En el Título II CONTRATOS EN GENERAL, Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES, el CCC en el artículo 957, define contrato como el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
El artículo siguiente, el 958, exterioriza la LIBERTAD DE CONTRATACION, dando cuenta de que las partes SON LIBRES para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Destacamos en este punto, que tal libertad tiene límites precisos que no pueden sobrepasar: el principio de buena fe, el posible abuso de derecho, el abuso de posición dominante, el orden público, las facultades de los jueces que podrán intervenir en caso de discrepancia, contando con nuevas y viejas herramientas para acompañar situaciones conflictivas.
El artículo siguiente (959), nos ilumina sobre el EFECTO VINCULANTE, o sea, la obligatoriedad para las partes de un contrato firmado y consensuado de común acuerdo -
(El reglamento de copropiedad y administración es un contrato y constituye un convenio al que deben someterse los propietarios como a la ley misma en los términos de los artículos informados y con las limitaciones aquí analizadas, siendo tarea profesional colaborar para que los copropietarios puedan cubrirse y defenderse de abusos y malas interpretaciones).
Dispone el código civil que LOS JUECES no tienen facultades de modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea pedido por las partes cuando lo autoriza la ley o cuando está comprometido el orden público.
Concluimos este artículo proponiendo a nuestros lectores y seguidores que tengan en cuenta y examinen con cuidado los documentos y contratos que habitualmente se firman en el mercado y que buscan perjudicar y restar derechos, teniendo nuestro código civil actual nuevas herramientas para trabajar mejor y defenderse mejor.