino de duraci�n de la pena judicial que la origina. Las sanciones que aplique el Tribunal y que quedaren firmes, a excepci�n de las contempladas en el incisos a), b) y c) del presente art�culo, deber�n ser comunicadas al Colegio de Poderes P�blicos, instituciones de inter�s o vinculaci�n profesional y a los dem�s Colegios o Consejos Profesionales. CAPITULO IX �RGANO DE FISCALIZACI�N ARTICULO 54: �rgano de Fiscalizaci�n Competencia. El �rgano de Fiscalizaci�n ejercer� el control y auditor�a de la administraci�n social. Estar� compuesto por 3 (tres) miembros titulares y un suplente elegidos por la Asamblea General, con mandato de dos (2) a�os de duraci�n, pudiendo ser reelectos. Para ser miembros del �rgano de Fiscalizaci�n se requieren las mismas condiciones que las establecidas para ser miembro del Directorio. Podr� constituirse y resolver validamente con dos de sus miembros. Los miembros del Directorio no podr�n integrar el �rgano de Fiscalizaci�n. ARTICULO 55: Atribuciones y deberes. El �rgano de Fiscalizaci�n tendr� las siguiente atribuciones y deberes: a) Fiscalizar la administraci�n del Consejo, pudiendo examinar los libros y documentos contables o de cualquier otra �ndole que juzgue conveniente. b) Verificar peri�dicamente las disponibilidades, t�tulos, valores y las obligaciones del Colegio y su cumplimiento. c) Controlar y verificar las Memorias, Balances e Inventario de los ejercicios y presentar a la Asamblea General el informe correspondiente. d) Concurrir a reuniones del Directorio cuando lo consideren conveniente o cuando �ste lo solicite. e) Presentar a los diferentes �rganos del Colegio las iniciativas que estime conducentes a un mejor desempe�o de la actividad econ�mica, financiera o contable de la entidad f) Ante la denuncia por escrito y fundada, efectuar la investigaci�n del caso y elevar el informe pertinente g) Vigilar que los �rganos den debido cumplimiento a las leyes en general, la presente Ley, reglamentos y decisiones de la Asamblea General. ARTICULO 56: Funcionamiento. Decisiones. El �rgano de Fiscalizaci�n funcionar� y adoptar� sus decisiones rigi�ndose en lo aplicable por las reglas que al respecto rigen al Directorio y por las que establezca el reglamento interno. CAPITULO X R�GIMEN ELECTORAL ARTICULO 57: Normas que rigen. Los actos eleccionarios se llevar�n a cabo durante el mes de junio de cada a�o, debiendo regirse por las disposiciones del presente Cap�tulo y por las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Directorio, para mejor cumplimiento del r�gimen electoral aqu� establecido y de los fines y principios que lo inspiran. ARTICULO 58: Padrones. Anualmente, sesenta d�as antes de la realizaci�n del acto eleccionario, la Mesa Ejecutiva confeccionar� con car�cter provisorio, un Padr�n General de matriculados integrado con todos los profesionales inscriptos en el Colegio con una antig�edad m�nima de 3 meses en la matr�cula, quienes verificar�n la exactitud de su contenido procediendo a informar las modificaciones que correspondieren, dentro de los 10 (diez) d�as h�biles posteriores a su presentaci�n. Treinta d�as antes del acto eleccionario, se exhibir� p�blicamente en la sede del Colegio, el Padr�n General definitivo, resultado de las modificaciones realizadas al Provisorio. ARTICULO 59: Condiciones Generales de elegibilidad. Podr�n ser elegidos los que re�nan las siguientes condiciones: a) Figurar en el padr�n electoral b) Tener 3 (tres) a�os de antig�edad m�nima en la matr�cula c) Poseer domicilio real y profesional en la Provincia durante los dos �ltimos a�os previos a la fecha de elecci�n. d) No pertenecer al personal rentado del Colegio con una antelaci�n de tres meses a la fecha del acto eleccionario e) No desempe�ar funci�n pol�tica o de Gobierno en los �mbitos nacional, provincial o municipal f) Reunir las dem�s condiciones de elegibilidad que se exijan en particular para el cargo de que se trate seg�n las disposiciones de la presente Ley. ARTICULO 60: Asambleas. Acto electoral. Cada 2 (dos) a�os y cuando corresponda renovar autoridades, se llevar�n a cabo la Asamblea General Ordinaria en el domicilio legal del Colegio. La elecci�n, en todos los casos de existir m�s de una lista oficializada deber� hacerse mediante voto personal, directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matr�cula con las excepciones y limitaciones establecidas en esta Ley y sus estatutos. Se realizar� por lista completa, a simple pluralidad de votos. Tendr�n derecho a voto todos los profesionales empadronados, con tres meses de antig�edad en la matr�cula que se encontraren al d�a con el pago de los derechos al ejercicio profesional, aportes, y deudas exigibles para con el Colegio. Ser� una carga y obligaci�n inexcusable para los matriculados el emitir su voto bajo apercibimiento de ser sancionado disciplinariamente. ARTICULO 61: Votaci�n. Oficializaci�n de listas. En todos los casos las votaciones se efectuar�n por lista completa que deber� ser oficializada hasta 20 (veinte) d�as antes de la elecci�n. Para el acto eleccionario a cargo de la Asamblea General la lista deber� ser oficializada mediante presentaci�n ante la Secretar�a del Colegio. Dicha lista comprender� la totalidad de los integrantes del �rgano a elegirse, ya sea Directorio, Tribunal Arbitral y de Disciplina y el �rgano de Fiscalizaci�n . Las listas para ser oficializadas deber�n estar suscriptas por no menos del cinco por ciento ( 5% ) de los colegiados habilitados para votar conforme a las disposiciones de la presente Ley, acompa�ando nota con expresa conformidad de los candidatos nominados. ARTICULO 62: Tribunal electoral. El Directorio ejercer� las funciones de Tribunal Electoral, salvo que expresamente designare una comisi�n con el car�cter de Tribunal Electoral al efecto. El Directorio o esa Comisi�n en su caso, tendr� a su cargo todo lo relativo al proceso electoral inclusive la decisi�n de impugnaciones y cuestionamientos que se plantearen durante su desarrollo. La proclamaci�n de lo electos estar� a cargo dl Presidente de la Asamblea. ARTICULO 63: Lista �nica. En el supuesto que se encontrare oficializada una sola lista al momento de la elecci�n, se proclamar�n por la Asamblea directamente los candidatos de la misma sin procederse a votaci�n. En caso de que no existiere lista oficializada, la Asamblea resolver� directamente la elecci�n de autoridades del Colegio que corresponda designar, procedi�ndose para la propuesta de candidatos y elecci�n correspondiente de acuerdo con la mec�nica que resuelva la Asamblea. CAPITULO XI RECURSOS CONTRA DISPOSICIONES DEL COLEGIO ARTICULO 64: Recursos. Las resoluciones definitivas que dicta el Directorio o el Tribunal Arbitral y de Disciplina podr�n ser recurridas mediante interposici�n de recurso de reposici�n y de recurso de apelaci�n para ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. ARTICULO 65: Recurso de reposici�n. El recurso de reposici�n deber� interponerse dentro de los cinco (5) d�as de notificada la resoluci�n, mediante escrito fundado, a fin de que el �rgano que la dict� la revoque o modifique por contrario imperio, debiendo el mismo resolverse dentro de los treinta (30) d�as contados desde su interposici�n. ARTICULO 66: Recurso de apelaci�n. El recurso de apelaci�n para ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. deber� interponerse dentro de los cinco (5 ) d�as de la notificaci�n de la resoluci�n recurrida o de notificada la denegaci�n de la revocatoria planteada, o vencido el plazo fijado para resolver en el art�culo anterior, en su caso. El recurso de apelaci�n podr� interponerse subsidiariamente al de reposici�n. Los recursos de apelaci�n ser�n concedidos libremente y con efecto suspensivo. ARTICULO 67: Agotamiento de la v�a administrativa. Dictada la resoluci�n definitiva por el Directorio o por el Tribunal Arbitral y de Disciplina se considerar� agotada la v�a administrativa sin necesidad de previo planteo de revocatoria o reconsideraci�n. TITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 68: Las autoridades de la asociaci�n civil Colegio de Profesionales de la Inform�tica de Provincia de Entre R�os (Co.P.I.E.R. ) con personer�a jur�dica N� 2848, se constituir�n en calidad de Directorio Provisional del Colegio Profesional de Ciencias Inform�ticas de la Provincia de Entre R�os (COPROCIER), hasta la terminaci�n de sus mandatos o el cumplimiento del cometido establecido por esta Ley. ARTICULO 69: Dichas autoridades provisionales deber�n: 1) Convocar a Asamblea Extraordinaria dentro de los ciento veinte (120) d�as de vigencia de esta Ley, en la que se pondr�n a consideraci�n los Proyectos de Estatutos, de acuerdo a lo establecido en el T�tulo II- Cap�tulo II de la presente Ley. 2) Elegir, en la Asamblea a que se hace referencia en el art�culo anterior, a las Autoridades del Colegio Profesional: Directorio, Mesa Ejecutiva, Tribunal Arbitral y de Disciplina y �rgano de Fiscalizaci�n, de acuerdo a lo dispuesto en el T�tulo II, Cap�tulos VI, VII, VIII y IX y al Estatuto. 3) Ajustar su funcionamiento y actuaciones a lo dispuesto por el Estatuto de la Persona Jur�dica del Colegio Profesionales de la Inform�tica de la Provincia de Entre R�os (Co.P.I.E.R.) en lo aplicable y en los aspectos no contemplados por la presente Ley, hasta la aprobaci�n de las reglamentaciones definitivas del Colegio Profesional de Ciencias Inform�ticas de la Provincia de Entre R�os (COPROCIER) que dicte el Directorio. ARTICULO 70: Los profesionales registrados en el Co.P.I.E.R, a partir de la sanci�n y promulgaci�n de esta Ley pasar�n autom�ticamente a integrar el COPROCIER como miembros colegiados, con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal condici�n. Las autoridades del Colegio tendr�n facultad para organizar y reorganizar la matriculaci�n y el Registro Oficial de Profesionales a su cargo, como as� tambi�n exigir nueva matriculaci�n o rematriculaci�n de los profesionales que ya ejercieren en la Provincia, pudiendo percibir los derechos que estableciere por ello. Para la fijaci�n de la antig�edad en la matr�cula y el ejercicio profesional se computar� la reconocida anteriormente en el Co.P.I.E.R. ARTICULO 71: El Colegio creara un registro de id�neos, por �nica vez, por el t�rmino de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha de creaci�n del Colegio de Profesionales de Ciencias Inform�ticas de la Provincia de Entre R�os, en el que podr�n matricularse las personas id�neas contempladas en el Articulo 72 y conforme a los recaudos que este prescribe. ARTICULO 72: Las personas no graduadas en las profesiones contempladas en esta Ley podr�n hacer ejercicio profesional seg�n se fija a continuaci�n: 1- Las personas no graduadas que demuestren fehacientemente seis (6) o m�s a�os ininterrumpidos de experiencia funcional en la aplicaci�n de conocimientos que se consideran como propios de la profesi�n, de acuerdo al Art�culo 4, Incisos a,b,c,d, como m�nimo, a la fecha de promulgaci�n de esta ley quedar�n habilitados para realizar tareas o funciones enunciadas que espec�ficamente practicaban. 2- Las personas no graduadas que demuestren fehacientemente tres (3) o m�s a�os ininterrumpidos de experiencia funcional en la aplicaci�n de conocimientos que se consideran como propios de la profesi�n, de acuerdo al Art�culo 4, Incisos a,c,d, como m�nimo a la fecha de promulgaci�n de esta ley, quedar�n habilitados para realizar tareas o funciones enunciadas que espec�ficamente practicaban. En todo lo supuesto, el car�cter de id�neo deber� ser acreditado mediante informaci�n sumaria judicial donde, adem�s conste su inscripci�n como contribuyente en tal car�cter en el Municipio al que perteneciere por el lapso correspondiente. ARTICULO 73: Hasta tanto sea electo y entre en funci�n el Tribunal Arbitral y de Disciplina, la potestad disciplinaria sobre los matriculados ser� ejercida por el Tribunal Arbitral y Disciplina del Colegio antes mencionado, conforme a lo dispuesto en esta Ley en el T�tulo II, cap�tulo VIII TITULO V C�DIGO DE �TICA ARTICULO 74: Normas Generales: Las normas y principios establecidos en el presente c�digo rigen para todos los profesionales matriculados en el Colegio de Profesionales en Ciencias Inform�ticas de la Provincia de Entre R�os. Siendo el fundamento de dichas normas y principios, la responsabilidad de los profesionales hacia la sociedad, entendi�ndose que su enunciaci�n no implica la negaci�n de otros no expresados que puedan resultar del ejercicio profesional consciente y digno. 1) El Tribunal Arbitral y de Disciplina, cuyas funciones se establecen en el T�tulo II, cap�tulo V de la presente Ley, ser� el encargado de dictaminar el grado de importancia de las transgresiones cometidas por el profesional al presente c�digo y determinar las sanciones a aplicar si correspondieren. 2) Son deberes de los profesionales matriculados, respetar las disposiciones y resoluciones del Consejo, velar por el prestigio de la profesi�n y respetar las normas de este c�digo. 3) Es un deber �tico de los profesionales matriculados, contribuir con su conducta a que la sociedad se forme un alto concepto de la profesi�n. 4) El profesional en inform�tica debe conducirse como hombre de bien y no debe realizar actos re�idos con la buena t�cnica aunque medien �rdenes de autoridades o comitentes. 5) El profesional en inform�tica no debe ocupar cargos en empresas privadas al mismo tiempo que cargos p�blicos cuya funci�n est� vinculada con la de aquellas, como tampoco acumular cargos, funciones o tareas que le resulten imposible atender. 6) El profesional en inform�tica es responsable por todo lo que firma en relaci�n con el ejercicio de la profesi�n y no debe permitir que otro ejerza la profesi�n en su nombre. 7) En ning�n caso el profesional en inform�tica debe aceptar tareas cuya ejecuci�n implique contrariar leyes o reglamentos en vigencia. 8) El profesional en inform�tica no debe atribuirse o permitir que se le atribuyan t�tulos que no le corresponden. 9) El profesional en inform�tica no debe obstaculizar o entorpecer en forma deliberada la acci�n de las autoridades del Consejo. 10) El profesional en inform�tica debe desempe�arse con veracidad, independencia de criterio y objetividad en su actuaci�n profesional. 11) El profesional en inform�tica no debe actuar en Institutos de ense�anza que usen propaganda enga�osa y/o que emitan t�tulos que puedan confundirse con los t�tulos profesionales a que se refiere el art�culo 5 de la presente Ley. 12) El profesional en inform�tica no debe conceder ni recibir beneficios por el logro de designaciones de �ndole profesional o la encomienda de trabajos profesionales. 13) Es deber del profesional inform�tico hacer saber al Tribunal Arbitral y de Disciplina cualquier situaci�n o circunstancia que contravenga los principios del ejercicio profesional, el Estatuto del Colegio, el C�digo de �tica. ARTICULO 75: Deberes entre profesionales: 1) Es deber del profesional en inform�tica, promover la cooperaci�n y buenas relaciones entre colegas, evitando desacreditar o injuriar a colegas o participar directa o indirectamente a su descr�dito con motivo de su actuaci�n profesional. 2) Es deber del profesional en inform�tica esforzarse en fijar adecuadamente sus honorarios evitando sobre o subestimaciones que puedan afectar la dignidad profesional. 3) Es deber del profesional en inform�tica, en caso de tener que fijar remuneraciones u honorarios a colegas que act�en como empleados o colaboradores suyos, determinarlas en forma adecuada a la dignidad de la profesi�n y a la importancia de los servicios que prestan. 4) Los profesionales en inform�tica se deben un trato respetuoso entre s�, a�n cuando trabajen en distintos niveles jer�rquicos. 5) Es deber del profesional en inform�tica no permitir ni contribuir a que se cometan actos de injusticia con colegas. 6) El profesional en inform�tica no debe emitir juicios adversos sobre la actuaci�n profesional de colegas, salvo que se trate de preservar el inter�s general o que previamente se les haya dado la oportunidad de rectificarse. 7) El profesional en inform�tica al abandonar una tarea, debe brindar la informaci�n necesaria al colega que se haga cargo de la misma. 8) El profesional en inform�tica con atribuciones jer�rquicas sobre sus pares, puede delegarle funciones diversas pero nunca la responsabilidad que le obligan esas atribuciones jer�rquicas. ARTICULO 76: Deberes para con terceros: 1) El profesional en inform�tica no debe ofrecer servicios que no se puedan prestar. 2) El profesional en inform�tica no debe aceptar en su propio beneficio comisiones, descuentos, bonificaciones y dem�s an�logos por proveedores y/o personas directamente interesadas en la ejecuci�n de trabajos que el profesional proyecte o dirija. 3) Es obligaci�n �tica del profesional en inform�tica advertir a los clientes sobre los errores que pudieran cometer y subsanar los errores propios, relacionados con los trabajos que proyecte o dirija. 4) Es un deber �tico por parte del profesional en inform�tica atender con la mayor probidad y diligencia los asuntos de sus clientes. 5) El secreto profesional es obligatorio y contravenirlo es un delito penado por la Ley. Tiende al resguardo de la informaci�n que maneja y toda otra circunstancia relacionada con el cliente no obstante el profesional queda libre del secreto cuando la informaci�n se use para su defensa personal como prueba insustituible. ARTICULO 77: Vigencia. La presente Ley tendr� vigencia desde el d�a siguiente a su publicaci�n en el Bolet�n Oficial. ARTICULO 78: Der�gase toda disposici�n que se oponga a la presente. ARTICULO 79: Reg�strese, comun�quese, publ�quese y arch�vese.